Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 577/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 644/2013 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA

Nº de sentencia: 577/2015

Núm. Cendoj: 41091330032015100331


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION 3ª

Procedimiento ordinario: 644/2013

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 11 de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 644/2013, seguido entre las siguientes partes: como demandante D Teodoro representado por el procurador Sr. Pérez Sánchez; y como demandada la Administración del Estado representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta de 3 de octubre de 2013 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio 2007 y acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto y ejercicio.

SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre.

TERCERO.- La administración demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta de 3 de octubre de 2013 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio 2007 y acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto y ejercicio.

Iniciado procedimiento de comprobación limitada, se intentó notificación del acuerdo de requerimiento de documentación los días 26 y 27 de marzo de 2012 en el domicilio del recurrente, resultado ausente. Se intentó notificación personal en otro domicilio los días 17 y 18 de abril siguientes, no siendo posible la notificación personal, por lo que se acude a la notificación por comparecencia en la sede electrónica del Agencia Tributaria en fecha 3 de mayo de 2012.

Dictada propuesta de liquidación y dado trámite de alegaciones, se notifica en el primer domicilio en el que se intentaron las notificaciones, siendo ahora posible realizar la notificación personal. Solicitada ampliación de plazo para alegaciones, se presentan estas, dictándose finalmente liquidación provisional de fecha 8 de noviembre de 2012 que se notifica el día 14 siguiente.

Iniciado expediente sancionador, se le da trámite de alegaciones, no presentado escrito ni documentación. Con fecha 30 de enero de 2013, se dicta acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción leve consistente en dejar de ingresar la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Se señala que se dedujo en los rendimiento de su actividad económica gastos como deducibles, que no aparecen como justificados. Indicándose omisión de la diligencia exigible, dado que su conducta de deducirse esos gastos no aparece justificada en ninguna interpretación razonable.

SEGUNDO.- La primera alegación del recurrente consiste en reclamar la caducidad del procedimiento de comprobación por exceder su duración del plazo máximo de seis meses, desde que se dictó el acuerdo de inicio (13 de marzo de 2012) hasta que se notificó la liquidación provisional (14 de noviembre siguiente).

Dispone la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 104 : '1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará:a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.'

Pues bien, el artículo 112 de la misma, prevé al respecto en su apartado 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente «Boletín Oficial». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.'

Teniendo en cuenta que la publicación, sobre la que volveremos más tarde, se realizó el día 3 de mayo de 2012, la notificación surtió sus efectos el día 19 de mayo siguiente. Con lo que a la fecha de notificarse la liquidación, no habrían transcurrido los seis meses previstos, debiendo desestimarse la caducidad.

TERCERO.- En segundo lugar y respecto a la sanción, denuncia la falta de motivación del acuerdo de inicio del procedimiento, así como de la propia resolución sancionadora. Y ligado a lo anterior, denuncia también la falta de culpabilidad como elemento subjetivo, alegando que no se ha acreditado la concurrencia de ese elemento en el recurrente.

Tampoco sobre este punto cabe estimar la pretensión anulatoria del recurrente. Y para ello debemos tener en cuenta la propia secuencia del procedimiento de liquidación y sanción, así como los motivos por los que ha sido sancionado. Ya se le hizo saber cuales eran los motivos para girarle una liquidación provisional en el procedimiento de comprobación limitada. Y entre otros motivos, se le decía no justificar los gastos de su actividad económica que se había deducido. Si bien el recurrente no pudo atender el requerimiento de información, sí pudo alegar lo que a su derecho convenía. Resultando que en el procedimiento de liquidación solo alegó prescripción de la acción, y nada en el expediente sancionador. En el acuerdo de imposición de sanción se le imputa infracción por deducirse gastos que no son deducibles al no estar justificados.

Y como motivación se refiere la falta de cuidado en la deducción de gastos, sin que esa conducta sea amparable o defendible sobre la base de algún tipo de argumentación.

Con ello este Tribunal considera que sí hay motivación, vistas las propias alegaciones, o más bien su falta, del recurrente. Quien podía haber desplegado mayor actividad a la hora de explicar y defender su actuación, obligando con ello a la administración a razonar su discrepancia. Al no ocurrir esto, se considera ajustada a derecho la sanción.

CUARTO.- Reclama el recurrente la prescripción de la acción de la administración demandada para liquidar el impuesto del ejercicio 2007. al finalizar el periodo voluntario del pago el 3 de julio de 2008, habría prescrito la acción el 3 de julio de 2012, al no notificarse la liquidación hasta el 14 de noviembre de 2012.

Dispone al respecto la ley en su artículo art. 68 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, el procedimiento de comprobación limitada, correctamente iniciado y notificado, sí interrumpe el plazo de prescripción. Y como por otra parte hemos visto que este procedimiento no ha caducado, la liquidación provisional dictada y notificada es valida.

QUINTO.- Reclama por último la nulidad de la notificación realizada en sede electrónica dado que no se acompaña con el expediente el anuncio de la publicación.

Dispone la Ley General Tributaria en su redacción vigente entre 6/3/2011 y 31/5/2015 en su artículo 112 lo siguiente: 'Notificación por comparecencia

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los arts. 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el «Boletín Oficial» correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho «Boletín Oficial». El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente «Boletín Oficial». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.'

Con esto resulta que a la fecha de notificarse el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada, no era preciso la inserción en boletín oficial alguno.

Por otra parte, consta por ser público, que el acuerdo de inicio, se publicó en la sede electrónica referida el 3 de mayo de 2012, apareciendo la notificación del recurrente a la página 387 del anuncio 2012/034.

Debemos desestimar la pretensión relativa a la nulidad de la notificación.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución indicada; y todo ello, con condena en costas al recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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