Última revisión
20/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 577/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 486/2004 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 577/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100506
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00577/2007
RECURSO 486/2004
SENTENCIA NÚMERO 577
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 486/2004, interpuesto por VILLENA 2000 SPORT S.L, representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 30 de julio de 2004 que desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del 22 de julio de 2003, que concedió el registro de la marca DELPHI nº 2.500.422 para las clases 9 y 42. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y codemandada DELPHI TECNOLOGIES INC (A DELAWARE CORPORATION), representada por el Procurador D. Oscar García Cortés.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 27-9-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 12-1-2006, por el Abogado del Estado y por escrito de fecha 7-6-2006 por la representación de DELPHI TECNOLOGIES INC, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 13-6-2006 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 20-3-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de julio de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22-7-03 que concedió el registro de la marca DELPHI nº 2.500.422 para las clases 9 y 42.
El recurrente alega que VILLENA 2000 SPORT, S.L, en ejercicio de su legal derecho se interpuso su Oposición en contra de la marca solicitada en virtud de sus Marcas
Marca Española 2.2069.552, "AUTO DESGUACES VILLENA" Clase 37
Marca Española 2.069.553, "DELFIN", Clase 39
Marca Española 2.488.253, "DELFIN" Clase 12
Marca Española 2.488.254, "DELFIN" Clase 25
Marca Española 2.488.255 "DELFIN" Clase 37
Marca Española 2.488.256, "DELFIN", Clase 41.
Alega que concurren los dos factores necesarios para hacer operativa la
Prohibición legal indicada; de un lado, las denominaciones de ambas marcas están compuestas de una única palabra que es prácticamente idéntica "DELFIN" y "DELPHI", de otro lado, se trata de marcas destinadas a productos idénticos.
Alega que en la solicitud de la marca impugnada se observa que los servicios que se identificaran con la marca son los de "servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis, investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenadores y software; servicios jurídicos." Contenidos dentro de la Clase 42 del Nomenclator Internacional, lo cual directamente con los servicios ofertados bajo la marca cuyo número es 2.488.257.
SEGUNDO.- El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que 1 . No podrán registrarse como marcas los signos:
a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud ente los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. ". El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda al nivel medio de conocimientos del consumidor en general.
Si bien son numerosos los criterios a los que se puede acudir para confrontar varias marcas, ocupa lugar preferente el que propugna una atención de conjunto, es decir, partiendo del análisis de todos los elementos integrantes de las marcas confrontadas sin desintegrar su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales (SS Tribunal Supremo de 3 de julio de 1965, 8 y 16 de julio de 1988 )
No obstante debe entenderse que el concepto de "semejanza" de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado, no teniendo por ello carácter absoluto ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias concurrentes en cada caso concreto, que deberá ser contemplado de manera individualizada, especialmente en una materia tan casuística como es la de marcas.
TERCERO.- El propio recurrente alega que se ha opuesto a la marca solicitada en virtud de sus marcas, clase 37, 39, 12, 25, 37 y 41.
Es del parecer de la Sala que la resolución administrativa es ajustada a derecho. No ha negado el recurrente que sus marcas nº 25 y 37 se encuentren denegadas.
Los servicios que distinguen la marca objeto de debate en clase 9 y 42 no coinciden con los que amparan las marcas del impugnante ni en clase 39 ni en clase 12. Basta para ello la lectura del expediente administrativo o de la propia resolución.
En la demanda alega además que no puede convivir con su marca 2.488.257, en clase 42. Sin embargo, en el expediente administrativo (folio 4), esta marca en clase 42 no ha sido alegada como motivo de impugnación, por lo que la resolución administrativa no ha entrado a conocer sobre ella, ni lo hará esta Sala, que sólo puede entrar a conocer de la legalidad de la resolución impugnada.
En conclusión, tratándose de campos aplicativos diferentes y que las denominaciones DELPHI y DELFÍN (con acento en la í) tienen suficiente eficacia distintiva procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 486/2004 interpuesto por VILLENA 2000 SPORTS S.L, representada por el Procurador Sr. Utrilla Palombi, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de julio de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22 de julio de 2003 que concedió el registro de la marca DELPHI, nº 2.500.422 para las clases 9 y 42. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
