Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 578/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 578/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100550


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 22/2014

Parte apelante: Eleuterio y DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA DEPARTAMENT D'INTERIOR

Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT VIRGINIA CAPLLONCH BUJOSA

Parte apelada:

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 578/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 08/10/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 436/2011, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución sancionadora de fecha 5/7/2011. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de julio de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-admninistrativo nº 6 de Barcelona, que estimo en parte el recurso interpuesto contra la imposición de dos sanciones disciplinarias, la primera de dos meses de suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave del artículo 69, p) de la Ley 10/1994 , y una sanción de un mes de suspensión de funciones por falta grave del artículo 69 a) del mismo texto legal , que fueron sustituidas por suspensión de funciones de seis semanas y tres semanas respectivamente.

En la sentencia impugnada se relatan los hechos considerados falta disciplinarias, se reconoce que el policía del Cuerpo de Mossos d'Esquadra dejó sin efecto la custodia hospilaria de un detenido, y no realizó la nota informativa que se le había pedido. No tenía autorización de ningún superior para dejar sin efecto dicha preceptiva custodia. Se transcribe la conversación con una Sargento que no autorizó expresamente dejar la custodía del detenido en el Hospital, pero sí que le dice que poden fent el relleu mútuament i ja està. Nosaltres intentarem que vagi la plicia local als llocs i no tocar molt les patrulles saps?. Pero a continuación se añade lo siguiente: ...vull dir amb el fet que aniré fent serveis, aniré passant per l'hospital però aniré fent serveis fins que torni el deu que ja si que deixarem un relleu, eh? A lo que la Sargento contestó: Molt bé, perfecte. Respecto de la nota informativa, se explica que tardó dos meses y medio en entregarla. Se analiza la aplicación del principio de proporcionalidad, lo que justifica la rebaja de las sanciones impuestas por resolución administrativa.

En el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya se impugna la valoración de la prueba y la rebaja de la sanción, lo que constituye incongruencia extra petitum, pues no fue solicitada por el policía sancionado. Asimismo, se denuncia incongruencia interna de la sentencia y falta de motivación en la reducción de las sanciones impuestas, por cuanto el intresado no contó en ningún momento con autorización para dejar sin custodia a un detenido en el Hospital, cuya misión se le había encomendado. Reproduce las conversaciones habidas con la Sargento para deducir que no se le autorizó a abandonar el Hospital, pues aunque ella respondiese a la propuesta del policía con un taxativo: Molt bé, perfecte, ello no puede interpretarse como autorización expresa. No obstante, se reconoce que no se practicaron los propuestos relevos por falta de personal. No se valora el artículo 73 de la Ley 10/94 en lo referente a la graduación de las sanciones.

En el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eleuterio , se impugna la consideración de grave de la primera de las faltas disciplinarias y la imposición de una sanción de seis semanas, así como la rebaja a tres semanas de suspensión de funciones en la segunda falta disciplinaria por considerarla también falta grave. Respecto de la primera se alega, brevemente expuesto, que no hubo negligencia ni gravedad en la conducta sancionada, pues no existió resultado dañoso, ya que el interesado puso en conocimiento de la Sargento la situación en que se encontraba, la falta de personal y la necesidad de atender los casos graves que se produjeron, quien contestó: Molt bé, perfecte. A ello se añade que, efectivamente, dejó sin efecto la custodía del detenido en el Hospital para atender otros casos, como un robo, una alarma de incendio y una pelea. Respecto de la segunda falta disciplinaria, alega que no hubo una orden clara y terminante en forma adecuada, sino que fue una petición, pues se trataba de informar sobre unos hechos que habían sucedido dos meses antes. Se añade, la vulneración del principio de proporcionalidad.

Ambas partes litigantes presentaron escritos de oposición a los respectivos recurso de apelación.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en los recursos de apelación y escritos respectivos de oposición, en relación con la sentencia impugnada, en comparación también con la realidad de los hechos y circunstancias objetivas que concurren en el presente caso, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional interpuesta por el recurrente Sr. Eleuterio debe prosperar sólo en parte, mientras que se desestimará el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, por las siguientes causas.

Es bien sabido como los principios que inspiran el Derecho Penal, esto es, el 'ius puniendi' estatal son de aplicación, aun cuando con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador y de entre dichos principios necesariamente debemos referirnos, también brevemente, a dos de ellos. Uno ellos, el de culpabilidad, puede manifestarse tanto de forma dolosa como culposa, esto es, negligente, pero en todo caso se requiere la participación volitiva y consciente del hecho por parte de la persona inculpada, lo cual, significa que no es admisible la simple responsabilidad objetiva. Y otro principio, es el de tipicidad, en virtud del cual se exige que la conducta imputada está perfectamente delimitada a nivel legal a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica, entre otros.

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).

Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio , el artículo 24.2 de la Constitución Española , en lo relativo a la presunción de inocencia, proscribe que pueda ser tenido por culpable, en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, lo que no sucede en la cuestión examinada, ya que en la precedente sentencia de primera instancia y también en el expediente disciplinario aparecen debidamente expuestos los hechos objeto de sanciones impuestas (después de formularse el correspondiente pliego de cargos y la propuesta de sanción del instructor), de conformidad con el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la acción tipificada como infracción y la sanción y en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 1981 , 23 de marzo de 1982 , 21 de enero de 1983 y 14 de febrero de 1986 ).

Por otra parte, la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho.

En lo que se refiere a la primera falta disciplinaria, el principio de culpabilidad no ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional en primera instancia. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia no se encuentra fundamentada en Derecho.

Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria no se cometió de forma consciente y voluntaria, ni tampoco la trascendencia ni relevancia suficiente para alcanzar la calificación de falta grave, ni tampoco leve. A dicha conclusión se llega después de valorar las circunstancias concurrentes y la conversación mantenida por el policía con la superior inmediata, en los términos que se han reflejado tanto en la sentencia impugnada, como en los escritos de las partes litigantes.

Es imposible no valorar la respuesta que ofrece la Sargento, a la situación que expone el policía sancionado, en sentido completamente afirmativo: Molt bé, perfecte. Tal expresión, sólo tiene un significado, tanto gramatical como teleológico, y es asentir completamente a la exposición fáctica y especialmente a la propuesta que le hace el recurrente. No hubo mala intención, ni ocultación de hechos, sino un claro deseo de cumplir con sus obligaciones policiales, y buena prueba de ello, es que propuso efectuar relevos en la custodia hospitalaria del detenido, pasar de vez en cuando por el Hospital, pues se vio obligado a atender casos más graves que si no hubiesen sido atendidos debidamente, las consecuencias sí que hubiesen sido impredecibles y mucho más graves, como se ha expuesto con anterioridad.

El detenido no se fugó, quizá por imposibilidad física, por lo que no se produjo daño al interés general, ni se alteró el servicio establecido. Tal vez el único reproche que se le podría realizar al policía recurrente, sería que él no es quien para interpretar las órdenes recibidas, pues debe cumplirlas en todo caso. Pero, se insiste en ello, en que son las circunstancias concurrentes que se exponen con detalle en el recurso de apelación del recurrente, las que le exoneran de responsabilidad disciplinaria por completo, y las que le obligaron a poner en conocimiento de su superior inmediato la necesidad de atender esa noche casos más graves, como así ocurrió.

Respecto de la segunda sanción, no compartimos los razonamientos jurídicos del recurrente, pues es obvio que la solicitud de formular un escrito referente a lo sucedido con la custodia hospitalaria, debe ser cumplido, sin que se pueda cuestionar si se trata de una orden o no, máxime, cuando en un cuerpo jerárquico cualquier petición o solicitud, con la denominación que se quiera atribuir, o incluso encargo, debe cumplirse en el plazo señalado por el superior que lo encomienda, sin que quede a voluntad del inferior determinar el contenido y efectos de dicha orden. Por lo tanto, es un hecho objetivo que el interesado no cumplió oportunamente con esa orden recibida, que por la relevancia o trascendencia de la misma, una vez consumados los hechos debe ser considerada falta leve.

Es posible esta nueva consideración jurídica de la sanción impuesta, que se fundamenta en la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

Por todo lo cual, estiamremos en parte el recurso de apelación interpuesto por el funcionario policía, y desestimaremos el interpuesto por la Generalitat de Catalunya, revocando la sentencia impugnada en los términos que se exponen anteriormente, en cuanto a la primera falta disciplinaria imputada con su correspondiente sanción y en la nueva valoración jurídica de la segunda sanción impuesta, todo ello, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos establecidos para ello.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. D. Eleuterio , y desestimar el interpuesto por la Generalitat de Catalunya, en el sentido anteriormente expresado, por lo que anulamos la primera sanción impuesta, y fijamos la segunda en su consideración jurídica de leve.

No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de julio de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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