Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 577/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 430/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 577/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100564
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0022088
RECURSO DE APELACIÓN nº 430 /2014
SENTENCIA nº 577 /2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a 15 de julio de 2.015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el Recurso de Apelación número 430/2014, interpuesto por Don Onesimo , representado por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 103/12.
Siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el letrado/a de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en el plazo de quince días pudiera formalizar escrito de oposición al recurso de apelación. Presentado este escrito por la parte apelada, en él se solicitó que se dictase resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado y se confirmase la resolución recurrida
TERCERO.-El Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó las actuaciones a este Tribunal correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda; acordándose dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y siendo designado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel García Alonso.
Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 103/12 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid el 13 de Julio de 2012 que acuerda la demolición de las obras de ampliación en el ámbito libre de parcela en una superficie estimada de 35 m2, efectuadas en la calle Monasterio de Silos nº 26 - Bajo, Planta Baja, Puerta A de Madrid.
La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo no acogiendo la alegación de la falta de competencia del órgano que dictó la demolición, entendiendo que es una irregularidad que no tiene efecto invalidante porque se trata de una constatación formal que no afecta al régimen de la competencia y porque no afecta al derecho de defensa. Asimismo el juez de instancia expresó que la acción de demolición es consecuencia de la falta de título jurídico habilitante, ya que en el presente supuesto se dictó resolución de denegación de licencia sin que conste una resolución de contrario por parte de un órgano administrativo o judicial.
El apelantealegó la nulidad del acto recurrido por falta manifiesta de competencia por razón de la materiadel Director General de Ejecución y Control de la Edificación que ha dictado la resolución impugnada, señalando al efecto que el órgano competente es el Gerente de Distrito, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de 26 de enero de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se establece la organización y estructura de los Distritos y se delegan competencias en las Juntas Municipales, en los Concejales Presidentes y en los Gerentes de los Distritos expresa en el Art. 6: 'sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas en otros órganos o servicios municipales, los Gerentes de los Distritos ejercerán, por delegación de la Junta de Gobierno y dentro del ámbito territorial de sus respectivos Distritos, las competencias enumeradas en los apartados siguientes: 5. En materia de urbanismo: k) Ejercer las competencias previstas en los artículos 194.2 y 3 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , para ordenar, en el ámbito territorial y competencial de sus respectivos Distritos, la demolición o reconstrucción de obras e impedir los usos a que dieren lugar, que no estén amparados por la correspondiente licencia u orden de ejecución, o que no se ajusten a las condiciones de las mismas.
Que cuando se dictó el requerimiento de legalización el 8 de febrero de 2012, ya estaba en vigor este acuerdo, por lo que solo era competente el Gerente de Distrito.
Alega que la orden de legalización no concreta la vivienda a la que se refieren las obras, sino que se dirige a todo el edificio.
Alega falta de motivación, que los informes no prueban las obras objeto de demolición.
Que las obras son legalizables porque no consumen edificabilidad.
El juez de instancia por el contrario, ha tenido en cuenta según lo alegado por el Ayuntamiento de Madrid, lo dispuesto en el Acuerdo anterior de 5 de enero de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid que otorga ( art. 11.1.1.2.b) a la Dirección General de Control de la Edificación el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 194.2 y 3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
SEGUNDO.- Entrando a conocer de lo alegado, la cuestión de la falta de competencia del órgano que dictó la demolición ya ha sido tratada en la Sentencia dictada por esta Sección (Recurso de apelación nº 173/2014, de fecha 03/06/2015 ) que ha abordado esta concreta alegación determinando que 'la cuestión así planteada tiene su origen en el contenido de los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fechas 5 de enero de 2012 ('Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda. Organización, estructura y delegación de competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos') y 26 de enero de 2012 ('Organización y estructura de los Distritos y delegación de competencias en las Juntas Municipales, en los Concejales Presidentes y en los Gerentes de los Distritos'). Así, mientras que el primero de los citados Acuerdos atribuye la competencia en materia de disciplina urbanística, por delegación de la Junta de Gobierno, al Director General de Control de la Edificación (art. 11.1.1.2.b)), el segundo de los Acuerdos citados atribuye idéntica competencia, también por delegación de la Junta de Gobierno, a los Gerentes de Distrito (art. 6.5.k). Dicha aparente contradicción es resuelta por el Juzgador de la instancia acudiendo a la Disposición Derogatoria Única de éste último Acuerdo, por el que se establece la derogación de 'todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido' en el propio Acuerdo. De esta forma, llega a la conclusión de que la competencia en la materia que nos ocupa queda establecida, por delegación de la Junta de Gobierno en los Gerentes de Distrito.
La Sala no comparte dicho criterio por las razones que a continuación se exponen. En efecto, el Acuerdo de 26 de enero de 2012, por el que se viene a establecer la organización y estructura de los Distritos, contempla y regula las competencias atribuidas de los distintos órganos de los Distritos, con particular referencia a las delegadas por la Junta de Gobierno. Concretamente, el artículo 3.2 se ocupa de la competencias delegadas en las Juntas Municipales de los Distritos, el artículo 4 se refiere a los Concejales Presidentes, y el artículo 6 a los Gerentes de los Distritos. Pues bien, todos y cada uno de los preceptos citados, previamente a la enumeración de las competencias atribuidas por delegación a los respectivos órganos de los Distritos, previenen que ello se efectúa 'sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas en otros órganos o servicios municipales'. Esto es, la atribución y reparto competencial establecido en el citado Acuerdo deja a salvo ('sin perjuicio') las competencias atribuidas o delgadas en otros órganos o servicios municipales, por lo que la nueva ordenación o atribución competencias no supondrá, en ningún caso, ninguna derogación o modificación de la que pudiera haberse establecido con anterioridad en favor de otros órganos o servicios municipales.Dicho de otro modo, el reparto o atribución competencial, por delegación de la Junta de Gobierno, sólo surtirá efecto cuando no contradiga o menoscabe alguna atribución competencial realizada con anterioridad. En definitiva, el reparto competencial que se efectúa en el Acuerdo de 26 de enero de 2012 debe entenderse supeditado a cualquier atribución competencial por delegación que hubiese efectuado la propia Junta de Gobierno, de tal forma que si existiese una delegación anterior en órgano o servicio municipal distinto al contemplado en dicho Acuerdo se dará preferencia a dicha otra concreta delegación.
Pues bien, el art. 6.5.2.b) del citado Acuerdo de 26 de enero de 2012 atribuye, por delegación, competencia a los Gerentes de Distrito en materia de disciplina urbanística, y dicha delegación, como ya hemos dicho, se efectúa sin perjuicio de las ya delegadas en otros órganos o servicios municipales. Por su parte, el art. 11.1.1.2.b) del Acuerdo de 5 de enero de 2012 atribuye idéntica delegación competencial en favor de la Dirección General de Control de la Edificación por lo que, de acuerdo con lo hasta ahora dicho, deberá darse prevalencia a ésta delegación competencial respecto de la atribuida a los Gerentes de Distrito.
Por tanto, como quiera que la resolución aquí impugnada está dictada por el Director General de Control de la Edificación forzoso será concluir, en contra del criterio sustentado en la Sentencia apelada, que la misma está dictada por órgano competente ( art. 13 de la Ley 30/1992 ), por lo que cabe imputar, en este aspecto, vicio de anulabilidad alguna a aquélla.
En consecuencia, debe desestimarse la causa invocada.
Entrando a conocer de posteriores motivos de apelación:
Alega que la orden de legalización no concreta la vivienda a la que se refieren las obras, sino que se dirige a todo el edificio, sin embargo, examinado el expediente administrativo, el requerimiento de obras no se dirigió a la totalidad del edificio ni por tanto la orden impugnada tiene un contenido imposible: consta en el requerimiento de legalización y en la orden de demolición cuales son las concretas obras realizadas, con una fotografía que las identifica plenamente. Ha existido una indudable ampliación de la vivienda que ha agotado la edificabilidad según el informe técnico, por tanto la resolución impugnada está motivada. En este caso el criterio fundamental a tener en cuenta es el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones. A este respecto la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone en su artículo 137 :
3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
En tal sentido (STTS 12.12.891 19.2.90 y 8.3.93, y de 20 de Julio de 1993, entre otras muchas)se determina que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de garantía de imparcialidad.
Como determina reiterada jurisprudencia, los hechos reflejados en los informes de la administración gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que han de prevalecer frente a las manifestaciones subjetivas del sancionado, exentas de prueba, como en este caso. La presunción de legalidad de que se benefician los actos administrativos ha de ser combatida, para su destrucción, por los interesados mediante la aportación de elementos probatorios suficientemente demostrativos de la disconformidad a derecho de aquellos.
Requerido de legalización, y notificada la resolución el 29 de febrero de 2012, no se solicitó licencia hasta el 27 de Julio de 2012, es decir se ha excedido ampliamente el plazo de dos meses, por lo que el ayuntamiento se ha limitado a cumplir la normativa: El Artículo 194 de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001 de la Comunidad de Madrid relativo a la Legalización de actos de edificación o uso del suelo en curso de ejecucióndispone:
1. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión regulada en el número 1 del artículo anterior, el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución.
2. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar.
Todo ello salvo que acredite que posteriormente se hubiera anulado la resolución de 20 de septiembre de 2012 que denegó la licencia, lo que no ha ocurrido. En cuanto a si las obras son o no legalizables ello es una cuestión cuyo planteamiento corresponde a la impugnación de la resolución que denegó la licencia; en todo caso frente al informe técnico que determina la que está agotada la superficie edificable el recurrente se limita a realizar meras alegaciones. En definitiva la orden de demolición es una consecuencia necesaria de la falta de legalización, o de la denegación de licencia solicitada: habiendo solicitado el recurrente la licencia en el plazo que excedió de los dos meses, y no constando que se haya anulado la resolución de denegación de la licencia,la resolución impugnada es conforme a derecho, entendiéndose en este sentido por el juez de instancia, por lo que se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.-El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 LJCA, impone al apelante las costas causadas en la apelación, fijándose ( art. 139.3 LJCA ) en la suma de 1.200 €, en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso, y de los escritos de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y de demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en el fundamento primero, que se confirma íntegramente.
Imponiendo al apelante las costas causadas en apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

