Última revisión
30/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 577/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 349/2002 de 30 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL
Nº de sentencia: 577/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100260
Encabezamiento
Recurso nº 349/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 577/2004
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a treinta de abril de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 349/2002, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Felipe representada por el Procurador don Alberto Maella Catalá y dirigida por la Letrada doña Begoña Salcedo Alagarda; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Uriel (Valencia), representada y dirigida por el Letrado don José Campos Bosch, recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19 de julio de 2001.
Antecedentes
Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, habiéndose formalizado la primera en los términos que constan en autos y caducado el derecho de contestación del ayuntamiento demandado.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril pasado , en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Alberto Maella Catalá, en nombre y representación de don Felipe, contra la presunta desestimación de la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio público, de indemnización por daños perjuicios ocasionados a la familia de don Carlos Alberto, por importe de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 ?).
Segundo. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público , requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente , a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor.
Tercero. Es cierta, por haber quedado acreditada, la existencia de anormal funcionamiento del servicio público cual ponen de manifiesto las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo en orden a la permisividad de funcionamiento del establecimiento abierto al público en el bajo del edificio donde habitaba la familia del recurrente y ello, pese a los reiterados escritos y denuncias presentados ante el ayuntamiento demandado, a las sanciones impuestas a los distintos titulares del negocio y a los datos comprobados por la Policía Local , pero esta Sala, a la vista de la prueba practicada, no puede afirmar, sobre base probatoria cierta, precisa, concreta y concluyente, que la probada contaminación acústica haya sido la causa determinante del fallecimiento del padre el actor aunque, por sus dolencias , y a la vista del certificado médico aportado a autos, cabe considerar, con fundamento, su incidencia negativa en la evolución de la enfermedad que sufría.
Asimismo, la afección del ruido al derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta 119/2001 , de 24 de mayo, señala que los Derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos Derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6) , se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la exposición de motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental ... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española , el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos Derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el Derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1".
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 , caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia; y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido.
El ruido, indica dicho Tribunal Constitucional, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas , apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Afirma asimismo , que ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 C.E. ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los Derechos fundamentales (por todas , STC 35/1995, de 6 de febrero, F.J. 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 , caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998, § 60).
De dicha doctrina se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y en la STC 119/2001, de 8 de junio, FFJJ 5 y 6, debe servir , conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los Derechos fundamentales (ST.C. 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de Derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los Derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los Derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al Derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del Derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto , si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos , rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el Derecho garantizado en el art. 15 CE.
Respecto a los Derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el Derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos Derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos , libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SS.T.C. 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985 , de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5).
Teniendo esto presente, advierte que , como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar , en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
Tercero. Aplicada a este caso la referida doctrina del Tribunal Constitucional y quedando probada la inactividad reiterada de la administración para evitar la causación del daño sufrido por la familia del recurrente, procede fijar a su favor una indemnización de 18.000.000 ?, por la responsabilidad imputable a la Administración demandada por el anormal funcionamiento del servicio público, lo que comporta la estimación parcial del recurso ya que no se ha probado que el fallecimiento del padre del recurrente tuviera por causa eficiente las emisiones denunciadas.
Cuarto. No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador don Alberto Maella Catalá, en nombre y representación de don Felipe, contra la presunta desestimación de la reclamación , en concepto de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del servicio público , de indemnización por daños perjuicios ocasionados a la familia de don Carlos Alberto, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.
Condenamos a la administración demandada a indemnizar a la actora en 18.000.000 ?.
No hacemos expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

