Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 578/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 973/2003 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 578/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101396

Resumen:
Se inadmite el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Dirección General de Tráfico sobre nulidad de pleno derecho de procedimiento de convocatoria de concurso público para facilitar información a emisoras de radio y televisión sobre la situación de la circulación en las carreteras. La Sala considera que no procede entrar en el examen del fondo del asunto ya que el recurrente en su escrito de interposición impugna un acto administrativo determinado y, sin embargo, en la demanda efectúa alegaciones que poco tienen que ver con el acto impugnado y en el suplico interesa la nulidad de todo el procedimiento de contratación y una indemnización de daños y perjuicios, cuestiones estas que no han sido planteada en vía administrativa. Todo ello implica también una mutación objetiva del proceso, y esta mutación es lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina desviación procesal y que no está permitida, salvo de que se haga uso de la facultad de ampliación, lo que no se hace en este caso, o que el Tribunal acuerde la acumulación al amparo de su facultad discrecional, cuando entre los actos acumulables exista algún tipo de conexión directa, lo que tampoco ha ocurrido.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00578/2007

Recurso nº. 973/2003

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: COMUNICACIÓN DINÁMICA AUDIOVISUAL S.L.

Procuradora: Dª. Ana Díaz De La Peña López

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Representante: Abogado del Estado

Codemandado: NIVELAMAR COMUNICACIONES S.L.

Procuradora: Dª. Carmen Jiménez Galán

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 578

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a diez de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 973/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Díaz De La Peña López, en nombre y representación de Comunicación Dinámica Audiovisual S.L., contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 4 de abril de 2003, habiendo sido parte demandada el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado, así como Nivelamar Comunicaciones S.L, representada por la Procuradora Dª. Carmen Jiménez Galán.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Comunicación Dinámica Audiovisual SL interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 4 de Abril del 2003 que estimó parcialmente la petición formulada con fecha 27 de Marzo del 2003, en el que solicita información sobre determinados aspectos de la empresa Nivelamar Comunicaciones SL admitida a la licitación del contrato relativo a la Consultoría para facilitar información a emisoras de radio y televisión sobre la situación de la circulación en las carreteras, con fundamento en que no considera adecuado facilitarle mayor información en relación con las peticiones formuladas en los puntos 1, 2 y 3 del escrito (nombres de los integrantes de la plantilla con la que concurre al concurso así como titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de la dirección de la empresa, y en particular, de los responsables de la ejecución del contrato; documentación acreditativa de la solvencia técnica y certificados presentados para avalar la experiencia de 1 año en radio y en información sobre la circulación en carreteras), por cuanto que dicha documentación ha sido examinada por la Mesa de Contratación y es correcta, y, por otro lado, de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento de la LCAP, el órgano de contratación ha de respetar, en todo caso, el carácter confidencial de los datos facilitados por el empresario, en cumplimiento de los artículos 16 a 19 de la Ley .

Pretende el recurrente en esta sede jurisdiccional por el que se declare la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento de convocatoria para el concurso público para facilitar información a emisoras de radio y televisión sobre la situación de la circulación en las carreteras así como su correspondiente ejecución con retroacción de todas las actuaciones a la fecha anterior a la de 22 de Enero del 2003, fecha en la que se dictó la resolución por la Dirección General de Tráfico de convocatoria del citado concurso, debiendo la Administración indemnizarle en la cantidad de 172.000 euros mas los intereses legales.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado al contestar la demanda pretende la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo dado el carácter revisor de esta jurisdicción, alegando que la súplica de la demanda no ha sido objeto de solicitud en vía administrativa y añadiendo que la resolución recurrida es un acto de puro trámite y la nulidad reclamada ha sido objeto de los recursos números 683/2003 y 972/2003 de esta misma sección.

Dichas cuestiones son de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impedirían cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

Tal y como sostiene la Abogacía del Estado el recurrente en su escrito de interposición impugna un acto administrativo determinado (resolución de la Dirección General de Tráfico de 4 de Abril del 2003 que estima en parte la petición formulada con fecha 27 de Marzo del 2003, en el que solicita información sobre determinados aspectos de la empresa Nivelamar Comunicaciones SL), y sin embargo, en la demanda efectúa alegaciones que poco tienen que ver con el acto impugnado y en el suplico interesa la nulidad de todo el procedimiento de contratación y una indemnización de daños y perjuicios, cuestiones estas que no han sido planteada en vía administrativa, por lo que no procede entrar en su examen, a lo que hay que añadir que ello implica también una mutación objetiva del proceso, y esta mutación es lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina desviación procesal, pues en el sistema de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998,existen dos momentos cruciales, el primero el escrito de interposición, en el que se fija la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, conforme a lo prevenido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el segundo el escrito de demanda, en el que ya sólo cabria pretender del órgano jurisdiccional, tratándose de una pretensión anulatoria, la anulación del acto que se impugna inicialmente, y no de otro distinto, a salvo de que se haga uso de la facultad de ampliación prevista en el art 46 1 , lo que no es este caso, o que el Tribunal acuerde la acumulación al amparo de la facultad discrecional que le atribuye el art 47 , cuando entre los actos acumulables exista algún tipo de conexión directa, lo que tampoco ha ocurrido.

La tesis que mantenemos es la que mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª de 13 de marzo de 1999, dictada en el Recurso 1189/1993 , en la que se dice lo que sigue: "El artículo 57.1 de la LJCA exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (sentencias de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas)".

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1988 de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Comunicación Dinámica Audiovisual SL; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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