Última revisión
16/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 578/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2541/2004 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 578/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100183
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00578/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105954
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002541 /2004
Sobre MEDIO AMBIENTE
De D/ña. FEDERACION DE ECOLOGISTAS EN ACCION CASTILLA Y LEON
Representante: Mª ANGELES GALLEGO MAÑUECO
Contra D/ña. CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA 578
ILMOS SRS.:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a dieciséis de abril de dos mil ocho
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 2541/2004, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en representación de la Federación de Ecologistas en Acción en Castilla y León , siendo parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 2 de enero de 2004 ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León contra resolución de 24 de noviembre de 2.003 del Secretario General de la Consejería, por la que se resuelve la petición de acceso a la información formulada por D. Miguel Ángel Ceballos Ayuso en representación de la antes expresada entidad actora, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 2 de enero de 2004 ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León contra resolución de 24 de noviembre de 2.003 del Secretario General de la Consejería, por la que se resuelve la petición de acceso a la información formulada por D. Miguel Angel Ceballos Ayuso en representación de la antes expresada entidad actora. Ya en curso este procedimiento la Consejería de Medio Ambiente dicta resolución de 19 de noviembre de 2.004 resolviendo el recurso de alzada antes referido, estimándolo parcialmente y permitiendo el acceso a determinada información inicialmente denegada. En la demanda se formulan alegaciones en relación con esta resolución tardía, debiendo entenderse tácitamente ampliado el recurso, cuestión que es aceptada por la Administración demandada.
Lo que ha de ser objeto de análisis en este procedimiento, en función de las alegaciones de las partes, es si ante la información medioambiental que es solicitada por la entidad recurrente, la respuesta dada por la Administración autonómica cumple con la regulación establecida en la
a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y las tierras, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos del medio ambiente.
b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental"
Las causas de denegación de la información ambiental solicitada se recogen en el artículo 3 de la Ley .
La configuración este derecho de información en la materia medio ambiental que nos ocupa en la Ley analizada, transposición del derecho comunitario en esta materia, constituido por la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990 , sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, se efectúa en términos más amplios que la establecida con carácter general respecto al derecho al acceso a archivos y registros públicos en el artículo 37 de la Ley 30/1992 .
Prefijado en términos generales el derecho a obtener información en la forma antes referida lo que deberá determinarse por consiguiente en cada caso es si la concreta denegación efectuada respecto a cada una de las materias respecto a las que se ha interesado por la Federación recurrente es ajustada a Derecho.
SEGUNDO. El primer supuesto sobre el que se denegó, al menos parcialmente la información solicitada, ser refiere a los datos de las estaciones de control de la contaminación atmosférica de Palencia 1 y Miranda de
Ebro 3 correspondientes al año 2002.
El informe en base en el que se fundamenta la denegación del otorgamiento de esta información que sirvió para fundamentar la resolución inicial impugnada, informe emitido por el Jefe del Servicio de Protección Ambiental en fecha 5 de noviembre de 2003 expresa lo siguiente:
"Los datos relativos a las estaciones Palencia 1 y Miranda de Ebro 3 han sido omitidos del informe anual correspondiente al 2002 al haber sido invalidados, dentro del procedimiento interno de control de la calidad de los datos que se sigue en la gestión de la Red. Y ello es así porque L dichas estaciones incumplen los criterios de microimplantación del Anexo Vlll del Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre , sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, que es el instrumento de transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 1999/30 / CE del Consejo, de 22 de abril . Esta Directiva ya era tenida en cuenta en nuestra Comunidad con anterioridad a la promulgación del Real Decreto a la hora de analizar la validez de los datos en relación con los criterios de microimplantación de las estaciones que se establecían en su Anexo VI. En la página 2 del informe se explica porqué se ha procedido a la invalidación de dichos datos y su omisión a la hora de elaborar el informe. Abundando en la explicación allí dada, cabe añadir que no puede ser tenida en consideración una serie de medidas de contaminantes en inmisión que se encuentran tan cerca de las fuentes emisoras, en este caso vehículos, que prácticamente están midiendo emisión, no sirviendo para caracterizar las condiciones medias de calidad del aire de una población".
De esta forma para denegar la emisión de tales datos sobre medición, la causa de denegación invocada en el informe transcrito lo es porque tales datos han sido invalidados en relación con las formas exigidas para las recogidas de datos en nuestro ordenamiento jurídico interno y en el comunitario.
Ha de considerarse que la causa invocada para el no otorgamiento de la información solicitada no puede acogerse por cuanto la normativa de aplicación,
Lo que se puede es efectuar la advertencia, valorativa, que no fáctica, de que tal dato no es significativo a efectos de medición de la contaminación, mas no puede negarse su existencia, siendo así que es un dato válidamente obtenido y que como tal a los efectos que procedan deben facilitarse a la entidad recurrente, que se encuentra legitimada para su obtención.
Así en el informe del 2.001 de la calidad del aire para el año 2.001, aportado documentalmente con la demanda se aportaron estos datos, con advertencia respecto a Palencia de no ser el estudio significativo, y sin advertencia alguna respecto a Miranda de Ebro.
De esta manera no cabe confundir una valoración jurídica sobre la forma inadecuada de la medición y su transcendencia a los efectos que fueren con la ineludible constatación de un dato fáctico con transcendencia ambiental sobre el aire y que como tal debe ser facilitado a la entidad solicitante.
TERCERO. En relación con los datos de la Central de Compostilla, debe, por el contrario, entenderse que los datos han sido correctamente suministrados, pues como se pone de relieve en la contestación a la demanda, tales datos se han facilitado en soporte informático para el año 2.002 y 2003, sin que pueda considerarse que han sido denegados los del año 2.001, no existentes en este soporte, sino en papel, habiéndose autorizado a la entidad recurrente para la consulta de los referidos datos, no ordenados definitivamente, en el estado en que se encontraban en los servicios administrativos, con lo que se ha cumplido convenientemente con los términos en que resulta obligatorio para la Administración el facilitar la consulta.
CUARTO. En relación con la solicitud de datos relativos a oxido de nitrógeno de las estaciones de control de la contaminación atmosférica de Castilla y León, se ha afirmado en la orden de 19 de noviembre de 2.004, que resuelve el recurso de alzada que en los informes sobre calidad del aire no figuran los "datos relativos al oxido de nitrógeno, ya que estas estaciones no son aptas para medir la calidad del aire desde el punto de vista de protección de la vegetación, tal y como establece el Real Decreto 1.073/2002 ".
En este caso, por lo tanto, frente al supuesto contemplado en primer lugar no es que los datos sean invalidados por sobresaturación emisora de la fuente, sino que el dato no existe por inidoneidad del elemento medidor para constatar este posible foco contaminante.
Se trata por la tanto de una cuestión técnica sobre adecuación de los sistemas de medición, no habiéndose desvirtuado lo que al respecto se expresa en la resolución anteriormente expresada con una prueba idónea para ello, ni rebatiéndose en ningún momento la argumentación que al respecto se ha fijado, básicamente de carácter técnico, en la reiterada resolución recurrida, sobre lo que se razona convenientemente en la contestación a la demanda, sin rebatirse en ningún momento procesal ulterior por la parte actora.
En definitiva no está acreditado que se trate de un dato que pueda desprenderse que existe en los registros administrativos, en cuanto que no consta la obligación de efectuar análisis como los propugnados, o aunque si fuere extremo no acreditado y que excede al debate procesal de las partes, no consta que hayan sido efectuados de forma idónea aunque fuera por inadecuación de aparatos medidores, y de lo que se trataría en la presente vía no es de hacer efectiva una obligación incumplida, sino de propiciar información, cualquiera que fuere el soporte en que se facilita, sobre datos medioambientales ya existentes en poder de la Administración.
CUARTO. Respecto a los valores límites de dióxido de nitrógeno, ha de decirse que de lo que se trata es de que se expidan documentos relativos al numero anual de las veces que se haya superado los valores límites de dióxido de nitrógeno -por horas- y partículas -en referencia diaria-. Se considera que se deben expedir estos datos en cuanto que la normativa de aplicación obliga a la Administración competente a efectuar listas donde consten tales resultados, obligación que en lo fundamental está constituida por lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre . Los datos que se solicitaban sobre este particular, en la solicitud inicial y en el recurso de alzada eran sumamente prolijos y la Administración en la resolución extemporánea del recurso de alzada ha efectuado distintas consideraciones sobre la imposibilidad de dar la información en los términos interesados, y ello por diversos motivos, que pueden ser acogidos, en cuanto la Asociación recurrente se ha limitado a interesar datos cuya obligatoriedad para la Administración dimana, no tanto de que consten en sus archivos o registros, cuanto de la obligación "ex lege" de su existencia -a juicio de la actora, si bien el precepto citado no es de plena aplicación, según se verá posteriormente- en base a lo establecido en el precepto antes referido, sin constar si real y efectivamente tales datos han sido elaborados, siendo así que estos son los únicos que podrían ser facilitados, pues no se trata de obligar al cumplimiento de deberes omitidos, sino de facilitar información sobre unos datos que ya consten documentalmente. Acontece, sin embargo que, o tales datos obran en informes anuales - que según se recoge en la resolución recurrida, sin que se cuestione tal extremo, ya han sido remitos a la actora- o se trata de valores no vigentes al momento de la solicitud -según deriva de la disposición transitoria primera del reiterado Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre - o, finalmente, se considera que las fuentes de medición no son fiables en relación con los umbrales y valores establecidos para la protección del aire.
En fin, cualesquiera que fueran las razones, la Asociación básicamente ha pretendido que se facilite la información que dimana de una norma, cual es el artículo 11 de la disposición antes citada, mas con ello no se trataría tanto de que se le facilite una información sobre informes o datos con transcendencia medioambiental, que ni tan siquiera consta que existan, cuanto de constatar el posible cumplimiento de unas obligaciones que dimanan del precepto, que, como hemos visto, ni tan siquiera se encuentra vigente respecto alguno de los concretos aspectos a que se refiere la información solicitada.
QUINTO. En lo que respecta al ozono, tanto desde la perspectiva vegetal como de la salud humana, ha de decirse que, como expresa la resolución por la que se resuelve el recurso de alzada, la entidad actora introduce un factor para la protección de dicha salud humana de 120 mg. m3, que no estuvieron vigentes hasta el 27 de diciembre de 2.003 (Decreto 1796/2003 ), y no se trata de datos preexistente, sino que exigirían su confección "ad hoc", lo que obviamente excede del deber de información en la materia que nos ocupa, que, como venimos expresando, ha de referirse a informes o datos que obren en poder de la Administración, sin que el aspecto analizado obligue a su confección expresa.
En lo demás, sobre tales datos relativos al ozono, ya la resolución inicial -al folio 13 del expediente administrativo- facilitó información sobre las redes existentes en Castilla y León, en relación con el umbral exigible de superación a la población, y los momentos en que este umbral se superó. Frente a ello la parte actora insiste en la necesidad de que sean confeccionados determinados datos, que no constan en los antecedentes de la Administración, por más que se aluda a la facilidad de su elaboración.
QUINTO. Es por ello procedente la estimación parcial de la demanda en lo relativo a la necesidad de que sean facilitados los datos correspondientes a las estaciones de control de la contaminación atmosférica de Palencia 1 y Miranda de Ebro 3 correspondientes al año 2002, cual se postula en el apartado a) del suplico de la demanda, desestimándola en los demás pedimentos del referido súplico.
SEXTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho en lo relativo a la no facilitación de los datos correspondientes a las estaciones de control de la contaminación atmosférica de Palencia 1 y Miranda de Ebro 3 correspondientes al año 2002, datos que deberán ser entregados a la entidad recurrente en la forma interesada en la solicitud efectuada en la vía administrativa, desestimando la demanda en todos los demás aspectos, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
