Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 577/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 577/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100538
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 7/2015
Parte apelante: Araceli
Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
S E N T E N C I A Nº 577/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Araceli , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Negredo Martín, y asistida por el Letrado D. Angel Ganivet García, contra la Sentencia nº 318/2014 , de fecha 16/9/2014, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 436/2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona , al que se opone el DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representado y defendido por la Letrada Dª Mª Jesús Falcón Pérez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16/09/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 436/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 27/08/2012, dictada en el expediente disciplinario nº NUM000 . Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de julio de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 16/9/2014 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Conselllera de Justicia de fecha 27 de agosto de 2012, que declaró a la recurrente, funcionaria interina, educadora social en el Centro Educativo Els Til-lers, autora de una falta muy grave, tipificada en el artículo 95.2.g de la Ley 7/2007 , por incumplimiento notorio de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo encomendadas, con sanción de revocación de su nombramiento de interina.
En la sentencia impugnada se razona y exponen los antecedentes fácticos del recurso jurisdiccional, con resolución de todas las cuestiones controvertidas que afectan a la legalidad de la imposición sancionadora anteriormente indicada. Se analiza el hecho de aislar a treinta y tres alumnos en sus habitaciones durante veinte minutos, para poder dirigirse, de este modo, al exterior del centro educativo, resaltando el riesgo que supone para la seguridad del centro de menores y para la seguridad y custodia de las personas internadas, haciendo caso omiso de las indicaciones recibidas por los coordinadores. Se expone el sentido y finalidad del aislamiento que no puede acordarse por capricho o conveniencia de los educadores sociales, pues la libertad y seguridad son derechos fundamentales de los internos. Se afectó gravemente al interés general que se concretaba en el deber de integración y reinserción social de los internos, pues se acordó también la suspensión de actividades en talleres y aulas para ser encerrados durante veinte minutos, a efectos de que la recurrente y otros funcionarios pudieran concentrarse con motivo de la huelga general. Se razona la proporcionalidad de la sanción ante la gravedad de los hechos que han quedado debidamente acreditados. Se razona asimismo en relación a la existencia de sentencias estimatorias de la jurisdicción social la aplicación específica del ordenamiento jurídico administrativo sobre función pública que responde a un marco distinto y por tanto a sus propios parámtetros.
En el recurso de apelación se alega vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, con remisión a otras sentencias estimatorias dictadas por la jurisdicción social. También se alega infracción del principio de legalidad, tipicidad y principio de proporcionalidad. Añade que debió aplicarse la doctrina de los actos tolerados y por último recurre la imposición de costas en el proceso de instancia.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( artículo 10.2 de la Constitución ), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).
El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia. En la sentencia impugnada se razona ampliamente el proceso de valoración de la prueba, tanto la practicada en virtud del principio de inmediación, como la realizada por el Sr. Instructor en el expediente disciplinario. Asimismo, la conclusión que se alcanza guarda una relación lógica y directa con la realización de los hechos tipificados en su condición de falta disciplinaria.
Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria. Es injustificable la actuación de la recurrente en un centro de educación especial, en el que adoptó la decisión de aislar a treinta y tres alumnos en sus habitaciones durante veinte minutos, para poder dirigirse, de este modo, al exterior del centro educativo, haciendo caso omiso de las indicaciones recibidas por los coordinadores para que se reincorporasen a sus puestos de trabajo.
No existe vulneración del principio de inocencia desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción tras el resultado de la prueba practicada. Tampoco se aprecia vulneración del principio de igualdad por el hecho de que otra jurisdicción haya dictado sentencia en la que se deja sin efecto la sanción impuesta, pues lo declarado y probado en el proceso correspondiente no puede producir el efecto pretendido en esta especializada jurisdicción, donde se trata de un proceso seguido en apelación, cuando en primera instancia se han practicado pruebas que han sido valoradas por el juzgador correspondiente, cuya convicción ha sido debidamente expresada en la sentencia que se somete a nuestro control de legalidad.
No se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia.
Además, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos legitimadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. Pero ante la gravedad de la conducta imputada y ejecutada, debidamente probada, de la recurrente, no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad.
Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Se dan por reproducidas las imputaciones que constituyen las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, si bien en atención a las circunstancias subjetivas que concurren en el presente caso, al haber sido impugnadas las costas impuestas en primera instancia, consideramos procedente su reducción a la cantidad de trescientos euros, y en esta fase procesal también condenamos en costas a la parte recurrente en límite máximo de doscientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1ºEstimar parcialmente el recurso de apelación en los términos indicados anteriormente.
2ºImponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de doscientos euros y reducir las impuestas en primera instancia para fijarlas en la cantidad de trescientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de Julio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

