Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 578/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 449/2011 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 578/2014
Núm. Cendoj: 08019330022014100574
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 449/2011
Partes: PGA GOLF DE CALDAS, S.A. Y PGA GOLF DE CATALUNYA, S.A.
C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA Y ADIF
S E N T E N C I A N º 578
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 449/2011, interpuesto por las mercantiles PGA GOLF DE CALDAS, S.A. y PGA GOLF DE CATALUNYA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistidas de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA y ADIF, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 8-7-11 que fija el justirpecio de la finca: 17.1931-022 situada en el polígono 3, parcela 3 del municipio de Sils, Administración expropiante: Ministerio de Fomento, Dirección General de Ferrocarriles, expte: 25/2008, Clave 104 ADIF 0301. Proyecto 'Linea Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa-Tramo: Sils-Riudellots'.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. FRANCESC XAVIER MANJARIN ALBERT, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PGA GOLF DE CALDAS, S.A. y PGA GOLF DE CATALUNYA, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona (en adelante JPE), de fecha 8 de julio de 2011, que determinó el justiprecio de la finca 17.1971-022, propiedad de PGA GOLF DE CALDAS, S.A., afectada por el proyecto 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo: Sils- Riudellots, en la cantidad total de 41.188'75€, incluido el premio de afección.
SEGUNDO.-Las recurrentes en la demanda presentada, tras relatar determinados pormenores de la tramitación del procedimiento expropiatorio al amparo del artículo 52 LEF , exponen que inicialmente no tuvieron conocimiento del mismo al ser citadas en un domicilio erróneo para que comparecieran al levantamiento del acta previa a la ocupación, ni tampoco al del acta de ocupación, y que no fue hasta el requerimiento de 22- 12-2006, que tuvo conocimiento de la expropiación al ser requerida para la formulación de la hoja de aprecio, que presentó el 9-2-2007 por importe de 76.949'88€. Tras rechazar la hoja de aprecio presentada por el Ministerio de Fomento, el JPE, en el acuerdo ahora impugnado, valoró la finca expropiada en la cantidad de 41.188'75€.
Como motivos de impugnación, aducen en la demanda presentada los siguientes:
a) En primer lugar afirman que el JPE incurrió en un error en la determinación de la superficie del suelo expropiado que altera las superficies identificadas en el Acta de ocupación de 16 de diciembre de 2003. En este sentido se afirma en la demanda que la superficie real de la finca es de 41.703m2 y no de 39.223m2 como tuvo en cuenta el proyecto constructivo, y ello provoca que la superficie realmente afectada no se corresponda con la que constaba en el proyecto constructivo.
b) En segundo lugar, entiende que debe indemnizarse la ocupación por la vía de hecho de una superficie no prevista en el proyecto constructivo. Para ello, con apoyo en el informe de parte aportado y elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Roberto , se afirma que la superficie realmente ocupada por vía de hecho ha sido de 4.381m2 y la superficie realmente ocupada temporalmente ha sido de 1.370m2, superficies que deben valorarse a razón de 2€/m2 al incluir el incremento del 25% sobre el justiprecio originario, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
c) En tercer lugar las recurrentes consideran que la Administración debió proceder a la expropiación de dos porciones de finca que resultaron antieconómicas para la propiedad tras la operación expropiatoria y que cifra en 11.518m2 y 3.671m2.
d) Finalmente pretende se adicione el 5% como premio de afección a todas las indemnizaciones derivadas de la operación expropiatoria.
La ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación del JPE, considera en primer lugar y como cuestión previa que el recurso resulta inadmisible por no haber acompañado la actora el documento o documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas. En segundo lugar defiende la falta de legitimación activa de PGA GOLF DE CATALUNYA, S.A.. En tercer lugar, y en cuanto al fondo del asunto, defiende la corrección de la superficie expropiada tenida en cuenta por el JPE. Rechaza la pretendida vía de hecho. Y en cuanto a la solicitud de expropiación total, la considera improcedente al no haber quedado demostrada la antieconomicidad del resto de finca no expropiada.
Por último ADIF se adhiere al contenido de la contestación a la demanda del JPE.
TERCERO.-Examinando en primer lugar las cuestiones previas planteadas por las partes demandada y codemandada, y comenzando por la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de PGA GOLF DE CATALUNYA, S.A., debemos afirmar sin ningún género de duda que la misma concurre.
En efecto, la STS de 13 de junio de 2014 (rec casación 2635/2012 ), recogiendo el contenido de la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 9 de mayo de 2012 , nos dice que:
"(...), debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el artículo 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-6- 2004).
El mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión 'interés legítimo', utilizada en el artículo 24.1 de Constitución , aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta jurisdicción ha llevado al Tribunal Supremo a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (ej Sentencia de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas.
Esta sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.
Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia Nº 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24-1; 'equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta' (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 entre otras)'.
En el caso que nos ocupa, la única legitimación activa para impugnar el justiprecio determinado por el JPE la tiene PGA GOLF DE CALDAS, S.A., o en otras palabras, la propietaria de los terrenos objeto de expropiación forzosa, o si se prefiere, la titular de los bienes y derechos objeto de expropiación forzosa. Así lo determina el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y así se entendió durante la tramitación del procedimiento expropiatorio en vía administrativa sin que la propiedad formulara objeción alguna, hasta el extremo que fue únicamente PGA GOLF DE CALDES S.A. quien presentó hoja de aprecio en fecha 9-2-2007 (folios 32 y ss del expediente administrativo).
Llegar a considerar que PGA GOLF CATALUNYA, S.A. tiene un interés legítimo para recurrir el acuerdo del JPE en base al argumento de que explota un campo de golf próximo a la finca expropiada, es un argumento que no puede ser aceptado, pues nos llevaría al absurdo de tener que considerar como legitimados para impugnar un justiprecio a todos los colindantes del terreno expropiado con el argumento de tener un propósito no exteriorizado de adquirir los terrenos para ampliar su actividad. Y es que no debe olvidarse que como ha dicho en reiteradísimas ocasiones nuestro Tribunal Supremo, la condición de sujeto expropiado es una cualidad 'ob rem' determinada por la titularidad del bien o derecho afectado por la expropiación (por todas STS de 20 de junio de 2013 ).
Distinta suerte debe correr el otro motivo de inadmisibilidad invocado por la Abogacía del Estado, pues tras el escrito de contestación a la demanda la sociedad PGA GOLF DE CALDAS, S.A. aportó un certificado del Acta de la reunión del Consejo de Administración de la Sociedad celebrado el 29-11-2011 en Londres, Inglaterra, en 'Manresa road', en la que como Acuerdo nº 4 se adoptó el de interponer recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 8-7-2011 del JPE que determinó el justiprecio de la finca 17.1931-022, por lo que en cualquier caso, el posible defecto procesal quedó subsanado al amparo del artículo 138 LJCA .
CUARTO.-En relación al aducido error en la determinación de la superficie del suelo expropiado que, según la recurrente, alteraría las superficies identificadas en el Acta de ocupación de 16 de diciembre de 2003, debemos significar varias cuestiones. En primer lugar, que la propia parte actora en su hoja de aprecio véase en particular el folio 53 del expediente administrativo acepta y valora exactamente la misma superficie que valorará el JPE en su Acuerdo de 8-7-2011, en un informe suscrito por el Sr. Roberto , por lo que cualquier pretensión posterior que altere lo solicitado en la misma implica ir contra sus propios actos.
Sin embargo, a fin de agotar todas las posibilidades de defensa de la parte actora, debemos recordar, en segundo lugar, que este Tribunal únicamente admite como medio idóneo para destruir la presunción de certeza de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios en cuanto a error en las superficies tenidas en cuenta en el momento de la valoración, los levantamientos topográficos sobre el terreno realizados por técnico idóneo, circunstancias ambas que no concurren en el presente caso pues ni Don. Roberto consta que tenga titulación de Ingeniero en geomática y topografía, ni tampoco que realizara las operaciones necesarias sobre el terreno para demostrar los errores de superficie que se relacionan en la demanda. En efecto, ya en la demanda podemos leer que la superficie valorada por la Administración es 'inferior a la superficie real de la finca que ha determinat el Sr. Roberto en el seu informe de 31 d'octubre de 2012 ' y que ' encara que mantinguessim els límits originaris fixats en els plànols del projecte, d'acord amb el nou amidament que ha realitzat el Sr. Roberto sobre el plànol de planta del Projecte, les superfícies tampoc coincidiríen ' (folios 17 y 18). Por tanto, mediciones en todo caso sobre plano, que se evidencian en el apartado 1 del informe del Sr Roberto cuando explica la diferencia de superficie de la finca.
En cuanto al dictamen del perito de designación judicial, tampoco resulta válido para determinar la superficie realmente expropiada pues según revela en la pág. 3 del informe, la metodología empleada para ello se basa en considerar que el plano planimétrico de la parte actora es el correcto atendida la forma en que se ha obtenido: ' en base a un aixecament planimètric amb el concurs dels veins i tècnis de la propia ADIF, segons manifesta l'autor'. En definitiva nula actividad del perito de designación judicial y aceptación del metodología y técnico rechazados por el Tribunal en base a lo expuesto anteriormente.
Por todo lo cual, el motivo de impugnación debe ser rechazado.
QUINTO.-En segundo lugar, la parte recurrente afirma que debe indemnizarse la ocupación por la vía de hecho de una superficie no prevista en el proyecto constructivo, y con apoyo en el informe de parte aportado y elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Roberto , se afirma que la superficie realmente ocupada por vía de hecho ha sido de 4.381m2 y la superficie realmente ocupada temporalmente ha sido de 1.370m2, superficies que deben valorarse a razón de 2€/m2 al incluir el incremento del 25% sobre el justiprecio originario, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Dos nuevas circunstancias nos deben llevar a rechazar la pretensión de la parte actora, por no considerarse acreditada la vía de hecho que menciona.
En primer lugar, si bien es cierto que la actora desde su hoja de aprecio reclamó por la existencia de una vía de hecho, tal supuesta vía de hecho la situaba en la porción de 11.275m2 que como resto de finca quedaron situados entre la autopista AP-7 y la vía del AVE, y que fueron debidamente indemnizados tal resto por el JPE en el acuerdo ahora impugnado. De nuevo podemos acudir al escrito de demanda para apreciar la confusión en que incurre la parte recurrente cuando en la pág. 13 afirma que el JPE reconoce la existencia del perjuicio causado sobre el resto de finca formado por una parcela de 11.275m2 y otra parcela de 12.238m2, para añadir en la pag 14 que ' el Jurat omet qualsevol reconeixement de l'ocupació per la vía de fet d'una superficie d' 11.275m2 i la seva expropiació amb un increment del 25%'. Mas adelante en el mismo escrito de demanda, y con apoyo en el informe del Sr. Roberto , se sitúa la pretendida vía de hecho en 4.381m2 y en cuanto a la ocupación temporal de 1.367m2.
Y en segundo lugar de nuevo tanto el informe de parte como el del perito judicial se basan para llegar a determinar una superficie ocupada como vía de hecho en las mediciones obtenidas por la metodología que hemos rechazado, y en este caso, por exclusión en relación a la superficie expropiada y a la que consideran real de la finca.
SEXTO.-La parte actora considera que la Administración debió proceder a la expropiación de dos porciones de finca que resultaron antieconómicas para la propiedad tras la operación expropiatoria y que cifra en 11.518m2 y 3.671m2.
Por lo expuesto anteriormente, se trata de las dos porciones restantes de 11.275m2 y 12.238m2 que el JPE valora a razón de 0'36€/m2, valoración que si bien se considera correcta y suficiente para la porción de 12.238m2 por quedar en el extremo de la finca, estar situada junto a otras parcelas de suelo rural, y no acreditar la recurrente destinarla a actividad alguna, no sucede lo mismo con la porción de 11.275m2 por quedar situada tras la expropiación entre la autopista ya existente y en funcionamiento AP-7 y la vía del AVE, sin posibilidad por tanto de uso productivo alguno. En este sentido, por lo que como dice el Tribunal Supremo (entre otras en su STS de 26-6-2001 y 28-11-2000 ), respecto de que no pudiendo obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 LEF , lo que es evidente es que no puede valorarse igual que la porción de 12.238m2, por lo que este Tribunal, teniendo en cuenta la nula utilidad que le puede reportar tal porción a su propietaria, y sin rebasar el límite valorativo que fija el artículo 46 REF , entiende procedente elevar la indemnización a 1'40€/m2, con lo que la indemnización de la porción de 11.275m2 quedaría determinada en:
11.275m2 x 1'40€/m2 = 15.785€
SÉPTIMO.-En cuanto al premio de afección, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que indica que el mismo no se extiende a las indemnizaciones, ni aún a las que pretenden compensar la pérdida de edificabilidad o compensar situaciones como la que nos ocupa, pues no se trata de la privación coactiva de un bien material que para el expropiado pueda tener un valor afectivo ( SSTS 5 de mayo de 2014 o 10 de marzo de 2013 ), pudiéndose leer en la última de las citadas que:
'en sentencia de esta Sala 3ª y sección 6ª de 4 de junio de 2012 (recurso de casación num. 3318/2009 ) dijimos que según reiterada doctrina de esta Sala, que recogen entre otras muchas la sentencia de 18 de mayo de 2001 (recurso 5256/1996 ), y las que en ella se citan, el premio de afección del artículo 47 LEF 'tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado', o dicho de otra forma, 'lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.'.
Por ello, procede rectificar el justiprecio en el sentido expuesto en el fundamento de derecho anterior, o que nos dará un justiprecio total de 52.914'75€, incluido el premio de afección.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , no se aprecian motivos para efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo, interpuesto por PGA GOLF DE CALDAS S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona, de fecha 8 de junio de 2011, acto administrativos que ANULAMOSparcialmente, en el sentido de aumentar el justiprecio fijado a la cantidad de 52.914'75€, incluido el premio de afección.
2º.- INADMITIRpor falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto por PGA GOLF CATALUNYA, S.A.
3º.- NO EFECTUARespecial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
