Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 577/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2009 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 577/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100529
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00577/2015
RECURSO núm. 303/2009
SENTENCIA núm. 577/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 577/15
En Murcia, a diecinueve de junio del dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 303/09, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a urbanismo.
Parte demandante: D. Edemiro y D. Jacinto , representados por el Procurador Sr. Soro Sánchez y defendido por el letrado Sr. Sánchez Butrón.
Parte demandada: la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la CARM, representado y dirigido por letrado de sus servicios jurídicos.
Parte codemandada: el Ayuntamiento de Cieza, representado y dirigido por letrado de sus servicios jurídicos.
Actos administrativos impugnados: la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de quince de octubre del dos mil ocho por el que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Ordenación de Cieza.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que:
1) Se anule la aprobación del PGOU por la inadecuada tramitación del mismo.
2) Subsidiariamente, se declare la nulidad parcial del PGOU, en cuanto a la injustificada ubicación del SGEL en el sector SUS-D el Quinto, por protección medioambiental injustificada.
3) Subsidiariamente, anule el PGOU aprobado en lo que se refiere al sector SUS-D, El Quinto, por la desproporcionada atribución de cesiones en el mismo, superior al resto de sectores del PGOU.
Además, en caso de estimar las peticiones de anulación parcial, orden al Ayuntamiento la atribución al sector de un aprovechamiento igual al resto de sectores del PGOU o bien compense mediante indemnización la vinculación singular que supone el exceso de cargas atribuido al sector SUS-D, el Quinto.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado de este a la parte demandante que formalizó su demanda, deducido la pretensión a que antes se ha hecho mención
SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Consejería demandada y Ayuntamiento interesados, se opusieron al recurso, interesaron se desestimara este.
TERCERO.-. Fijada la cuantía del recurso y recibido este a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
QUINTO .- Concluido el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones por las partes y presentados estos, se señaló para la votación y fallo el día doce de junio del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de quince de octubre del dos mil ocho por el que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Ordenación de Cieza.
Alegan los recurrentes, que son dueños de la finca denominada El Quinto la cual, en unión de otros propietarios conforman el Sector Urbanizable Sectorizado Ocio Turismo el Quinto, SUS-D, apareciendo dicha finca desde el 2005 como residencial, sin protección alguna y, solo en la versión de 2008, apareció protegida en mas del 60% del Sector, no alterando la delimitación del sector, pero si disminuyendo de tal manera la superficie edificable que no es posible el modelo urbanístico propuesto y aceptado en su día, que incluía un campo de golf.
Como motivos de impugnación esgrimen los siguientes:
1) la vulneración del principio de equidistribución, por excesiva carga de los sistemas generales, que suponen el 68% de la superficie.
2) la arbitrariedad en la decisión de la Administración, ya que la aprobación correspondiente al Sector El Quinto, no se basa en norma o disposición alguna, sino que se trata de un criterio caprichoso y, la aplicación del informe emitido por la Comunidad Autónoma es desproporcionado, al trazar una zona de habitats de interés comunitario que no se corresponde con la realidad.
3) la nulidad del procedimiento de aprobación del Plan General por cuanto no se realizó trámite de exposición pública, ni se le dio traslado para alegaciones cuando entre la versión de los años 2005 y 2007 y la del 2008, se introducían una enorme variación para el sector, con reducción del aprovechamiento de aquel sector.
4) la nulidad absoluta del acuerdo, ya que era necesario una nueva exposición pública para alegaciones, al suponer una modificación sustancial en el suelo de sus mandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .
5) la indemnización por vinculación o limitación singular.
La representación de la Comunidad Autónoma, sobre los motivos de impugnación esgrimidos de contrario, alega:
1) Sobre la necesidad de nuevo trámite de información pública, se descarta que fuera preciso repetir aquella, ni por la superficie afectada, ni por la relevancia de la estructura general y orgánica, ya que para ello, se tendría que tratar de modificaciones sustanciales, lo que no sucede con la modificación del SGEL en la Finca el Quinto. Desde el punto de vista cuantitativo, si bien es cierto que respecto del sector inicialmente previsto se produce un cambio del 60%, no lo es menos que en relación con el total del municipio, la variación es insignificante, al implicar un 5,21% y, cualitativamente, tampoco lo es, al no alterar el modelo urbanístico y territorial definido en el plan, ni los objetivos a conseguir.
2) Respecto a la excesiva carga de Sistemas Generales adscritos al Sector invoca la aplicación del artículo 98 letra b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , de tal forma que lo que se ha calificado como sistema general de conservación in situ, aún formando parte del SGEL no computa en dicho estandar y, el único límite es el que contempla el artículo 102.3 de aquella ley. Agrega que la carga de sistemas generales adscritos al sector viene dada por la exigencia del órgano ambiental de proteger la presencia de hábitats naturales, sin acredite la insuficiencia técnica o económica de lo aprobado.
3) Sobre la supuesta arbitrariedad en la decisión de la Administración o error material al conformar el SGEL del sector señala que, ya inicialmente la Declaración de Impacto Ambiental de 22 de diciembre del dos mil seis establecía la obligación de cartografiar de forma previa a la ordenación de cada sector los hábitats de interés comunitario existente y de elaborar normas de conservación y/o restauración de estos elementos, debiendo de ser informados tanto la delimitación como las normas de conservación por la Dirección General del Medio Natural y, ello consecuencia de la Directiva Hábitats, la Directiva de Aves, la ley de Montes y el régimen de los sistemas hidrológicos. Los informes de Medio Natural son claros a la hora de delimitar los polígonos que tienen que ser excluidos del proceso urbanizador y, frente a ello, contraponen el dictamen pericial del Sr. Balbino , fechado en febrero de 2011, quien había realizado los informes municipales y se desdice del informe que había redactado sobre la protección medioambiental del Sector que había elaborado con anterioridad. Frente a este la Administración contrapone el informe emitido en fecha 31 de octubre de 2011, que viene a contradecir aquel.
4) Respecto de la solicitud de indemnización con motivo de la vinculación singular derivada de la clasificación de los terrenos, descarta que nos encontremos ante alguno de los supuestos que se contemplan en el artículo 30 de la Ley del Suelo .
La representación del Ayuntamiento de Cieza, sobre los motivos de impugnación esgrimidos de contrario, alega:
1) Sobre la necesidad de nuevo trámite de información pública, se descarta que para que ello fuera preciso repetir aquella, en aplicación del artículo 135.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que determina que, tras la aprobación provisional del Plan General solo es necesaria una nueva exposición pública en el supuesto de cambio sustancial del Plan inicialmente afectado y, en este caso, no se trata más que una modificación puntual introducida en un elemento integrante del Plan General, adecuadamente motivada en informes técnicos de la Dirección General del Medio Natural.
2) Respecto de los motivos segundo y tercero de impugnación, considera que procede su desestimación en tanto que las modificaciones introducidas en el sector lo fueron al amparo de la protección de la flora y hábitat de interés comunitario, en atención a su riqueza paisajística y geomorfológicas y los sistemas hídricos y ecológicos, resaltadas por los informes de la Dirección General del Medio Natural emitidos con fecha 22 de noviembre de 2007 y 28 de mayo de 2008.
3) Sobre el cuarto motivo alegado, relativo a la solicitud de indemnización, comparte el criterio de la Administración sobre que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones por el legislador o planeador no conceder a los propietarios derecho a exigir indemnización, salvo una serie de supuestos específicos establecidos en el artículo 58, que no concurren en este caso.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes y, en relación con este expediente:
1.- Por resolución número 18/99, de fecha 17 de febrero de 1999, de Alcaldía del Ayuntamiento de Cieza, se procedió a dar exposición pública, durante el plazo de treinta días a contar desde el siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», del contenido del Avance de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Cieza. (BORM de 5 de marzo)
2.- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cieza de 13 de abril de mil novecientos noventa y nueve, se acordó la prorroga de aquel plazo en 30 días más.
3.- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cieza de 10 de octubre del dos mil once, se acordó aprobar inicialmente la revisión y adaptación del Plan General Municipal de Ordenación de Cieza, disponiendo someter a información pública la documentación integrante de dicho Plan por plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la aparición del presente anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Dicha publicación tuvo lugar en el BORM de 29 de octubre.
También acordó suspender el otorgamiento de licencias urbanísticas en las áreas del territorio objeto de planeamiento cuyas nuevas determinaciones suponen modificación del régimen urbanístico vigente.
Entre estas áreas y como suelo urbanizable sectorizado figuraba el SUS-D.
4.- En fecha 22 de abril del dos mil cuatro, la Dirección General de Calidad Ambiental dicta la Declaración favorable de Impacto Ambiental de la Revisión y Adaptación del PGOU de Cieza.
5.- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cieza de 23 de enero del dos mil seis, se acordó aprobar e incorporar al proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General Municipal de Ordenación de Cieza, inicialmente aprobado, las modificaciones introducidas que se derivaban del contenido de la documentación elaborada por el equipo redactor, abriendo, con carácter previo a la aprobación provisional, un segundo periodo de información pública del Plan General Municipal de Ordenación en su conjunto, por un mes de duración, lo cual se comunicó a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo.
6.- En fecha 22 de diciembre de 2006, la Dirección General de Calidad Ambiental dictó declaración de Impacto Ambiental relativa al Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Cieza, informando favorablemente a este.
7.- En fecha 20 de abril del dos mil siete, el Ayuntamiento de Cieza solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la CARM para que resolviera, de forma motivada, si era inviable cumplir con la obligación a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 9/2006 , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
8.- En fecha 11 de mayo del dos mil siete, la Dirección General de Calidad Ambiental emitió informe, ante esta solicitud en el sentido de no oponerse a aquella.
9.- En fecha 18 de mayo del dos mil siete, se dictó la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la CARM por el que se declara la inviabilidad de la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación de Cieza con anterioridad al 21 de julio del dos mil seis, a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9-2006.
10.- En fecha 6 de septiembre del dos mil siete, el Ayuntamiento de Cieza remitió a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la CARM, copia diligenciada del Plan General Municipal de Ordenación, aprobado provisionalmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de mayo del dos mil siete, siendo modificado el mismo mediante acuerdo plenario de 19 de julio del dos mil siete.
11.- En fecha 28 de septiembre del dos mil siete, por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes se recabaron informes sectoriales a distintos organismos, entre ellos, la Dirección General de Medio Natural y la Dirección General de Calidad Ambiental.
12.- En fecha 22 de noviembre del dos mil siete, se emitió informe técnico por la Dirección General del Medio Natural en relación con la Revisión y adaptación del PGOU de Cieza. Se indican en este algún aspecto que se considera que no se han incorporado adecuadamente y, entre ellos menciona:
* La clasificación más adecuada para la totalidad de los terrenos incluidos en Espacios Protegidos (LIC, ZEPA) y en montes pertenecientes al Catálogo de Utilidad Pública, es la de Suelo no Urbanizable de Protección Específica, por estar sujetos a un régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística.
(...)
* El suelo clasificado como Suelo Urbanizable Sectorizado SUS-D 'El Quinto', en su zona sur presenta amplias zonas de terreno forestal con hábitats natural de interés comunitario y una complicada morfología de barrancos y cárcavas (relieves erosivos en bad-lands) por tanto es necesaria la identificación y delimitación de dichos terrenos al objeto de adoptar medidas para su conservación.
(...)
13.- En fecha 26 de noviembre del dos mil siete, se emitió informe técnico por la Dirección General Urbanismo en relación con la Revisión y adaptación del PGOU de Cieza. En él se expresaba respecto a los sistemas generales de espacios libres afectados por hábitats, que por respeto de las normas de conservación que se establezcan o por determinación de la Evaluación Ambiental previa al desarrollo del sector correspondiente, no pueden ser urbanizadas (EG-1SUS, EG-S3.1 y SGEL del SUS-A, B, C, D, E, F y SUNS-G), no pueden incluirse en el cómputo del SGEL.
14.- En fecha 27 de noviembre del dos mil siete, en el seno de la Comisión de Coordinación de Política Territorial y, con referencia a la Revisión del Plan General y Adaptación al Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia del municipio de Cieza se informó favorablemente al expediente, si bien, antes de su aprobación definitiva deberían subsanarse determinadas deficiencias:
Suelo urbanizable sectorizado.
'Sobre el Sector SUS-D, señala el informe del Medio Natural que 'en su zona sur presenta amplias zonas de terreno forestal con hábitats natural de interés comunitario y una complicada morfología de barrancos y cárcavas (relieves erosivos en bad-lands) por tanto es necesaria la identificación y delimitación de dichos terrenos al objeto de adoptar medidas para su conservación'. Por lo tanto, es necesaria una mayor concreción de estas superficies y de las posibilidades de actuar sobre los mismos para determinar si es posible su desarrollo urbanístico.
15.- En fecha 18 de febrero del dos mil ocho, por la Dirección General de Urbanismo, se recabó informe a la Dirección General del Medio Natural para que informara sobre los hábitats de interés comunitario en diversos sectores de suelo urbanizable.
16.- En fecha treinta de mayo del dos mil ocho, se remitió por la Dirección General del Medio Natural informe relativo a la 'Cartografía y caracterización precisa de los hábitats de interés comunitario presentes en diversos sectores del suelo urbanizable del Plan General Municipal de Ordenación de Cieza'.
En este se decía que el objetivo del mismo era valorar la propuesta de sectores urbanizables del plan general municipal de ordenación de Cieza desde el punto de vista principal de los hábitats de interés comunitario, valorando su estado de conservación, pero también valorando los suelos de naturaleza forestal y otros valores medioambientales, fundamentalmente la fauna. Continúa diciendo que los valores del medio natural que se tienen en consideración a la hora de evaluar las aptitudes de los sectores son principalmente cuatro, a saber: Directiva de Hábitat, Directiva de Aves, Ley de Montes y Sistemas Hidrológicos.
En relación con el sector SUS-D se decía que: En la cartografía anexa se señalan algunos polígonos en los que encontramos hábitats de interés comunitario y que no se habían contemplado anteriormente. Los hábitats presentes se corresponden con lastonares y, en menor medida, vegetación halonitrófila de la clase Pegano-Salsoletea. También encontramos, aunque de manera residual, tomillares y prados de terófitos.
17.- En fecha seis de junio del dos mil ocho, por el Sr. Jacinto , en relación con el escrito de la Dirección General del Medio Natural en el que se solicitaba la definición de los Hábitats a incluir en el Sector SUS el Quinto, realizan la ficha urbanística que ha de incorporarse al Plan General, no mostrando su conformidad con las reflexiones de aquella Dirección General.
18.- En fecha 19 de junio del dos mil ocho, se remitió al Ayuntamiento de Cieza, copia del anterior informe de la Dirección General del Medio Natural.
19.- En fecha 23 de julio del dos mil ocho, por el Alcalde de Cieza se remite documento de subsanación de deficiencias del Plan General de Ordenación observadas por la Comisión de Coordinación de Política Territorial de fecha 27 de noviembre del dos mil siete, siendo remitido a la CARM para su aprobación definitiva.
20.- En fecha diez de octubre del dos mil ocho, por el Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio se llegaba a la conclusión que se consideraban sustancialmente subsanadas las deficiencias señaladas en el informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial y derivadas de distintos informe sectoriales emitidos, por lo que procedía la aprobación definitiva del PGMO de Cieza, a reserva de la subsanación de las deficiencias señaladas en este informe.
21.- En fecha quince de octubre del dos mil ocho, se dicta Orden por el Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio otorgando la aprobación definitiva al Plan General Municipal de Ordenación de Cieza, a reserva de subsanación de las deficiencias señaladas en el antecedente octavo, careciendo de ejecutividad en los sectores o zonas afectadas, hasta tanto se subsanen por acuerdo del órgano competente municipal y ordenando su publicación, que tiene lugar en el BORM de 31 de octubre.
22.- Contra esta orden interpone recurso de reposición los recurrentes y, contra la desestimación presunta de este, se interpone este recurso.
De otra parte, se han aportado los siguientes informes:
A) Informe sobre los hábitats de interés comunitario en la finca 'El Quinto' realizado en febrero de 2011 por la consultoría ambiental Islaya S.L. y, en su nombre por el biólogo Don. Balbino .
En su página 35 se indica que se han diferenciado 54 polígonos que presentan uno o varios de los hábitats contemplados en la Directiva Hábitat.
En sus conclusiones se afirma que el estado general de las comunidades vegetales es de acusada degradación, lo que se traduce en un estado de conservación bajo de los hábitats de interés comunitario, salvo los que están ligados directamente a las ramblas, el resto tiene escasa diversidad, estando ausentes muchas de sus especies acompañantes.
(...)
Solo se han detectado un hábitat de tipo prioritario; se trata del 52207B Teucrio pseudochamaepitys-brachypodietum retusi, un pastizal que se presenta, en general, una cobertura de baja a muy baja. Este hábitat está ampliamente extendido en la Región de Murcia y el Este de la Península Ibérica, ocupando solo en Murcia, una superficie relativa de 275.284 ha.
Todos los hábitats potencialmente afectables se encuentran perfectamente representados en el municipio y en extensas áreas de la Región de Murcia...
(...)
En la Cartografía Nacional, la superficie del ámbito sin hábitats de interés comunitario era de 113,7, siendo prácticamente la misma en el Atlas de los hábitats naturales y seminaturales de España, 115,3 ha.
Según el presente informe, la superficie sin hábitats de interés comunitario es muy superior, concretamente 215,5 ha, lo que supone el 88.4% del área analizada.
B) Informe sobre los hábitats de interés comunitario en el Quinto-Cieza, redactado el 31 de octubre de dos mil once, por el técnico de gestión de la Dirección General de Medio Ambiente, D. Adrian .
En dicho informe, tras poner de manifiesto los informes previos de aquella Dirección General de 22 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008, se analiza el informe sobre hábitats acompañado de contrario redactado por el Sr. Balbino .
Entre las consideraciones a este se destaca que se omite, entre la información previa, el Informe sobre los hábitats de interés comunitario en diversos sectores de suelo urbanizable fechado en febrero de 2008 y promovido por el Ayuntamiento de Cieza, y del cual es también autor. Señala que ambos trabajos están realizados con la misma metodología y la misma escala, sin embargo se alcanzan resultados diferentes. Estas diferencias se refieren tanto a la geometría de los polígonos resultantes, como al contenido de los hábitats que presentan y la cobertura de los mismos dentro de dichos polígonos. La diferencia global de hábitats de interés comunitario entre las versiones de 2008 y 2011 tienen un balance positivo y se estiman en 5.4793 ha, es decir, se cartografían mas hábitats de interés comunitario que en el 2008, sin embargo, se disminuye la superficie de muchos polígonos, al modificar su geometría. Atendiendo al informe de 29 de mayo de 2008 de la Dirección General de Medio Natural, en el Sector SUS-D hay más superficie de hábitats de interés comunitario que la que se identifica en este informe. (...)
Los hábitats de interés comunitario se distribuyen en una superficie determinada, la del polígono que la contiene, presentando límites difusos dentro del propio polígono, por lo que la cobertura es tan solo un índice para estimar la abundancia del citado hábitat de interés comunitario en un polígono y no un factor numérico para calcular la superficie de ocupación. Por lo que las conclusiones que se hacen a partir de este punto resultarían totalmente erróneas.
En relación con los efectos en la ordenación del Sector SUS-D, se destacaba que en el informe de la Dirección General de 29 de mayo de 2008 se hace una propuesta de ordenación en la que no solo se tiene en cuenta los hábitats de interés comunitario presentes en el citado sector, sino otros valores como especies protegidas y áreas forestales.
Como conclusión se dice que atendiendo a la información disponible el Informe sobre los hábitats de interés comunitario en El Quinto en Cieza, no emplea una metodología 100% equivalente a la que dimana de la 'cartografía oficial'..., subestima los hábitats de interés comunitario presentes en el sector SUS-D y entra en contradicción con trabajos previos del mismo autor y en la misma zona. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la propuesta de ordenación que realiza la Dirección General de Medio Natural no estaba fundamentada exclusivamente en los hábitats de interés comunitario, ésta sigue siendo procedente.
Igualmente han prestado declaración en esta litis los anteriores técnicos:
Así Don. Balbino , tras ratificar el informe del dos mil once, reconoce que participó en el Plan General de Cieza, elaborando Estudio de Sostenibilidad Ambiental y además un estudio sobre hábitat de un conjunto de sectores en el Plan General. En relación con el SUS-D hizo dos propuestas de protección de los hábitats en su informe del dos mil once, una primera, recogiendo las más valiosas y concentrando la superficie en los de mayor valor y se deja sin proteger el resto de la finca. Los hábitats dispersos de la finca considera que están degradados y que proceden de tierras que se dejaron de cultivar y en diez o quince años, aparece vegetación espontánea, de ahí que es fácil que pueda restituirse estos hábitats en otras zonas. Se trata de sumar superficie reconocida y concentrarla. Existía una cartografía de hábitat oficiales, que están a 1/50.000 y el hace una cartografía a 1/5.000 y sus límites y la oficial se hizo el inventario por estimación visual y el actuó de igual manera, pero a menor escala. Desconoce la limitación final que hizo el Ayuntamiento. A preguntas del letrado de la Comunidad Autónoma reconoce que hizo el informe de sostenibilidad ambiental en el dos mil ocho y que actuó con el mismo método que para el año 2011 y desconoce lo que dijo la Dirección General de Medio Natural en los informes que realizó en el dos mil ocho. Señala respecto de los hábitat de interés comunitario que calificación no impide que se pueda actuar y se contemplan la posibilidad de medidas compensatorias en otras zonas y que, en este caso, es muy sencillo, al derivar de cultivos abandonados. A preguntas del letrado del Ayuntamiento manifestó que hizo dos informes, uno para el Ayuntamiento y otro para el recurrente y, que en el primer informe se hizo para varios sectores y que puede, que con en el tiempo que pasó, que la finca pudiera cambiar. Reitera que el nivel de detalle de su informe es mayor que el de la Comunidad Autónoma y que ha recogido los hábitats comunitarios y hace una propuesta de reordenación de aquellos y, otra más por la propiedad.
El Sr. Adrian , se ratificó en su informe y, sometido a contradicción, señala que los hábitats comunitarios no son trasladables de forma inmediata y que la normativa europea permite, en la zona de Red Natura, de forma excepcional aquellos traslados, pero, esta no forma parte de aquella Red y entraría en juego la normativa estatal, por lo que tendría que evitarse el deterioro y contaminación de los hábitats. Se planteaba en su informe que debe valorarse en su conjunto y la propuesta de la Dirección General incluye habítats y amplia la zona para que se puedan conservar y estos no se pueden trasladar y aquellas zonas que no incluyen habítats, tienen interés forestal o paisajístico -para poner en contacto dos hábitat-. A preguntas del letrado del recurrente hizo un informe en el dos mil cuatro y, no en el dos mil siete y si en el dos mil ocho y que no ha visitado la zona con motivo de estos informes. Y, en relación con las propuestas urbanísticas de la propiedad se redondea. Respecto de los hábitat conforme a la normativa se debe evitar su deterioro y contaminación y si se justifican se pueden afectar y, al desarrollar un plan parcial es cuando se pueden plantear permutas, no en Plan General y que desconoce la calificación final que se contiene en el de Cieza, si se trata de sistema general. A preguntas del letrado del Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma se limitó a validar el Estudio de Sostenibilidad y que para conservar los hábitats hay que incluir otros que no lo son.
TERCERO .- En relación a la alegación que formuló la actora, acerca de la necesidad de un nuevo trámite de información pública en el procedimiento de aprobación de aquel Plan General, esta la funda en que se introdujo, tras la aprobación provisional, una modificación sustancial en el suelo de sus mandantes ubicados en el Sector SUS-D.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 135.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , establecía que 'a la vista del resultado de la información pública y previo informe de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieren. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública, de un solo mes de duración, antes de elevarlo a aprobación definitiva', para aclarar, a continuación que 'a estos efectos, se entenderá por cambio sustancial la alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial, pero no las alteraciones puntuales de los elementos integrantes del mismo' y, que el artículo 130 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico que 'el Organismo o Corporación que hubiese otorgado su aprobación inicial, a la vista del resultado de la información pública, de la audiencia a que se refiere el artículo anterior y de los informes emitidos, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procedieren. Si dichas modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, se abrirá, antes de someterlo a aprobación provisional, un nuevo trámite de información pública y audiencia a las Corporaciones por los mismos plazos'.
En relación con la necesidad de aquella información pública, señala la Sentencia de 21 de junio del dos mil trece de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, (Rec. 2250/2011 ) ... 'es indudable que la reiteración de información pública es exigible, tanto si las modificaciones sustanciales se introducen al tiempo de la aprobación provisional ( artículo 130 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, como si son resultado de lo decidido en el acuerdo de aprobación definitiva (artículo 132.3 del mismo Reglamento); ello, sin perjuicio de que, en este último caso, sea necesaria, además, la audiencia de las Corporaciones Locales afectadas; y sin perjuicio también de la necesidad de reiterar tal trámite si los cambios de ordenación responden a un mandato legal ( STS de 11 de mayo de 2009 , Rec. Cas. nº 4814/06, 4816/06 y 6341/06)', pero, a continuación, destaca que 'ahora bien, ha de tratarse en todo caso a tal efecto de una modificación sustancial' y, continúa diciendo que 'lo relevante para apreciar si la alteración producida tiene el carácter de sustancial no es el efecto que tiene en el ámbito del patrimonio o intereses concretos de los propietarios o interesados, sino su afección al modelo territorial anteriormente previsto en el Plan que se tramita y si tal afección supone una alteración sustancial de ese modelo territorial en función de parámetros como la superficie o su intensa relevancia dentro de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, de forma que venga a alterar seriamente el modelo territorial elegido'.
Y, en este supuesto la alteración sobre la que pone el acento la parte recurrente viene referida, con exclusividad al ámbito en el que se ubica las parcelas propiedad de los recurrentes, al disminuir la superficie urbanizable en el Sector SUS-D, al tomar en consideración la propuesta de ordenación que realiza la Dirección Sectorial correspondiente, sobre la base de los hábitats de interés comunitario presentes en el citado sector, así como otros valores, y paisajísticos, forestales.... De este modo, no queda afectado el modelo territorial previsto en el planeamiento general, que contempla la ordenación de todo el término municipal, desde el momento que va implicar una reducción del 5,21% sobre el total de suelo urbanizable y, sin que, además se aluda por la recurrente que ello pudiera tener relevancia dentro de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, al no poner de manifiesto que se alteraran los criterios y objetivos del Plan, desde la aprobación provisional a la definitiva. Por ello, procede el rechazo de este motivo.
CUARTO. - Sobre la vulneración del principio de equidistribución por excesiva carga de los sistemas generales, se apoya la parte en que estos llegan a suponer el 68% de la superficie del Sector.
El artículo 61.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo declara que 'los terrenos destinados a sistemas generales, podrán o no ser objeto de clasificación, sin perjuicio de que se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención' y en el artículo 98 letra b), sobre determinaciones del Plan General establece que El Plan General Municipal de Ordenación definirá el modelo de desarrollo urbano y territorial, conteniendo las siguientes determinaciones de carácter general:
b)Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los sistemas generales determinantes del desarrollo previsto, conforme a lo establecido en la normativa sectorial específica: comunicaciones, infraestructuras y servicios, espacios libres y equipamiento comunitario.
(...)
-El Sistema General de Espacios Libres estará constituido por los parques y jardines públicos, con una dotación mínima de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referida a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido el correspondiente a los propios sistemas generales. Se incluirán también en este sistema los espacios naturales que así se califiquen, aunque no computen en el estándar anterior'.
Es cierto que la edificabilidad máxima del Sector quedó determinada en 167.076 m2, pero los 1.352.875 m2 a los que alude el recurrente, en realidad, vienen referidos a la superficie de los espacios naturales que así se calificaron en el Plan, los cuales, en modo alguno, vienen a computar para determinar el estándar que se fija de dotación mínima de sistemas generales de espacios libres. Además aquella dotación mínima de 20 m2 por cada 100 m2 de aprovechamiento residencial, no se fija para sectores concretos, sino respecto a la totalidad del suelo urbano o urbanizable.
QUINTO. - Sobre la arbitrariedad en la decisión de la Administración al delimitar el SGEL del Sector, no cabe apreciar la misma, desde el momento que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en numerosas sentencias entre las que cabría citar la de 9 de marzo del dos mil once , 14 de febrero del dos mil siete y 28 de diciembre de cinco, la de ' la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA ' y añade que, por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, condensadas en el artículo 3, en relación con el 12, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, artículos coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio'.
En este caso, la delimitación que se contiene, finalmente en el Plan General en relación con el Sector sobre aquellos espacios que debían estar excluidos de desarrollo urbanístico, por su interés natural, se funda en los distintos informes redactados por la Dirección General de Medio Natural, que, ya en el 22 de noviembre del dos mil siete decía que 'El suelo clasificado como Suelo Urbanizable Sectorizado SUS-D 'El Quinto', en su zona sur presenta amplias zonas de terreno forestal con hábitats natural de interés comunitario y una complicada morfología de barrancos y cárcavas (relieves erosivos en bad-lands) por tanto es necesaria la identificación y delimitación de dichos terrenos al objeto de adoptar medidas para su conservación', lo cual es recogido por la Comisión de Coordinación de Política Territorial de 27 de noviembre del dos mil siete, que, a la vista de este, reclamó 'una mayor concreción de estas superficies y de las posibilidades de actuar sobre los mismos para determinar si es posible su desarrollo urbanístico', razón por la que se elaboró el informe de treinta de mayo del dos mil ocho, sobre 'Cartografía y caracterización precisa de los hábitats de interés comunitario presentes en diversos sectores del suelo urbanizable del Plan General Municipal de Ordenación de Cieza', con el objetivo de valorar la propuesta de sectores urbanizables del plan general municipal de ordenación de Cieza desde el punto de vista principal de los hábitats de interés comunitario, valorando su estado de conservación, pero también valorando los suelos de naturaleza forestal y otros valores medioambientales, fundamentalmente la fauna. En este se dice que los valores del medio natural que se tienen en consideración a la hora de evaluar las aptitudes de los sectores son principalmente cuatro, a saber: Directiva de Hábitat, Directiva de Aves, Ley de Montes y Sistemas Hidrológicos y, para aquel Sector SUS-D se decía que 'en la cartografía anexa se señalan algunos polígonos en los que encontramos hábitats de interés comunitario y que no se habían contemplado anteriormente. Los hábitats presentes se corresponden con lastonares y, en menor medida, vegetación halonitrófila de la clase Pegano-Salsoletea. También encontramos, aunque de manera residual tomillares y prados de terófitos'.
Es cierto que frente a este se practicó prueba pericial de parte, por Don. Balbino , quien, en su día participó en la redacción del Plan General, más este se ha limitado a determinar, exclusivamente, aquellos hábitats de interés comunitario, sin tomar en consideración otros valores a los que si atendió la Dirección General del Medio Natural en sus informes, como era la naturaleza forestal, paisajísticos..., sin que puedan aislarse aquellos hábitats, como destacó el técnico de la Comunidad en la ratificación, ni, por tanto, tratar de concentrar el suelo protegido alrededor de los que considera más relevantes y desproteger otros, cuando no solo se atendía a que se detectaran hábitats de interés comunitario. Y, así en la conclusión del informe del Sr. Adrian se destacara este aspecto.
El hecho que los recurrentes se sientan perjudicados en la fijación de aquellos sistemas generales libres no computables para el Sector donde eran propietarios, no implica, por tanto, que la actuación de la Administración, al aprobar el Plan General con aquellas determinaciones, no estuviera motivada y hubiera una desviación de poder.
SEXTO .- Sobre la solicitud de indemnización derivada de la clasificación de los terrenos, debemos compartir el criterio de la Administración, toda vez que, de acuerdo con el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia 'la ordenación establecida en el planeamiento no confiere derechos indemnizatorios a los propietarios, salvo en los supuestos establecidos en la legislación estatal', lo cual supone una remisión al artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de veinte de junio , según el cual 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
a)La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
b)Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.
c)La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
d)La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
e)La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia'.
Ello es así por cuanto no se ha justificado que aquellas fincas propiedad de los recurrentes tuvieran la condición de suelo urbanizable en el anterior planeamiento, ni tan siquiera lo tenían en el Avance del Plan General y, solo aparece como suelo residencial en la versión que se contenía en la aprobación inicial y provisional, de lo que no cabía deducir título alguno habilitante para desarrollar aquel planeamiento que se viera frustrado por una modificación posterior de aquel, cuando aquel no llegó a desplegar eficacia alguna, sino que se trataban de meras expectativas que se podían deducir de la redacción que se le daba en alguna de las fases del proceso de elaboración.
SEPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional )
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Edemiro y D. Jacinto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de quince de octubre del dos mil ocho por el que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Ordenación de Cieza, por ser dichos actos conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

