Última revisión
30/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 578/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 30 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 578/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100247
Encabezamiento
Rº núm: 1138/02
S E N T E N C I A N º 578
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a treinta de junio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1138/02, promovido por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Dª. Patricia , contra el Acuerdo nº 10806 de 12 de abril de 2002 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrevieja que desestima el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo nº 35384 de 26 de octubre de 2001 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por la Procuradora Dª. Esperanza Ventura Ungo, y como codemandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veinticinco de junio del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo nº 10806 de 12 de abril de 2002 de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Torrevieja que desestima el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo nº 35384 de 26 de octubre de 2001 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió el día 1 de julio de 2000 en acceso peatonal a la playa de los Naufragos de Torrevieja.
SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
TERCERO: En el supuesto de autos, la actora expone que con fecha 1 de julio de 2000 sufrió una caída en una rampa de acceso peatonal a la playa de los Naufragos , sita en la Avenida Desiderio Rodriguez s/n en Torrevieja, y sostiene que la caida se produjo como consecuencia del mal Estado en que se encontraba la meritada rampa, llena de arena, dado que los servicios de mantenimiento y limpieza de la playa no habían procedido a su limpieza, estando construida del mismo material que la acera y no con material antideslizante, sin barandilla en la que poder sujetarse, y existiendo un notable desnivel entre la rampa y la pasarela de madera que da acceso a la playa. Para acreditar el Estado de la rampa acompaña la actora a la demanda un acta notarial de presencia del día 19 de julio de 2000 a la que van incorporadas cuatro fotografías.
Considera la actora que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues del Estado de la rampa de acceso a la playa es responsable el Ayuntamiento de Torrevieja quien ostenta plenas competencias en materia de pavimentación , conservación de las vías públicas urbanas , uso seguro de las vías públicas , limpieza viaria y recogida de residuos, todo ello, en razón de su deber de vigilancia por falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad de la meritada rampa.
CUARTO: A juicio de esta Sala no cabe apreciar en el caso que se analiza la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pues, además, de que en la demanda ni siquiera se llega a describir el modo concreto en que se produjo la caída, limitándose a imputarla al estado en que se encontraba la rampa de acceso a la playa en los términos antes referidos, la Sra. Trinidad , que prestó declaración en este proceso, describe la caída diciendo que "iba al lado de la recurrente que vió en un momento dado como la demandante caía al suelo y ella intentó sujetarla y que vió como el pie estaba trabado entre la parte de madera y la rampa", y que "cayó justo en el límite entre la rampa y la pasarela de madera que se introduce sobre la arena hasta llegar a la zona húmeda", de lo que se desprende que no ha quedado acreditado ni que la actora resbalase en la rampa, ni que hubiese caido cuando descendía por la misma , y ello, asimismo, permite concluir que no ha sido probado que fuesen las características constructivas de la rampa o el Estado como la describe la actora, las circunstancias determinantes de la caida sufrida por la misma, y siendo así, devienen irrelevantes las consideraciones que se formulan en el Informe del Sr. Eloy .
Según la declaración de la Sra Trinidad la actora cayó justo en el límite entre la rampa y la pasarela de madera, y en relación con dicha localización cabe señalar que de las fotografías incorporadas al acta notarial, aún cuando la misma no fue autorizada el día en que ocurrieron los hechos sino varios días después, por lo que no permite apreciar la situación real del lugar el día en que tuvo lugar el incidente , no se desprende tampoco que existiera un notable desnivel entre la rampa y la pasarela de madera colocada a continuación de la misma, sino que incluso se describe en el acta que "entre el final de la rampa y las tablas de acceso a la playa existe un espacio al nivel de la arena", es decir, que el espacio que existe entre el final de la rampa y la pasarela de madera está cubierto por la arena de la playa, sin que se aprecie mas irregularidad superficial que la derivada de la propia arena.
En el Informe del Sr. Eloy emitido el 15 de septiembre de 2003 se dice que hace tres años al final de la rampa de obra existia un escalón de unos diez o doce centímetros hasta la arena (fotografía 39), y que actualmente esa zona, tras tres años, se ha rellenado de arena. Sin embargo, tal aserto queda contradicho con las fotografías incorporadas al acta notarial del día 19 de julio de 2000 y con la propia descripción que se hace en el acta , anteriormente transcrita, reiterándose, además, como ya se ha dicho, que no hay una constancia de la situación del lugar el día en que se produjo la caída. Con independencia de lo expuesto, tampoco en la declaración testifical se imputa la caída a ningún desnivel entre la rampa y la pasarela.
En consecuencia, debe concluirse que no ha resultado acreditado que la caída sufrida por la actora guarde relación con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, y por tanto no cabe apreciar nexo causal entre el daño sufrido y el actuar de la administración, de necesaria concurrencia para que pueda apreciarse la responsabilidad de la Administración.
QUINTO: En mérito a lo expuesto procede desestimar el recurso , sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Patricia, contra el Acuerdo nº 10806 de 12 de abril de 2002 de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Torrevieja que desestima el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo nº 35384 de 26 de octubre de 2001 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.
Valencia, a treinta de junio de dos mil cuatro.

