Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 578/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 129/2020 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 578/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100320
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5169
Núm. Roj: STSJ CV 5169:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En VALENCIA a veinte de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Se imponen las costas a la parte actora, con el límite máximo de 500 euros por los 20 conceptos de defensa y representación de la parte demandada, y con el límite máximo de 500 euros por los conceptos de defensa y representación de la parte codemandada (más el IVA en ambos casos)
Por D. Andrés se presentó recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de la instancia con la estimación del recurso interpuesto en su día.
La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE CULLERA y el codemandado D. Avelino se opusieron solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
.
La Sentencia apelada desestima el recurso interpuesto resolviendo sobre el fondo del asunto, a partir del FD 4 en los siguientes términos:
1. Sobre la primera alegación referida a que la modificación de los criterios aplicables al Baremo de méritos se realizaron sin las debidas garantías, con posterioridad a la publicación de la convocatoria y a la valoración de méritos de
todos los aspirantes que pasaron a la fase de concurso vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad e incurriendo en falta de motivación y discrecionalidad, se remite a la motivación dada en vía administrativa conforme a la cual:
El Tribunal Calificador no ha efectuado una modificación de los criterios aplicables al baremo de méritos, sino que ha efectuado una interpretación de las bases de la convocatoria, ante la disconformidad de las mismas, en aplicación de lo establecido en su Base Sexta, que literalmente dispone:
Interpretación que fue necesaria, ante la disconformidad de lo establecido en la
Y la interpretación realizada por el Tribunal de la discrepancia existente se considera conforme a derecho:
Sin que ello, prosigue la sentencia apelada, suponga falta de motivación en la interpretación de las Bases efectuada por el Tribunal Calificador, la cual viene claramente determinada en su Acta de 29 de enero de 2018.
Rechazando, igualmente, la vulneración de los principios invocados al distinguir entre, las puntuaciones de los distintos méritos a valorar en
la Fase de Concurso, en el presente caso: 7 puntos por la experiencia profesional, 3 puntos por curso de formación y 1 punto por el valenciano, y la puntuación máxima que se puede dar en la fase del concurso, que es la cuestión básica para entender el presente litigio.
Y limitación que se ha aplicado por igual a todos, tal y como se comprueba en el Acta de 26 de febrero de 2018 (folio 234 del expediente administrativo), en el que ninguno de los aspirantes tiene una puntuación superior a 10 puntos, y en la que únicamente se ha aplicado esta limitación máxima en la puntuación de los méritos.
Rechazándose la pretendida falta de motivación conforme al folio 114 bis del expediente administrativo, con carácter previo a la realización del segundo ejercicio, en su Acta de 22 de noviembre de 2017 (folio 114 bis del
expediente administrativo), estableció los criterios de corrección del examen práctico, estableciendo que se 'valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas en orden, y la elaboración de una propuesta razonada', los cuales fueron expresamente motivados en la reunión del Tribunal para la revisión del examen del demandante (folios 226 bis del expediente administrativo), en el que se indican como criterios de corrección -que no se separan de los expuestos anteriormente- la justificación de la respuesta, hacer referencia a la normativa y en su caso al artículo del que proceda la respuesta, el grado de detalle de la respuesta, la claridad en las respuestas y la penalización por errores manifiestos graves.
Por lo tanto, el Tribunal Calificador, en base a su discrecionalidad técnica, estableció con carácter previo los criterios de corrección, aplicó los mismos en la corrección de los ejercicios y una vez efectuada la solicitud de revisión de examen efectuada por el demandante, revisó punto por punto su examen, motivando su corrección, y en reunión mantenida con el mismo se valoró y motivó su puntuación.
En relación con los otros dos motivos de impugnación reproduce, la sentencia apelada, la jurisprudencia aplicable para concluir desestimando la pretendida infracción del Anexo II en la valoración de méritos, pues en el aparatado 1.1 del Anexo II de las Bases se computaban en este apartado los servicios prestados, sin indicación de ser necesaria la existencia de un contrato, o de una determinada alta en la SS y por ello se entiende que el Tribunal Calificador ha valorado correctamente los servicios prestados al Sr. Avelino, en cumplimiento de las Bases de la convocatoria, que son la Ley del concurso, y vincula tanto alTribunal como a los aspirantes.
Por ello, refiere que si el demandante entendía que en este apartado 1.1 sólo podían valorarse los servicios prestados, con una previa contratación administrativa o con un determinado régimen en la SS, debió de impugnar las Bases, hecho que no efectuó con la desestimación del recurso interpuesto.
Y frente a ello sostiene que, tras la interpretación de las bases, por parte del Tribunal, lo único que pudo saber es que su puntuación era de 10 puntos pero sin conocer que méritos se le habían sumado y hasta que límite quedando el codemandado, con la misma puntuación.
Ello supone, a su juicio, una modificación de la valoración inicial de los méritos con vulneracíon del principio de igualdad, mérito y capacidad al existir una discriminación de los aspirante que habían superado el límite de los 10 puntos ya valorados, y todo ello sin saber que mérito parcial no se ha computado.
Y modificación que fue arbitraria perjudicando al apelante.
Que por ello, prosigue, solicitó ante el Tribunal calificador la aplicación de criterios de homogeneización de los méritos aplicados, solicitud que fue rechazada por no contemplarlos las bases, si bien, refiere, dicho coeficiente ya fue aplicado tanto en el test,como en el caso práctico.
Y procediendo a continuación a realizar un cálculo aplicando dichos coeficientes.
2.
Tras reproducir el contenido del Anexo II y el informe emitido el 15-6-2017 sobre los servicios prestados por el codemandado, refiere que en la valoración de los mismos se han producido las siguientes infracciones:
.- Rechaza, en primer lugar la valoración, como servicios prestados del periodo en el que realizó las practicas con apoyo a la oficina técnica mediante un convenio de cooperación educativa de la universidad politécnica y el ayuntamiento de Cullera al no poder tener dicho periodo dicha consideración conforme al RD 592/2014 por el que se regulan las prácticas externas de los estudiantes universitarios y su no consideración como mérito para el acceso a la función pública.
Considera el apelante que la sentencia de la instancia no se ha pronunciado expresamente sobre este motivo de impugnación y reitera que este periodo no puede ser considerado como servicios prestados.
.-Baremación del resto de periodos por los servicios que prestaba como arquitecto técnico mediante contrato de consultoría, o asistencia técnica, o mediante un contrato de servicios, señalando que el concepto de girar facturas no puede ser considerado como un servicio continuado, sin haber acreditado la prestación de servicios de forma continuada y sin que durante el periodo que no estuvo dado de alta se pueda presumir que está prestando servicios para el ayuntamiento .
Además, prosigue, el periodo en que esta dado de alta en autónomos los es en la actividad de diseño especializado, y no arquitecto técnico y por ello debió ser valorado en el apartado referido a un puesto diferente al de la convocatoria
Igualmente considerar infringido el Anexo II respecto al resto de periodos atendiendo a que la relación se presta por un contrato de servicios sumando así, el total de méritos 4'66 puntos y siendo la calificación final del codemandado de 19'77 puntos frente a los 22'21 del apelante.
3.
Sin que en ninguno de los temas, a los que alude el Ayuntamiento, se encuentre esa respuesta sino en el art. 4.2 del RD 1000/2010, que no se encuentra en el temario y por ello solicita la anulación de dicha pregunta.
Impugnando, en último lugar, la condena en costas en la instancia, solicitando sin más revocación de la sentencia apelada con la estimación del recurso interpuesto.
Se rechaza, igualmente, la falta de motivación aducida remitiéndose, para ello a los razonamientos del acta nº 8 donde se explican, con detalle, los criterios de valoración aplicados.
En cuanto al resto de periodos se remite a lo declarado por la sentencia apelada en relación con el Anexo II siendo correcta la valoración realizada teniendo en cuenta el certificado de servicios obrante en el expediente administrativo y sin que las argumentaciones sobre el alta en la seguridad social puedan desvirtuar el mismo.
3.
En relación con los servicios prestados refiere haber obtenido una puntuación de 10'30 puntos invocando la presunción de veracidad de los informes de la administración y habiéndose discutido, por el apelante, toda la puntuación obtenida por los 162 meses que le reconoce el tribunal calificador por trabajos realizados para la administración pública con funciones iguales o similares a las del puesto convocado, teniéndose en cuenta, para la valoración, la prestación de servicios como arquitecto técnico sin valorar, bien el alta en la seguridad social o el tipo de contrato suscrito, como de contrario se pretende, y méritos que no fueron impugnados tras su publicación sino de forma extemporánea.
Se rechaza en último lugar la no inclusión en el temario de la pregunta nº 4 del supuesto práctico 1º, pregunta que no fue impugnada durante el examen y eliminación que se plantea tras tener conocimiento de la puntuación otorgada solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
En el presente recurso la parte apelante reitera los motivos de impugnación esgrimidos en su escrito de demanda: y alega en primer lugar y motivos que considera vulneran los principios de igualdad de oportunidades junto con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Y frente a ello sostiene que, tras la interpretación de las bases, por parte del Tribunal, lo único que pudo saber es que su puntuación era de 10 puntos pero sin conocer que méritos se le habían sumado y hasta que límite quedando el codemandado, con la misma puntuación.
Ello supone, a su juicio, una modificación de la valoración inicial de los méritos con vulneracíon del principio de igualdad, mérito y capacidad al existir una discriminación de los aspirante que habían superado el límite de los 10 puntos ya valorados, y todo ello sin saber que mérito parcial no se ha computado.
Y alegando, en relación con esta cuestión, la falta de motivación e interdicción de la arbitrariedad por parte del Tribunal
En primer lugar y con respecto a la insuficiente o nula motivación de las resoluciones recurridas, no se aprecia esta insuficiencia de la lectura de las mismas, haciendo relación a hechos, y fundamentos de derecho, y remitiendo en algún caso al criterio del tribunal. Pues con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa y, agotada esta, en vía judicial y la extensión en que la misma es exigible varía, dependiendo del supuesto que se trate.
La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado...
El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de la indefensión en el administrado ( STS 30 julio 1995).
En el presente caso, como se ha señalado la sentencia apelada, con remisión a las actas e informes obrantes, por un lado, al folio 114 bis del expediente administrativo, previo a la realización del segundo ejercicio, Acta de 22 de noviembre de 2017 en la que se estableció los criterios de corrección del examen práctico, estableciendo que se 'valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas en orden, y la elaboración de una propuesta razonada', los cuales fueron expresamente motivados en la reunión del Tribunal para la revisión del examen del demandante (folios 226 bis) en ningún caso cabe apreciar la falta de motivación expresada ni tampoco que la interpretación realizada resulte arbitraria o irrazonable o que con la misma se vulneren los principios de igualdad, mérito o capacidad expresados por el apelante.
En este sentido la Base Séptima punto 2 de la convocatoria y el Anexo II incurren ciertamente en una contradicción a la hora de establecer la puntuación máxima a obtener lo que hizo necesaria la interpretación por parte del Tribunal calificador, dicha interpretación, debidamente motivada y justificada en el expediente administrativo, no se estima por este Tribunal, en consonancia con lo declarado en la instancia, como vulneradora de los principios de acceso a la función pública y menos aún que se haya aplicado, dicha puntuación, perjudicando al apelante y discriminándolo respecto del resto de aspirantes.
En este sentido se establece:
-Base Séptima, PUNTO 2.- Fase de CONCURSO, se establece que 'dicha fase se valorará con un máximo de 10 puntos.
La valoración de los méritos se efectuará de acuerdo con el baremo establecido en el ANEXO II'.
Al acudir al ANEXO II se establecen tres apartados con una puntuación máxima para cada uno de ellos. Los tres apartados son:
1.- Por servicios prestados (hasta 7 puntos).
2.- Por Cursos de Formación y perfeccionamiento (hasta 3 puntos).
3.- Valenciano. Se valorará el conocimiento del valenciano hasta un máximo de 1 punto.
Vistas las discrepancias y habida cuenta que es la Base Séptima la que fija la puntuación máxima a obtener en 10 puntos, se procede a establecer por el tribunal calificador los criterios de interpretación, en el ámbito de sus facultades aplicando, a todos los aspirantes, el límite de dicha puntuación máxima y sin que conste o se acredite, a pesar de las alegaciones del apelante, discriminación alguna, pues dicho límite afecta a todos por igual, interpretación que por otro lado, resulta imprescindible atendiendo a las discrepancias constatadas y sin que resulte dicha interpretación arbitraria o irrazonable, al estar plenamente motivada y justificada y en todo caso lo que ha permitido es una aplicación igualitaria a todos los participantes ,desestimando este motivo de impugnación.
2. Se alega, en segundo lugar, la i
Y así, tras reproducir el contenido del Anexo II y el informe emitido el 15-6-2017 sobre los servicios prestados por el codemandado, refiere que en la valoración de los mismos se han producido las siguientes infracciones:
.- Rechaza la valoración, como servicios prestados del periodo en el que realizó las practicas con apoyo a la oficina técnica mediante un convenio de cooperación educativa de la universidad politécnica y el ayuntamiento de Cullera al no poder tener dicho periodo dicha consideración conforme al RD 592/2014 por el que se regulan las prácticas externas de los estudiantes universitarios y su no consideración como mérito para el acceso a la función pública.
Considera el apelante que la sentencia de la instancia no se ha pronunciado expresamente sobre este motivo de impugnación y reitera que este periodo no puede ser considerado como servicios prestados.
.-Rechaza igualmente la baremación del resto de periodos por los servicios que prestaba como arquitecto técnico mediante contrato de consultoría, o asistencia técnica, o mediante un contrato de servicios, señalando que el concepto de girar facturas no puede ser considerado como un servicio continuado, sin haber acreditado la prestación de servicios de forma continuada y sin que durante el periodo que no estuvo dado de alta se pueda presumir que está prestando servicios para el ayuntamiento .
Además, prosigue, el periodo en que esta dado de alta en autónomos los es en la actividad de diseño especializado, y no arquitecto técnico y por ello debió ser valorado en el apartado referido a un puesto diferente al de la convocatoria
Igualmente considerar infringido el Anexo II respecto al resto de periodos atendiendo a que la relación se presta por un contrato de servicios sumando así, el total de méritos 4'66 puntos y siendo la calificación final del codemandado de 19'77 puntos frente a los 22'21 del apelante.
En este sentido el Anexo II de la convocatoria establece en su apartado 1 hasta un máximo de 7 puntos por los servicios prestados en los siguientes términos:
1.1.
Y apartado en el que al codemandado se le otorgó una puntuación de 7 puntos, por considerar que, a la vista del certificado aportado se constataban los servicios prestados en este apartado, en concreto:
.-
Y periodo del que discrepa el apelante al entender, que el periodo de prácticas no es en ningún caso equiparable a la prestación de una actividad laboral a los efectos de ser computado como mérito.
.-
Considera la sentencia apelada correcta la valoración otorgada sin que las bases de la convocatoria exija para dicha valoración , ni la existencia de un contrato, ni el alta en la seguridad social, siendo suficiente con la valoración de los servicios prestados, debidamente acreditados, como ha ocurrido en el presente supuesto.
Frente a ello se alza el apelante discrepando de la valoración otorgada, tanto en lo relativo al periodo de prácticas como a la consideración de la prestación de servicios de modo continuado y extremo éste, que considera no acreditado, con los contratos o facturas aportadas así como ante la ausencia de alta en la seguridad social.
Que en concreto señala que, en el periodo comprendido
Además, prosigue, el alta en el RETA no es como arquitecto técnico sino en la actividad de diseño especializado, y por ello entiende que debió valorarse en el apartado 1.3 , esto es, trabajos realizados para la administración en diferente puesto al convocado.
A partir de junio de 2006 a agosto de 2010 estuvo prestando servicios como arquitecto técnico con un contrato de consultoría y asistencia técnica, sin que en el informe se indique, el principio o el fin de los servicios prestados, y sin que se aporte contrato alguno para acreditarlo.
Que por todo ello considera que el cómputo debe realizarse en los siguiente términos:
.De Febrero de 2013 a abril de 2016 ha prestado servicios como arquitecto técnico con un contrato de servicios.
.De mayo de 2016 a diciembre de 2016 ha prestado servicios como arquitecto técnico mediante un contrato menor de servicios.
.De marzo de 2017 a junio de 2017 ha prestado servicios como arquitecto técnico mediante un contrato de servicios.
Resultando, por ello, que el cómputo total de los servicios prestados debe ser de 4'66 puntos.
Frente a ello la administración sostiene que la valoración realizada se subsume en el apartado 1.1 del Baremo conforme al certificado de servicios aportado, con independencia del tipo de contratación que se haya realizado.
Este motivo de impugnación tampoco puede tener favorable acogida pues si nos atenemos al tenor literal de las bases de la convocatoria expresamente se establece en el Anexo II a los efectos de dicha valoración lo siguiente:
1.1.
Y ciertamente donde no se distingue sobre el tipo de contrato suscrito o el alta de la seguridad social no resulta posible distinguir, a estas alturas, en cuanto a la forma de valorar los servicios prestados en los términos solicitados por el apelante.
NO obstante si que es cierto que este motivo de impugnación debe ser estimado parcialmente en cuanto a la exclusión, de los servicios prestados, del periodo en el que el codemandado estuvo en prácticas pues efectivamente, tal y como apunta el apelante, dicho periodo en prácticas no puede equipararse al resto de servicios prestados a los efectos de ser valorado, siendo necesario, la exclusión del citado periodo, con la correlativa revaloración por parte de la demandada.
3.
Y ello frente a las alegaciones formuladas tanto por el Ayuntamiento, como por el codemandado señalando que en tres temas se encuentra la respuesta a dicha pregunta, relativa al visado colegial obligatorio frente a lo manifestado por el recurrente, y sin que conste o se acredite que en el temario no se haga mención o referencia alguna a la misma, más bien al contrario constando que en tres de los temas contenidos en el mismo se puede obtener la respuesta a dicha cuestión.
Por todo lo expuesto procederá la estimación parcial del recurso en los términos expresados, con la revocacíon de la sentencia apelada y las consecuencias legales inherentes a dicha revocación, entre las que se encuentra dejar sin efecto las costas impuestas en la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER contra la Sentencia nº 1174/2019 de 27 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de VALENCIA en el procedimiento abreviado 900/2018,compareciendo como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE CULLERA representado por la Procuradora Dª Mª DOLORES BELTRÁN ALCAZAR Y D. Avelino representado por la Procuradora Dª BEATRIZ GOMAR GRAU.
Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada en lo relativo a la valoración de los servicios prestados, quedando excluidos, de dicha valoración, los servicios prestados del periodo en el que realizó las practicas el codemandado, llevándose a cabo una nueva valoración en este apartado con sus efectos inherentes.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

