Última revisión
05/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 578/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 896/2008 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 578/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100635
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00578/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 578
RECURSO NÚM.: 896-2008
PROCURADOR D./DÑA.: Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 5 de Mayo de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 896-2008 interpuesto por la entidad FRUEHAUF, S.A. representado por la procuradora DÑA. Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.05.2008 reclamación nº 28/06167/05 y 9382/05 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 04.05.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de mayo de 2008 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/06167/05 y 9382/05 interpuestas contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 23/07/2004, en el que, se contiene la liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad, (A02) n° 70769606, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 y 1988 por importe de 84.620,12 euros y contra el acuerdo de la misma oficina, de fecha 16/10/2004, en el que se contiene la sanción tributaria derivada de acta suscrita por importe de 10.037,56 euros.
SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se anule el acto impugnado, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la resolución del TEAR Madrid que objeto de este recurso confirma dos actos de la AEAT (un Acuerdo de Liquidación y un Acuerdo Sancionador) dictados en ejecución de una previa Resolución del TEAR de 17 de diciembre de 1997 y que figura a los folios 87 a 93 del expediente administrativo - reclamación 28/6167/2005 y en el expediente administrativo figura la Sentencia de la Sala de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso 846/2001 , sosteniendo que la sentencia anuló completamente la resolución del TEAR Madrid de 17 de diciembre de 1997 y por ello la AEAT no podía dictar ni el Acuerdo de Liquidación ni tampoco el Acuerdo Sancionador de los que trae causa el presente, pues ambos se dictan en ejecución de ese fallo del TEAR anulado por la Sala.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la doctrina reiteradamente establecida en cuanto que la anulación de un acto de gestión no puede, so pena de incurrir en un absurdo, suponer la invalidez o declaración de inexistencia del recurso mismo que ha permitido esa declaración y que una cosa es la anulación y otra muy distinta la nulidad de pleno derecho del acuerdo de gestión recurrido y que en el caso que nos ocupa la anulación del acuerdo de imposición de sanción llevada a cabo en la Resolución del TEAR de diciembre de 1997 no da lugar a la desaparición de los actos interruptivos de la prescripción llevados a cabo por los recurrentes en sus distintos recursos y que, por tanto, entre esto y lo dicho en el punto anterior sobre el no transcurso de más de 4 años entre interrupción e interrupción por recursos, hay que concluir con que se mantiene intacto el derecho de la Administración a imponer la sanción subsanando los defectos formales.
CUARTO: En el análisis de la cuestión debatida en le presente litigio debe tenerse en cuenta que la recurrente sustenta la pretensión de su demanda en considerar que la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004 anuló la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 1997 de la que trae su causa la liquidación y acuerdo sancionador ahora cuestionados.
Sobre esta cuestión hay que puntualizar que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 1997 fue estimatoria parcial anulando las actas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 y 1988, con el resto de los pronunciamientos que en la misma se expresan y que son recogidos en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004 .
La referida sentencia, dictada en el recurso contencioso administrativo número 846/2001 se limitó a analizar la sanción impuesta, como se aprecia tanto en sus Fundamentos de Derecho como en su Fallo, pues no procedía analizar el contenido de una liquidación que había sido anulada, teniendo en cuenta las alegaciones de la demanda que se centraban en la sanción impuesta. Así en el Fallo de la indicada se expresa que versa "...sobre sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 y 1988 y al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1986, 1987 y 1988, declarando no conforme a Derecho dicha resolución, anulándola y dejándola sin efecto, así como la sanción de que trae causa." De lo expresado en la sentencia se evidencia que el contenido estimatorio y anulatorio de la misma se refiere exclusivamente a la sanción impuesta, como no podía ser de otra manera teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el entonces recurrente.
Por tanto la nueva liquidación practicada lo es en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que en este extremo no había sido objeto
En consecuencia no procede estimar las indicadas alegaciones de la recurrente respecto de la liquidación y teniendo en cuenta que la recurrente no formula ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones ninguna otra alegación frente a la liquidación procede declarar conforme a Derecho la resolución recurrida respecto de la liquidación.
Sin embargo, respecto del acuerdo sancionador, debe tenerse en cuenta que sobre el mismo concepto impositivo ya fueron anuladas las sanciones, en decir, las sanciones respecto de los ejercicios de 1987 y 1988 del Impuesto sobre Sociedades, por la sentencia ya indicada, y sin embargo consta en el expediente que con fecha 27 de octubre de 2003 se dictó acuerdo de autorización de inicio de los procedimientos sancionadores, sin embargo no se tuvo en cuenta que en esa fecha aún no se había dictado la sentencia sobre las sanciones impuestas por los mismos conceptos, que, como se ha dicho es de 24 de febrero de 2004, lo que podría haber provocado dos sanciones por los mismos conceptos.
Pues bien, aunque haya sido anulado por la sentencia referida la sanción impuesta, no procede la imposición de una nueva sanción por los mismos conceptos aunque se derive de un acta de inspección diferente por haberse anulado la anterior acta de inspección por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, pues ello supondría enjuiciar dos veces la misma conducta. Debiendo tener en cuenta que el procedimiento sancionador habría caducado conforme a lo dispuesto en el art. 211 de la Ley General Tributaria , ya que el inicio del procedimiento sancionador que ha de considerarse es el que dio lugar a la sentencia que anuló la sanción, sin que la nueva sanción pueda considerarse independiente del inicial procedimiento sancionador, pues se refiere al mismo concepto impositivo, siendo aplicable dicho precepto de la nueva Ley General Tributaria por tratarse de materia sancionadora.
En consecuencia, procede declarar no conforme a Derecho el acuerdo sancionador.
Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida respecto de la liquidación y no conforme a Derecho respecto de la sanción impuesta, anulándola y dejándola sin efecto, exclusivamente sobre la sanción, anulando y dejando sin efecto el acuerdo sancionador del que trae causa.
QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad FRUEHAUF, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de mayo de 2008, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 y 1988, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida respecto de la liquidación y no conforme a Derecho respecto de la sanción impuesta, anulándola y dejándola sin efecto, exclusivamente sobre la sanción, anulando y dejando sin efecto el acuerdo sancionador del que trae causa. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

