Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 578/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15643/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 578/2014

Núm. Cendoj: 15030330042014100591

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00578/2014

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2013 0018540

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015643 /2013 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jose Ignacio

LETRADOMARIA SONIA ESPARZA QUINTELA

PROCURADORD./Dª. ADOLFO OLMEDO IGLESIAS

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, quince de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15643/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Ignacio , representado por el procurador ADOLFO OLEMDO IGLESIAS dirigido por la letrada DÑA. MARIA SONIA ESPARZA QUINTELA, contra ACUERDO DE 5-09-13 QUE DESESTIMA RECURSO SOBRE ANULACION DE LA EXENCION DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRASPORTE, RECLAMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 5.051,41 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictados, en reclamación nº NUM000 promovida contra otro del Jefe Adjunto de la de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia, sobre liquidación por importe de 5.051,41 € por incumplimiento de las condiciones para gozar de la exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte concedida para la matriculación del vehículo marca BMW-560L, modelo 525D Touring, matrícula .... WDX y el dictado en fecha 5 de septiembre de 2013 que desestima el recurso de anulación formulado contra el primeramente mencionado.

SEGUNDO.-El artículo 239.6 de la vigente Ley General Tributaria dispone que: 'con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución'.

Estamos, pues, ante un recurso previo a la alzada ordinaria, cuestión que en el presente caso no es objeto de controversia, y de conocimiento limitado con relación al cual, y por lo que hace al caso que nos ocupa, interesa concretar la causa en que se funda, concretamente, en la señalada en el apartado c), es decir, por incongruencia completa y manifiesta en la resolución. Supuesto que no concurre en el caso analizado, donde existe una discrepancia con el criterio de la Administración. Simplemente señalar, respecto de la incongruencia que no se trata, por tanto, de una falta de motivación adecuada en la resolución, o un defecto o insuficiencia de respuesta a alguno de los motivos planteados por el reclamante; menos aún de la desestimación de los propuestos. Se refiere tal precepto a la absoluta, evidente y total falta de respuesta a motivos, argumentos y pretensiones deducidos por el reclamante, lo que en el presente caso no concurre según se sigue del examen del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, pues la falta de legitimación invocada por la Administración ha de rechazarse dado que el actor actúa como heredero de la fallecida y en beneficio de la comunidad hereditaria, se afirma en la demanda que cuando se presentó la documentación para el reconocimiento de la exención ya se evidenciaba que el pago del vehículo lo hacía el demandante, y dado que su madre carecía de permiso de conducir también figura como conductor y tomador del seguro por lo que no procede tras cuatro años de concederse la exención en base a aquella documentación negar la exclusividad del uso por parte de la beneficiaria de ésta. Sostiene que el TEAR realiza una interpretación arbitraria e incongruente de la evolución de la enfermedad de su madre toda vez que el certificado se expide el 20 de febrero de 2012 y la exención se concedió el 20 de febrero de 2008, de modo que los requisitos que exige la Ley -un mínimo de minusvalía que limite la movilidad de la interesada en grado tal que justifique la conducción de terceros- han de concurrir al momento del otorgamiento. Y, para concluir, se niega el uso del vehículo por el recurrente al residir en Vigo y poseer más turismos, mientras que su madre vivía en Ferrol, ciudad en la que se estacionaba el vehículo -en la plaza de garaje propiedad de su hermana- cuando no se usaba para desplazamientos de su madre.

Dispone el artículo 66.1 de la ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales : 'Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:... d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.'.Y el artículo 66.2: 'La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes'.

Lo primero que debemos resaltar es que el examen de los presupuestos determinantes del reconocimiento de la exención del impuesto de matriculación no impiden la comprobación, dentro del plazo de prescripción, del cumplimiento de requisitos posteriores, como en el caso, el uso exclusivo por la beneficiaria minusválida del vehículo. Así lo prevé expresamente el artículo 115.3 Ley 58/2003 , General Tributaria establece: ' Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley'.

Respecto del concepto de uso exclusivo del vehículo destacar que la doctrina de los tribunales permite el uso por terceros siempre y cuando se realice en interés exclusivo del minusválido. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22/1/2013 (JUR 201347438): ' Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto supuestos similares al presente coinciden al examinar la interpretación que debe darse el precepto. Los términos 'uso exclusivo' utilizados en el artículo 66.1.d) impiden que pueda realizarse un uso distinto al que realiza el minusválido. Así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30-4-2010 (EDJ 2010/147951), recoge lo siguiente: 'Referida la exención a la utilización del vehículo para el uso exclusivo del interesado minusválido, por cuya condición se le reconoce la exención, el incumplimiento de dicha condición determina la pérdida de la exención con independencia de la reiteración que del uso del indicado vehículo pudieran hacer terceras personas siempre que no vayan dirigidas a atender las necesidades del transporte del minusválido beneficiario de la exención como acontece en el caso de autos, en el que el esposo de la actora hizo uso del vehículo para su uso particular, constando en el expediente como la actora a preguntas de los actuarios manifestó: 'que no puede mostrar el vehículo a los actuarios porque lo tiene su esposo, así como el reconocimiento que este mismo hizo al actuario en días diferentes'. En la sentencia del T.S.J. de Murcia de fecha 29-9-2001 (EDJ 2001/37541) se señala que 'Una interpretación literal de las manifestaciones transcritas junto con la comprobación efectuada por los funcionarios actuantes, llevan necesariamente a entender que el vehículo también es utilizado por el hijo del actor, pero para sus asuntos particulares, hecho contrario a lo querido por el legislador, dado el exclusivo uso del vehículo que se exige al minusválido para poder disfrutar de la exención. El actor entiende que la exclusividad de uso del vehículo está referida a un uso para las exclusivas necesidades del minusválido, esto es que se cumple el 'uso exclusivo' siempre que el uso del vehículo lo sea para atender las necesidades del minusválido, interpretación amplia que no puede prevalecer pues para satisfacer tales pretensiones ajenas incluso al transporte no sería preciso la adquisición del vehículo. Por otro lado ni siquiera se ha acreditado que en el caso el vehículo fuese utilizado para el fin que sostiene el actor'. La sentencia del T.S.J. de Murcia de fecha 26-9-2001 (EDJ 2001/52900) declara que 'Del tenor literal del precepto se desprende que la exención está condicionada a que el vehículo sea utilizado exclusivamente por el minusválido a cuyo nombre se matricula, lo que significa como dice la Administración, que el vehículo sea utilizado por el minusválido aunque por razones obvias lo conduzca otra persona. En el presente caso las partes admiten que el día en que la Inspección, una vez concedida la exención, procedió a realizar las comprobaciones oportunas, el vehículo estaba siendo incorrectamente utilizado por la madre del minusválido, ya que no pudo llevarla a cabo precisamente por habérselo a su lugar de trabajo en Balsapintada. Dice el actor que una sola investigación no es suficiente para presumir que el vehículo no estaba siendo utilizado de forma exclusiva por el minusválido como exigía el precepto citado, y para demostrar que se daba este requisito propone la testifical de una compañera de su esposa, con el fin de probar que solía irse con ella, en su vehículo a trabajar y que el día en que se llevó a cabo la inspección no pudo hacerlo por tener esta su vehículo estropeado. Sin embargo el testimonio de una sola persona no es suficiente para acreditar tales hechos; máxime si trata de una amiga o compañera, que además en su testimonio dice que mientras la actora trabajaba en el Ambulatorio de Balsapintada, ella trabajaba en el de Fuente Álamo, y por tanto solamente la puede trasladar hasta esta última localidad. No resulta por tanto verosímil esta versión frente a la dada por la Administración. Antes bien del acta de inspección practicada y de los hechos consignados en la misma con la conformidad del padre del menor, se desprende con una mayor verosimilitud, que aunque no lo hiciera siempre la madre del menor utilizaba en ocasiones el vehículo para trasladarse a su trabajo, lo cual concuerda con la alegación hecha en vía económico administrativa por el actor, cuando afirma que la familiar no contaba con medios económicos suficientes para tener dos vehículos, admitiendo implícitamente que la misma pudiera utilizar el único existe en ocasiones aunque no fuera para uso de hijo'... La sentencia del T.S.J. de Asturias de fecha 12-4-2005 (EDJ 2005/74191), que la parte actora cita en apoyo de sus pretensiones, declara lo siguiente: 'Como punto de partida debe señalarse que es evidente que en la sociedad moderna el empleo de un medio de transporte, como es el automóvil, se presenta como uno de los más eficaces medios para la adecuada integración del minusválido en la sociedad, permitiéndole la superación de barreras que, de otro modo, pueden dificultar, o incluso impedir, tal integración. Esta integración, en lo que ahora nos ocupa, no se muestra como el único beneficio que para una persona discapacitada se deriva de la tenencia a su disposición de un medio de transporte propio, puesto que ésta llega a representar una mejor calidad de vida, por la vía del empleo de tal vehículo a favor de las necesidades propias de quien padece limitaciones físicas o psíquicas que no aquejan a la generalidad de los ciudadanos. El legislador se muestra sensible a tal necesidad y aplica medidas de incentivo fiscal, tendentes a favorecer el acceso de tales personas a la tenencia de aquellos medios, incardinándose en dicha política la exención del impuesto de matriculación prevista en el art. 66 LIES. Partiendo de estas consideraciones, se ha de convenir en que no puede admitirse que por uso exclusivo del vehículo por el minusválido se entienda el que el mismo deba encontrarse a bordo en todo caso que aquél sea utilizado, puesto que en determinadas circunstancias el interés de éste puede precisar que el turismo sea empleado sin su presencia, por lo que la aplicación de criterio restrictivo llevaría a impedir la efectiva realización del fin buscado con la exención. Ciertamente, la admisión del uso del vehículo por terceros y en ausencia del discapacitado puede dar lugar a actuaciones fraudulentas, cuya comprobación y, en su caso, sanción resulte difícil, pero no cabe sacrificar a una pretendida seguridad jurídica los propios fines de la norma, buscando una aplicación reduccionista del concepto de uso exclusivo por el minusválido, que haga inviable el goce del beneficio fiscal por parte de quien reuniendo los requisitos para disfrutar de tal incentivo no puede asumir la restricción en el empleo del vehículo que, de facto, se deriva del criterio sostenido por la administración tributaria, avocándolo a la compra sujeta al régimen general de tributación por matriculación de vehículo a motor. Lo anteriormente señalado lo es para la mejor comprensión de la valoración que se hace de la actuación de la recurrente, pues el hecho de que el concepto de uso exclusivo que se propugne sea el ya señalado, no quiere decir que cualquier uso del vehículo pueda acomodarse a las exigencias del art. 66.d LIES. La propia dicción de la norma está planteando la existencia de una restricción y de una vinculación del uso a las necesidades propias del minusválido, las cuales, como ya se ha dicho, podrán verse satisfechas por un uso por tercero y en su ausencia, sin que tal satisfacción permita que, una vez lograda la misma, el vehículo pueda destinarse a otros menesteres que no sean estrictamente coincidentes con aquella satisfacción. Este fin es el objeto, y también la limitación lógica, del uso del vehículo y lo que salga del mismo implica un incumplimiento de los presupuestos de la exención que priva del derecho a gozar del mismo y que, en caso de haberla obtenido, obliga al correspondiente reintegro. Así las cosas el objeto del recurso se ha de centrar en si el uso dado por la recurrente se acomoda o no a esa concepción flexible, pero no lata, del art. 66.d LIES. La respuesta ha de ser negativa, en el expediente obra la declaración de la recurrente que indica la identidad de un tercer conductor y lo que es más importante, que '...facilitó el vehículo para que realizase los desplazamientos oportunos en sus asuntos particulares'. Este empleo denota que aún satisfaciéndose las necesidades de la titular, el vehículo se destina a otros fines, lo cual implica que se incumple el régimen del art. 66.d LIES, con las consecuencias que de ello se derivan, que no pueden ser otras que declarar conforme a derecho la resolución del TEARA... Las alegaciones de la recurrente, que en definitiva viene a firmar que fue falsa su declaración en el expediente administrativo, no se admiten como ciertas ahora, valorándose como mero intento de defensa frente al expediente administrativo, sin que quepa refugiarse en la alegación de que la recurrente estaba a bordo en el momento de los hechos porque tiene en su poder los boletines de denuncia, pues ello es compatible con el uso por tercero y, lo que es más importante, no desvirtúa su propia declaración de que el vehículo se empleó para los fines propios del tercero conductor'. Una vez expuesta la fundamentación de la sentencia, comprobamos que se trata de un supuesto similar al ahora examinado, pronunciándose la sentencia en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, por lo que no favorece la pretensión de la parte actora'.

En resumen, el requisito de uso exclusivo del vehículo por el minusválido no impide su conducción por terceros cuando se hace para desplazar al beneficiario de la exención o en su exclusivo interés o beneficio relacionado con el fin de la exención, en el caso de que no circule este en el vehículo (ITV, reparación, aparcamiento...). Ello es compatible con la voluntad del legislador que establece incentivos fiscales tendentes a favorecer la integración del minusválido en la sociedad a través, en lo que aquí nos incumbe, del acceso a la tenencia de medios de transporte. Por tanto, en los supuestos en que el grado de minusvalía es tal que impide el desplazamiento del minusválido es obvio que el uso del vehículo no se hace en interés de él. En tal sentido ya se había pronunciado este Tribunal en la sentencia de 30 de marzo de 2012 (Roj: STSJ GAL 2853/2012 ) en la que se dijo: '... el hijo de la recurrente manifestó que utiliza el vehículo para los desplazamientos de su madre doña Pilar , minusválida, a quien suele llevar a su vivienda después de recoger a su hijo, si bien el día en que se extendió la diligencia no lo hizo así por encontrarse su madre bastante fatigada.

Por otra parte, de la documentación aportada se constata que la factura de compra del citado vehículo, de fecha 22 de noviembre de 2004, está a nombre de don Justo figurando, entre los datos de la inspección, que el concesionario declaró la venta imputándola a aquél, no constando que en el ejercicio 2008 se hubiera adquirido o matriculado vehículo alguno a su nombre, habiendo transferido dos vehículos que tenía a su nombre en el año 2007.

Una interpretación literal de las manifestaciones transcritas junto con la comprobación efectuada por los funcionarios actuantes, llevan necesariamente a entender que el vehículo es utilizado por el hijo de la actora, pero para sus asuntos particulares, sin perjuicio de que también lo use en los desplazamientos para acompañarla, hecho contrario a lo querido por el legislador, dado el exclusivo uso del vehículo que se exige al minusválido para poder disfrutar de la exención. La actora entiende que la exclusividad de uso del vehículo está referida a un uso para las exclusivas necesidades del minusválido, esto es que se cumple el 'uso exclusivo' siempre que el uso del vehículo lo sea para atender las necesidades del minusválido, interpretación amplia que no puede prevalecer pues para satisfacer tales pretensiones ajenas incluso al transporte no sería preciso la adquisición del vehículo...

Tal conclusión no se ve desvirtuada por la prueba practicada, cuya documental nada hace presuponer sobre el uso del vehículo, pues lo realmente producido es un disfrute indebido de la exención, y la condición del uso exclusivo del vehículo debe mantenerse desde el principio y conservarse durante todo el período de tiempo exigido por la Ley.

Este criterio interpretativo viene avalado, entre otras, por la STSJ de Asturias de 11 Nov. 2005, rec. 543/2002 y STSJ de Murcia de 15.05.02 en el rec.45/1999 '.

Pues bien, en el caso de autos, dejando al margen que el pago del vehículo lo hizo el recurrente, quien figura como tomador y conductor habitual del vehículo en la póliza de seguro, pese a que niega esto último manifestando que el reside en Vigo y el coche radica en Ferrol y tiene otros turismos, existe un informe médico de 20/2/2012 que ratifica las alegaciones vertidas por el propio recurrente en el escrito de 13 de abril de 2012 en el que afirma que su madre está postrada en una cama e imposibilitada para realizar cualquier desplazamiento desde hace varios meses. Aquel informe refleja que Doña Amanda padece Alzheimer y presenta imposibilidad para el desplazamiento. Por tanto, antes del transcurso del plazo prescriptivo, se incumplen los requisitos determinantes del derecho a la exención analizada toda vez que la utilización del vehículo después de que la beneficiaria quedara imposibilitada para el desplazamiento, se hizo por terceros y para fines distintos al transporte del minusválido que ya no podía desplazarse en un turismo, lo que descarta su uso exclusivo de la beneficiaria de la exención en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las costas procesales del recurso han de imponerse a la parte demandante en importe de hasta 1.500 euros comprensivo de derechos de representación y honorarios de defensa.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictados, en reclamación nº NUM000 promovida contra otro del Jefe Adjunto de la de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia, sobre liquidación por importe de 5.051,41 € por incumplimiento de las condiciones para gozar de la exención del impuesto especial sobre determinados medios de transporte concedida para la matriculación del vehículo marca BMW-560L, modelo 525D Touring, matrícula .... WDX y el dictado en fecha 5 de septiembre de 2013 que desestima el recurso de anulación formulado contra el primeramente mencionado, imponiendo al demandante las costas procesales en importe de hasta 1.500 euros comprensivo de derechos de representación y honorarios de defensa.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, quince de octubre de dos mil catorce.


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