Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 577/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 139/2013 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 577/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100569
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 139/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 577-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación nº 139/13 interpuesto por D. Isaac contra la Sentencia nº 560/12 de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de ALICANTE en procedimiento abreviado nº 435/11, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de ALICANTE dictó Sentencia nº 560/12 de fecha 21 de noviembre de 2012 en Procedimiento abreviado nº435/11 con el siguiente pronunciamiento:
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Isaac frente a la Resolución de fecha 7 de marzo de 2011 de la Subdelegación de gobierno en Alicante en la que se dicta la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2010 en la que se deniega la solicitud de residencia de larga duración por constar antecedentes penales en España.Sin costas.-
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por D. Isaac se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.-
La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO:Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de junio de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 560/12 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de ALICANTE de fecha 21 de noviembre de 2012 en Procedimiento abreviado nº435/11 con el siguiente pronunciamiento:
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Isaac frente a la Resolución de fecha 7 de marzo de 2011 de la Subdelegación de gobierno en Alicante en la que se dicta la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2010 en la que se deniega la solicitud de residencia de larga duración por constar antecedentes penales en España.Sin costas.-
La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en lo dispuesto por el art 32 de la LO 4/00 , la doctrina de esta Sala y su remisión al art. 31.4 de la precitada LO y el art. 54.9 del Reglamento de extranjeríaen lo relativo a las renovaciones de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en relación con el art. 53.1 a) del mismo RDque señala entre los supuestos de denegación de estas autorizaciones el tener antecedentes penales, en relación con el art 53.1 i)que alude al informe gubernativo desfavorable junto con el art. 73 del citado Reglamento.
De todo lo anterior y constando en el presente supuesto que el recurrente, en el momento de solicitar la renovación de la autorización de residencia y trabajo contaba con antecedentes penales en virtud de sentencia penal firme, no acreditando el cumplimiento de las penas impuestas concluye, sin más, con la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO: Frente a ello D. Isaac apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación:
En fecha 13 de may o de 2010 solicitó la renovación de su autorización de residencia y trabajo conforme a lo dispuesto por el art. 54 del Reglamento,siéndole denegada dicha solicitud por tener antecedentes penales y confirmando dicha resolución por la sentencia apelada, sin que por el Juzgado se obtuviera prueba alguna que justificara el cumplimiento de las penas que le fueron impuestas.
Frente a ello sostiene el apelante que las sentencias que le condenaban eran de fecha 19 de abril de 2007 y 9 de noviembre de 2009 , siendo ambas por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, resultando que ambas condenas fueron cumplidas en su totalidad conforme a las respectivas ejecutorias si bien en su momento no se pudo practicar la prueba para acreditar tales extremos al desconocer los Juzgados que habían dictado las sentencias condenatorias.
En segundo lugar se alega que no se han tomado en consideración las circunstancias personales y concretas del recurrente, quien llegó a España en el 2003 habiendo desarrollado su vida laboral en este país.
Y además invoca que cuenta con arraigo social en España donde convive con su pareja en una vivienda de alquiler y con la hija menor de ambos de nacionalidad española, que se encuentra a cargo de ambos progenitores solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Por su parte la Administración demandada como parte apelada se oponey solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apeladade conformidad con lo dispuesto por el art. 31.4 de la LO 4/00 y art. 54.9 del Reglamentoy ello por cuanto que, no ha quedado acreditado el cumplimiento de las penas impuestas al recurrente constando, al folio 18 del expediente administrativo,la existencia de tres condenas penales por delitos contra la seguridad del tráfico,sin que conste el cumplimiento, indulto o remisión condicional de la pena solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
La regulación de la residencia permanente se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 , en el que se dispone:
1. La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio nacional temporalmente. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España
Ese precepto es desarrollado por el artículo 72 del Real Decreto 2393/2004 , cuyo apartado 3 dispone:
La autorización de residencia permanente también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social.
b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.
c) Que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría de edad acrediten haber residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.
d) Que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española.
e) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva.
f) Apátridas o refugiados que se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España.
g) Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior.
En estos supuestos, corresponderá al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la concesión de laautorización de residencia permanente, previo informe del Ministro del Interior.
La citada Ley Orgánica 4/2000, refiere a losantecedentes penales como un requisito obstativo respecto laautorización de residencia inicial - artículo 31.5- y como un dato a valorar en el caso de la renovación de aquella - artículo 31.7-, valoración que debe hacerse considerando la existencia de indulto o en su caso las situaciones de remisión condicional de la pena o suspensión de la pena privativa de libertad.
Su artículo 32no cita este requisito al regular la autorización delargaduración.
Ahora bien, el artículo 73.3 del Real Decreto 2393/04 ,dispone que la Administración recabará de oficio la certificación deantecedentes penales junto con los informes que estime pertinentes para la tramitación de la solicitud, planteamiento que reconduce la cuestión al régimen previsto para la renovación de la autorización, esto es a una valoración de losantecedentes penales y del informe gubernativo desfavorable, junto con las demás circunstancias concurrente en cada caso.
En esta materia debe también tomarse en consideración lo establecido en la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al Estatuto de los nacionales de terceros paísesresidentes de larga duración, cuyo artículo 6 dispone:
1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto deresidente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente laduración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.
2. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.
Según se precisa en el apartado 8 de su Preámbulo, ' el concepto de orden público podrá incluir una condena por la comisión de un delito grave'.
Por tanto, la exigencia reglamentaria relativa a los antecedentes penales subsiste en la actualidad, si bien, es indudable la trascendencia que el contenido de la Directiva invocada tiene al efecto al contener como referencia no los antecedentes penales sino el orden y seguridad públicas, cuestión que ya hemos abordado, si bien en relación a distinta institución -la tarjeta de familiar de residente comunitario-, así, la sentencia 528/13, de 2 de octubre, recaída en Rollo de apelación número 763/11 -con referencia a otras anteriores y siguiendo criterios establecidos en la sentencia de la Sección Primera, de 18 de junio de 2009 - Ponente Ilma. Sra. Iruela Jiménez- sobre cómo debe interpretarse este concepto de orden público y de existencia de una amenaza real, actual y suficiente y señalábamos
'... parte del análisis de STS de 24.5.07 que representa la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en el sentido de que '...de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el concepto de orden público puede invocarse con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando tales condenas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro, situación que no es equiparable al defecto de integración social de una persona ni a su conflictividad indefinida. A tenor de esta doctrina jurisprudencial es claro, por tanto, que los conceptos 'orden público, seguridad pública y salud pública' deben ser entendidos en el sentido de que exigen una apreciación específica realizada desde el punto de vista de los intereses inherentes a la salvaguardia del orden público que no coincide necesariamente con las apreciaciones que pueden haber motivado la existencia de una condena penal, no pudiendo ésta ser tomada en consideración mas que en la medida en que los hechos que la motivaron pongan de manifiesto una conducta personal que constituya una amenaza actual para el orden público.'
Continúa la citada sentencia de esta Sala refiriéndose a la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y a su art. 27, en cuya interpretación, sigue diciendo la sentencia que citamos, el TJCE, en sentencia de 10.7.08 , señala que si bien, esencialmente, los Estados miembros gozan de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante, en el contexto comunitario, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Comunidad Europea.
De esta forma, la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que, por otra parte, la medida restrictiva prevista sea apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo, correspondiendo al órgano jurisdiccional del país comprobar si sucede así en el asunto del que conoce, pudiendo justificarse una medida restrictiva del derecho a la libre circulación sólo si respeta el principio de proporcionalidad, imponiéndose al efecto, en la sentencia del TJCE, Pleno, de 25.7.08 que las medidas del art. 27 citado se han de basar en un examen individual de cada caso.'
A partir de todo ello, la casuística es inagotable y se debe analizar el caso concreto.
QUINTO:Pues bien, centrado en tales términos el objeto de debate examinado el expediente administrativo se constata:
Solicitud formulada por el recurrente en fecha 13 de mayo de 2010 a la que se acompaña:
Copia del permiso de residencia que se pretende renovar, copia del pasaporte, informe de vida laboral.
Al folio 18 obra certificado de antecedentes penales del recurrente en el que constan:
.- Sentencia firme condenatoria de fecha 19 de abril de 2007 por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con la pena de 8 meses de privación del permiso de conducir.
.- Sentencia firme de 13/3/2008 por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con la pena de dos años de privacion del permiso de conducir y un delito de quebrantamiento de condena con la pnea de 6 euros días de multa durante 16 meses más 8 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
.- Sentencia firme de 9/11/2009 por un delito de conducción temeraria con la pena de 6 euros días multa durante 14 meses y 42 días de trabajo en beneficio de la comunidad.
Como consecuencia de lo anterior se dicta la Resolución denegatoria objeto de recurso.
Contra la anterior resolución se interpone el correlativo recurso de reposición y se aporta por el actor fotocopia del libro de familia acreditativo que es padre de una menor nacida en España en el 2008, y esgrime dicho arraigo familiar para su valoración y correlativa concesión del permiso solicitado.
Que por tanto nosencontramos con que el solicitante, ha sido condenado por tres sentenciasfirmes, anteriores a la solicitud formulada pero no consta ni acredita, la suspensión, remisión condicional o cumplimiento de las penas, ni la cancelación de los antecedentes penales lo que motiva la resolución que se dicta, desestimatoria en base a este informe.
Sin embargo, posteriormente y junto al escrito de demanda aporta un certificado acreditativo el cumplimiento de los 42 días de trabajo impuestos en beneficio de la comunidad. tratándose deresidente de larga duración, producida la transposición de la Directiva a la Ley, y puesto que en ningún momento en aquella se hace distinción respecto de expulsión alguna y la causa que la genera -artículo 12 de la Directiva-, en una interpretación conforme a la misma entiende la Sala que no se puede acordar la expulsión sin entrar a valorar las circunstancias concurrentes conforme a lo establecido en la Directiva transpuesta no siendo de aplicación automática el artículo 57.2 de la Ley.
En conclusión no es automática la expulsión del art. 57.2 de un extranjero con condena penal, han de valorarse las circunstancias de arraigo y perjuicio al interés general tal y como indica la Directiva 2003/109 y el art. 57.5 de la Ley de extranjería.
La valoración de las circunstancias de arraigo e interés público en este caso.
Que por ello y trasladado lo expuesto al supuesto que nos ocupa, procede estimar el recurso de apelación interpuesto revocandola sentencia de la instancia, al ser necesario conjugar la valoración de los antecedentes penales con el arraigo familiar que ostenta el recurrente al ser padre de una menor de nacionalidad española con la que convive, circunstancia ésta que debe prevalecer,a la vista de la normativa expuesta, para anular la resolución impugnada, atendiendoa las circunstancias de arraigo que concurren en el presente supuesto, invocadas por el recurrente y debidamente acreditadas y circunstancias todas ellasque conducen, a esta Sala, a estimar el recurso de apelación interpuesto revocarla sentencia apelada y la resolución administrativa impugnada con la concesión de la renovación instada.
SEXTO.- Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac contra la Sentencia nº 560/12 de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de ALICANTE en procedimiento abreviado nº 435/11, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO siendo parte apelada D. Celestino representada por la Procuradora Dª CRISTINA CAMPOS GÓMEZ, REVOCAMOS LA SENTENCIA APELADA, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de fecha 7 de marzo de 2011 de la Subdelegación de gobierno en Alicante en la que se dicta la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2010 en la que se deniega la solicitud de residencia de larga duración y se acuerda la concesión de dicha renovación.
Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

