Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 577/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 426/2000 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 577/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100227

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2948


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 577/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 426/2000, interpuesto por D. Benjamín , D. Carlos Daniel , D. Lorenzo , D. Carlos , DÑA. Angelina Y DÑA. Consuelo , representados por la Procuradora Dña. Mª Victoria Giner Martí, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado por el Abogado del Estado y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. Eduardo Magno Gómez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Mª Victoria Giner Martí, en la representación acreditada de D. Benjamín , D. Carlos Daniel , D. Lorenzo , D. Carlos , DÑA. Angelina Y DÑA. Consuelo , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, donde en sesión celebrada el 11 de febrero de 2000 (notificado el 13 de marzo 2000), y en relación con la expropiación de la finca número NUM000 (C/ DIRECCION000 número NUM001 ), afectada por el Plan Especial Parte Norte, se fija un justiprecio de 2.201.143 Ptas (Expediente 99/168)", registrándose el Recurso con el número 426/2000.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 11 de febrero del 2000 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en cuanto que establece como justiprecio para la finca propiedad de D. Carlos y otros, afectada por el Plan Especial Parte Norte, un total de 2.201.143 Ptas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque, aun cuando es cierto que en el Plan de 1997 el suelo venía clasificado como de urbanizable programado, al constar que en el Plan de 1983 su clasificación era de urbano y al constar que en el mismo goza de todos los requisitos como para ser clasificado como urbano, por imperativo de lo fáctico debe de ser clasificado como de urbano, no pudiendo la consecuencia ser adscrito como sistema general de suelo urbanizable, lo que a su vez conlleva que ni deba reducirse su aprovechamiento a 0,50 y que el aprovechamiento sobre el que hay que aplicar el precio repercusión sea de 1169,70 m² y no los 108,23 que pretende la entidad expropiante; en segundo lugar, porque el valor de repercusión aplicado, resulta a todas luces obsoleto vistas las características de la zona en donde se ha previsto la construcción de viviendas de alto standing; y en tercer lugar porque lo que procede es la aplicación del valor residual, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello y por su orden, se opusieron las partes recurridas, que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución, interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente y que, según quedó dicho, estriba en determinar si el suelo objeto de la expropiación debe ser clasificado como suelo urbano o como suelo urbanizable programado, el mismo ha de ser acogido en el sentido y alcance que la parte recurrente pretende, pues aún cuando en un principio, en orden a la clasificación del suelo hay que estar a lo que el planeamiento dispone, al ser doctrina constante y pacífica del T.S. que, por conocida, se prescinde de su cita, que en los terrenos urbanos el margen de discrecionalidad del planificador, -en virtud del cual sólo a él corresponde clasificar el suelo- cede en favor de aquéllos supuestos en que las circunstancias de hecho acreditan que por tener todos los requisitos que el artículo 8º de la Ley de Suelo de 1998 establece para clasificar a un determinado suelo como urbano; lo que se da en llamar imperativo de lo fáctico, de tal manera que aun cuando el planeamiento clasifique un suelo como urbanizable o no urbanizable, si se acredita que el mismo tiene dichos requisitos -acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua, suministro de energía eléctrica o consolidación de la edificación- debe de estarse a la realidad y no a lo dispuesto en el Plan, lo que, aplicado al caso que se contempla, conduce a la solución estimatoria anunciada, pues no sólo de la documental practicada, planos y fotografías obrantes en el expediente administrativo, fácilmente se observa que dicho terrenos se encuentra ubicado en la malla urbana, sino que además de la pericial obrante en el expediente a instancia de la parte recurrente, consta que tiene los servicios de saneamiento, agua, luz y telefonía a pie de parcela, todo lo cual lo hace merecedor de la clasificación de urbano, lo que es corroborado por las periciales practicadas para las fincas 24, 25 y 38 aportadas al procedimiento actual y de las que se concluye que el terreno expropiado, si bien fue clasificado en su momento como de urbanizable, -cambiándose la clasificación que de urbano tenía en el Plan General de 1983- por la realidad de las cosas debe de ser clasificado como urbano, aún cuando la urbanización se encuentre sin terminar, y sin que por tanto sea determinante, para negarle dicha clasificación que uno de sus laterales dé a un descampado, pues como quedó dicho, al contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas suministro de energía eléctrica, una lectura de lo dispuesto en el artículo 8. 1 de la Ley del Suelo de 1998 , conduce a la solución anunciada en cuanto a tener, a efectos expropiatorios, el suelo adscrito a la expropiación como urbano sin que a ello se oponga el hecho de que, con respecto a la finca 25, se haya dictado sentencia en la que se concluye que la valoración ha de hacerse como de suelo urbanizable, pues como consta en dicha resolución ello obedece al hecho de no haberse acreditado en autos que por cumplir el terreno los requisitos para poder tenerlo, de hecho, como urbano, habrá que estar a la clasificación dada por el planeamiento, lo que no ocurre en el actual supuesto, por todo lo cual procede valorarlos como urbano y, en consecuencia, teniendo en cuenta que la oposición a dicha valoración de la parte reposaba no en la valoración en sí, sino en las bases de la valoración en cuanto a que discutía su clasificación, y en consecuencia nada obsta a admitir la de la parte en cuanto a que con arreglo a dichas bases que la Sala acepta, no ha sido desvirtuada, si bien al precio señalado habría que descontar los gastos de urbanización, conforme dispone el artículo 30 de la Ley del Suelo pues, constando que la urbanización no se encuentra consolidada, los costes de lo que es preciso para ello han de deducirse del valor, por lo que ascendiendo estos a un total de 2.420.604 Ptas., procede fijar el justiprecio en un total de 35.197.948 Ptas. (33.521.846 más 1.676.092 Ptas. por precio de afección).

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 11 de febrero del 2000, seguido ante esta Sala bajo el número de orden 426/2000 , y, en consecuencia, establecer como justiprecio del terreno expropiado el de 35.197.948 Ptas. más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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