Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 578/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 129/2020 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 578/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100320

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5169

Núm. Roj: STSJ CV 5169:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000129/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002209

SENTENCIA Nº 578/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En VALENCIA a veinte de julio de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el presente rollo de apelación 129/2020, interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER contra la Sentencia nº 1174/2019 de 27 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de VALENCIA en el procedimiento abreviado 900/2018,compareciendo como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE CULLERA representado por la Procuradora Dª Mª DOLORES BELTRÁN ALCAZAR Y D. Avelino representado por la Procuradora Dª BEATRIZ GOMAR GRAU.-

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 8 de VALENCIA dictó Sentencia 1174/2019 de 27 de diciembre en el procedimiento abreviado 900/2018 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés, representado y asistido por la Sra. Letrada Dña. Isabel Soler Pérez de Lucía, contra la Resolución de 23 de mayo de 2018 del Ayuntamiento de Cullera, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador publicado mediante Edicto de fecha 26 de febrero de 2018, por el que se determina la calificación final definitiva del proceso selectivo para la provisión en propiedad de una plaza de 'Arquitecto Técnico', mediante el sistema de concurso oposición por turno libre (código plaza plantilla OT02), CONFIRMANDO los actos administrativos impugnados.

Se imponen las costas a la parte actora, con el límite máximo de 500 euros por los 20 conceptos de defensa y representación de la parte demandada, y con el límite máximo de 500 euros por los conceptos de defensa y representación de la parte codemandada (más el IVA en ambos casos)

Por D. Andrés se presentó recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de la instancia con la estimación del recurso interpuesto en su día.

La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE CULLERA y el codemandado D. Avelino se opusieron solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tras haber sido discutida y resuelta la admisión del recurso quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de julio de 2021, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 1174/2019 de 27 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de VALENCIA en el procedimiento abreviado 900/2018 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés, representado y asistido por la Sra. Letrada Dña. Isabel Soler Pérez de Lucía, contra la Resolución de 23 de mayo de 2018 del Ayuntamiento de Cullera, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador publicado mediante Edicto de fecha 26 de febrero de 2018, por el que se determina la calificación final definitiva del proceso selectivo para la provisión en propiedad de una plaza de 'Arquitecto Técnico', mediante el sistema de concurso oposición por turno libre (código plaza plantilla OT02), CONFIRMANDO los actos administrativos impugnados.

.

La Sentencia apelada desestima el recurso interpuesto resolviendo sobre el fondo del asunto, a partir del FD 4 en los siguientes términos:

1. Sobre la primera alegación referida a que la modificación de los criterios aplicables al Baremo de méritos se realizaron sin las debidas garantías, con posterioridad a la publicación de la convocatoria y a la valoración de méritos de

todos los aspirantes que pasaron a la fase de concurso vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad e incurriendo en falta de motivación y discrecionalidad, se remite a la motivación dada en vía administrativa conforme a la cual:

El Tribunal Calificador no ha efectuado una modificación de los criterios aplicables al baremo de méritos, sino que ha efectuado una interpretación de las bases de la convocatoria, ante la disconformidad de las mismas, en aplicación de lo establecido en su Base Sexta, que literalmente dispone:

'El Tribunal está facultado para resolver las dudas y cuestiones que puedan suscitarse durante la realización de las pruebas y adoptar los acuerdos necesarios para garantizar el buen orden del proceso selectivo en todo lo que no esté previsto en las Bases. Asimismo, está facultado para interpretarlas adecuadamente'.

Interpretación que fue necesaria, ante la disconformidad de lo establecido en la

Base Séptima y en su Anexo II, que literalmente disponían:

'2.- Fase de CONCURSO. Se valorará con un máximo de 10 puntos. La valoración de los méritos se efectuará de acuerdo con el baremo establecido en el ANEXO II.

ANEXO II:

1.- Por Servicios prestados (hasta 7 puntos).

2.- Por Cursos de Formación y perfeccionamiento (hasta 3 puntos).

3.- Valenciano. Se valorará el conocimiento de valenciano hasta un máximo de 1 punto'.

Y la interpretación realizada por el Tribunal de la discrepancia existente se considera conforme a derecho:

'La puntuación máxima en la Fase de Concurso, viene establecida en la Base 7ª, que expresa con total claridad, que la fase de concurso se valorará con un máximo de 10 puntos.

Esta disposición constituye un límite general que no es incompatible ni contradice al Anexo II.

En el Anexo II, no se indica que la puntuación máxima de la fase de concurso sea 11 puntos.

En consecuencia, la única regla respecto a la puntuación máxima en la fase de concurso se contiene en la Base 7ª, y se establece en 10 puntos.

El establecimiento de un límite general inferior a la suma de la puntuación asignada a los méritos parciales, no es infrecuente en las Bases de procesos selectivos convocados por la Administración autonómica y local.

Respecto a la forma de aplicar el límite de 10 puntos que establece la Base 7ª, el Tribunal considera que se ha de llevarse a cabo en sus propios y literales términos, sin aplicación de una regla proporcional o coeficiente de homogeneización, porque en tal caso se alteraría la puntuación de las Bases asignada a cada mérito en su Anexo II.

Respecto a los criterios interpretativos para la aplicación de las Bases, el Tribunal considera que con el criterio indicado se están cumpliendo los criterios de igualdad, mérito y capacidad, pues examinadas las bases en su conjunto y según su estructura, se advierte que los Anexos son subsidiarios a las bases a las que desarrollan, definen y complementan.

Por su carácter general en cualquier caso, debe prevalecer las Bases frente a los Anexos, debiendo entenderse que en el presente caso, las Bases permiten alcanzar el máximo de puntos establecida en la Base 7ª por combinación de los diferentes apartados del Anexo II, siempre que no supere el máximo de 10 puntos'.

Sin que ello, prosigue la sentencia apelada, suponga falta de motivación en la interpretación de las Bases efectuada por el Tribunal Calificador, la cual viene claramente determinada en su Acta de 29 de enero de 2018.

Rechazando, igualmente, la vulneración de los principios invocados al distinguir entre, las puntuaciones de los distintos méritos a valorar en

la Fase de Concurso, en el presente caso: 7 puntos por la experiencia profesional, 3 puntos por curso de formación y 1 punto por el valenciano, y la puntuación máxima que se puede dar en la fase del concurso, que es la cuestión básica para entender el presente litigio.

Ya que la aplicación de una puntuación máxima en la valoración de méritos (10

puntos en total), no supone eliminar méritos de ningún apartado, sino fijar su máxima puntuación.

Y limitación que se ha aplicado por igual a todos, tal y como se comprueba en el Acta de 26 de febrero de 2018 (folio 234 del expediente administrativo), en el que ninguno de los aspirantes tiene una puntuación superior a 10 puntos, y en la que únicamente se ha aplicado esta limitación máxima en la puntuación de los méritos.

Rechazándose la pretendida falta de motivación conforme al folio 114 bis del expediente administrativo, con carácter previo a la realización del segundo ejercicio, en su Acta de 22 de noviembre de 2017 (folio 114 bis del

expediente administrativo), estableció los criterios de corrección del examen práctico, estableciendo que se 'valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas en orden, y la elaboración de una propuesta razonada', los cuales fueron expresamente motivados en la reunión del Tribunal para la revisión del examen del demandante (folios 226 bis del expediente administrativo), en el que se indican como criterios de corrección -que no se separan de los expuestos anteriormente- la justificación de la respuesta, hacer referencia a la normativa y en su caso al artículo del que proceda la respuesta, el grado de detalle de la respuesta, la claridad en las respuestas y la penalización por errores manifiestos graves.

Por lo tanto, el Tribunal Calificador, en base a su discrecionalidad técnica, estableció con carácter previo los criterios de corrección, aplicó los mismos en la corrección de los ejercicios y una vez efectuada la solicitud de revisión de examen efectuada por el demandante, revisó punto por punto su examen, motivando su corrección, y en reunión mantenida con el mismo se valoró y motivó su puntuación.

En relación con los otros dos motivos de impugnación reproduce, la sentencia apelada, la jurisprudencia aplicable para concluir desestimando la pretendida infracción del Anexo II en la valoración de méritos, pues en el aparatado 1.1 del Anexo II de las Bases se computaban en este apartado los servicios prestados, sin indicación de ser necesaria la existencia de un contrato, o de una determinada alta en la SS y por ello se entiende que el Tribunal Calificador ha valorado correctamente los servicios prestados al Sr. Avelino, en cumplimiento de las Bases de la convocatoria, que son la Ley del concurso, y vincula tanto alTribunal como a los aspirantes.

Por ello, refiere que si el demandante entendía que en este apartado 1.1 sólo podían valorarse los servicios prestados, con una previa contratación administrativa o con un determinado régimen en la SS, debió de impugnar las Bases, hecho que no efectuó con la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-La parte apelantereitera, en sede de apelación, los motivos de impugnación invocados en la instancia en los siguientes términos:

1. Refiere que, la sentencia apelada, acoge la interpretación realizada por el Tribunal calificador y, frente a ello sostiene que, el tribunal calificador, no por unanimidad, estimó la reclamación presentada por el codemandado resolviendo, la puntuación definitiva de la fase de concurso declarando:

.-Que procede interpretar literalmente la Base 7ª frente al Anexo II.

.-NO es infrecuente establecer un límite general inferior a la suma de la puntuación asignada a los méritos parciales.

.-Las Bases permiten alcanzar el máximo de puntos establecido en la B7ª por combinación de diversos apartados del Anexo II, hasta un máximo de 10 puntos.

Y frente a ello sostiene que, tras la interpretación de las bases, por parte del Tribunal, lo único que pudo saber es que su puntuación era de 10 puntos pero sin conocer que méritos se le habían sumado y hasta que límite quedando el codemandado, con la misma puntuación.

Ello supone, a su juicio, una modificación de la valoración inicial de los méritos con vulneracíon del principio de igualdad, mérito y capacidad al existir una discriminación de los aspirante que habían superado el límite de los 10 puntos ya valorados, y todo ello sin saber que mérito parcial no se ha computado.

Se alega, la falta de motivación e interdicción de la arbitrariedad por parte del Tribunal,al no indicar esos méritos concretos y fijar otros límites que se apliquen, por igual, a todos los aspirantes, con vulneración de la seguridad jurídica, y ello al no explicar la combinación que aplica de los distintos apartados del anexo II.

Y modificación que fue arbitraria perjudicando al apelante.

Que por ello, prosigue, solicitó ante el Tribunal calificador la aplicación de criterios de homogeneización de los méritos aplicados, solicitud que fue rechazada por no contemplarlos las bases, si bien, refiere, dicho coeficiente ya fue aplicado tanto en el test,como en el caso práctico.

Y procediendo a continuación a realizar un cálculo aplicando dichos coeficientes.

2. Infracción del Anexo II de la convocatoria en la valoración de los méritos del codemandado por los servicios prestados.

Tras reproducir el contenido del Anexo II y el informe emitido el 15-6-2017 sobre los servicios prestados por el codemandado, refiere que en la valoración de los mismos se han producido las siguientes infracciones:

.- Rechaza, en primer lugar la valoración, como servicios prestados del periodo en el que realizó las practicas con apoyo a la oficina técnica mediante un convenio de cooperación educativa de la universidad politécnica y el ayuntamiento de Cullera al no poder tener dicho periodo dicha consideración conforme al RD 592/2014 por el que se regulan las prácticas externas de los estudiantes universitarios y su no consideración como mérito para el acceso a la función pública.

Considera el apelante que la sentencia de la instancia no se ha pronunciado expresamente sobre este motivo de impugnación y reitera que este periodo no puede ser considerado como servicios prestados.

.-Baremación del resto de periodos por los servicios que prestaba como arquitecto técnico mediante contrato de consultoría, o asistencia técnica, o mediante un contrato de servicios, señalando que el concepto de girar facturas no puede ser considerado como un servicio continuado, sin haber acreditado la prestación de servicios de forma continuada y sin que durante el periodo que no estuvo dado de alta se pueda presumir que está prestando servicios para el ayuntamiento .

Además, prosigue, el periodo en que esta dado de alta en autónomos los es en la actividad de diseño especializado, y no arquitecto técnico y por ello debió ser valorado en el apartado referido a un puesto diferente al de la convocatoria

Igualmente considerar infringido el Anexo II respecto al resto de periodos atendiendo a que la relación se presta por un contrato de servicios sumando así, el total de méritos 4'66 puntos y siendo la calificación final del codemandado de 19'77 puntos frente a los 22'21 del apelante.

3. En relación con el supuesto práctico nº 1, cuestión 1ª refiere que la pregunta 4 está fuera del temario.

Sin que en ninguno de los temas, a los que alude el Ayuntamiento, se encuentre esa respuesta sino en el art. 4.2 del RD 1000/2010, que no se encuentra en el temario y por ello solicita la anulación de dicha pregunta.

Impugnando, en último lugar, la condena en costas en la instancia, solicitando sin más revocación de la sentencia apelada con la estimación del recurso interpuesto.

La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE CULLERAse opone y solicita la desestimación del recurso interpuesto por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que se reproducen, sin que el recurso de apelación interpuesto contenga fundamento jurídico alguno para desvirtuar tales conclusiones en todo caso y en relación con los motivos de impugnación planteados señala:

1. Sobre la interpretación dada por el tribunal calificador a la discrepancia en la puntuación otorgada por la Base 7ª en relación con el Anexo IIse remite a lo declarado por la sentencia apelada en su FD 4 , sin que dicha alegación contenga crítica alguna a lo razonado en la instancia.

Se rechaza, igualmente, la falta de motivación aducida remitiéndose, para ello a los razonamientos del acta nº 8 donde se explican, con detalle, los criterios de valoración aplicados.

2. Respecto a la infracción que se denuncia sobre la valoración de los servicios prestados por el codemandado señala,en relación con la valoración del periodo de prácticas destaca que no consta la valoración de dicho periodo, y no habiéndose por ello pronunciado, la sentencia apelada al respecto.

En cuanto al resto de periodos se remite a lo declarado por la sentencia apelada en relación con el Anexo II siendo correcta la valoración realizada teniendo en cuenta el certificado de servicios obrante en el expediente administrativo y sin que las argumentaciones sobre el alta en la seguridad social puedan desvirtuar el mismo.

3. En cuanto al supuesto práctico y la pregunta fuera del temarioreitera que dicha pregunta se encuentra en el temario siendo subjetivas las apreciaciones del apelante y solicitando,sin más, su desestimación.

La parte codemandada se opone igualmente al recurso interpuestosiendo, en primer lugar, acorde, la interpretación dada a la base 7ª en relación con el Anexo II y declarando, así que los méritos no podrán superar los 10 puntos revisando así las puntuaciones que habían superado esa cifra e interpretación que se motiva debidamente en el acta del tribunal calificador.

En relación con los servicios prestados refiere haber obtenido una puntuación de 10'30 puntos invocando la presunción de veracidad de los informes de la administración y habiéndose discutido, por el apelante, toda la puntuación obtenida por los 162 meses que le reconoce el tribunal calificador por trabajos realizados para la administración pública con funciones iguales o similares a las del puesto convocado, teniéndose en cuenta, para la valoración, la prestación de servicios como arquitecto técnico sin valorar, bien el alta en la seguridad social o el tipo de contrato suscrito, como de contrario se pretende, y méritos que no fueron impugnados tras su publicación sino de forma extemporánea.

Se rechaza en último lugar la no inclusión en el temario de la pregunta nº 4 del supuesto práctico 1º, pregunta que no fue impugnada durante el examen y eliminación que se plantea tras tener conocimiento de la puntuación otorgada solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

En el presente recurso la parte apelante reitera los motivos de impugnación esgrimidos en su escrito de demanda: y alega en primer lugar y motivos que considera vulneran los principios de igualdad de oportunidades junto con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

1. Alude, en primer lugar a la interpretación que se realiza por el Tribunal calificador de la discrepancia entre la Base 7ª y el Anexo II de la convocatoriay refiere que, la sentencia apelada, acoge la interpretación realizada por el Tribunal calificador cuando dicho tribunal calificador estimó, pero no por unanimidad, la reclamación presentada por el codemandado resolviendo, la puntuación definitiva de la fase de concurso

Y frente a ello sostiene que, tras la interpretación de las bases, por parte del Tribunal, lo único que pudo saber es que su puntuación era de 10 puntos pero sin conocer que méritos se le habían sumado y hasta que límite quedando el codemandado, con la misma puntuación.

Ello supone, a su juicio, una modificación de la valoración inicial de los méritos con vulneracíon del principio de igualdad, mérito y capacidad al existir una discriminación de los aspirante que habían superado el límite de los 10 puntos ya valorados, y todo ello sin saber que mérito parcial no se ha computado.

Y alegando, en relación con esta cuestión, la falta de motivación e interdicción de la arbitrariedad por parte del Tribunal,al no indicar esos méritos concretos y fijar otros límites que se apliquen, por igual, a todos los aspirantes, con vulneración de la seguridad jurídica, y ello al no explicar la combinación que aplica de los distintos apartados del anexo II habiendo solicitando, ante el Tribunal calificador la aplicación de criterios de homogeneización de los méritos aplicados, solicitud que fue rechazada por no contemplarlos las bases, si bien, refiere, dicho coeficiente ya fue aplicado tanto en el test,como en el caso práctico.

En primer lugar y con respecto a la insuficiente o nula motivación de las resoluciones recurridas, no se aprecia esta insuficiencia de la lectura de las mismas, haciendo relación a hechos, y fundamentos de derecho, y remitiendo en algún caso al criterio del tribunal. Pues con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa y, agotada esta, en vía judicial y la extensión en que la misma es exigible varía, dependiendo del supuesto que se trate.

La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado...

El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de la indefensión en el administrado ( STS 30 julio 1995).

En el presente caso, como se ha señalado la sentencia apelada, con remisión a las actas e informes obrantes, por un lado, al folio 114 bis del expediente administrativo, previo a la realización del segundo ejercicio, Acta de 22 de noviembre de 2017 en la que se estableció los criterios de corrección del examen práctico, estableciendo que se 'valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas en orden, y la elaboración de una propuesta razonada', los cuales fueron expresamente motivados en la reunión del Tribunal para la revisión del examen del demandante (folios 226 bis) en ningún caso cabe apreciar la falta de motivación expresada ni tampoco que la interpretación realizada resulte arbitraria o irrazonable o que con la misma se vulneren los principios de igualdad, mérito o capacidad expresados por el apelante.

En este sentido la Base Séptima punto 2 de la convocatoria y el Anexo II incurren ciertamente en una contradicción a la hora de establecer la puntuación máxima a obtener lo que hizo necesaria la interpretación por parte del Tribunal calificador, dicha interpretación, debidamente motivada y justificada en el expediente administrativo, no se estima por este Tribunal, en consonancia con lo declarado en la instancia, como vulneradora de los principios de acceso a la función pública y menos aún que se haya aplicado, dicha puntuación, perjudicando al apelante y discriminándolo respecto del resto de aspirantes.

En este sentido se establece:

-Base Séptima, PUNTO 2.- Fase de CONCURSO, se establece que 'dicha fase se valorará con un máximo de 10 puntos.

La valoración de los méritos se efectuará de acuerdo con el baremo establecido en el ANEXO II'.

Al acudir al ANEXO II se establecen tres apartados con una puntuación máxima para cada uno de ellos. Los tres apartados son:

1.- Por servicios prestados (hasta 7 puntos).

2.- Por Cursos de Formación y perfeccionamiento (hasta 3 puntos).

3.- Valenciano. Se valorará el conocimiento del valenciano hasta un máximo de 1 punto.

Vistas las discrepancias y habida cuenta que es la Base Séptima la que fija la puntuación máxima a obtener en 10 puntos, se procede a establecer por el tribunal calificador los criterios de interpretación, en el ámbito de sus facultades aplicando, a todos los aspirantes, el límite de dicha puntuación máxima y sin que conste o se acredite, a pesar de las alegaciones del apelante, discriminación alguna, pues dicho límite afecta a todos por igual, interpretación que por otro lado, resulta imprescindible atendiendo a las discrepancias constatadas y sin que resulte dicha interpretación arbitraria o irrazonable, al estar plenamente motivada y justificada y en todo caso lo que ha permitido es una aplicación igualitaria a todos los participantes ,desestimando este motivo de impugnación.

2. Se alega, en segundo lugar, la infracción del Anexo II de la convocatoria en la valoración de los méritos del codemandado por los servicios prestados.

Y así, tras reproducir el contenido del Anexo II y el informe emitido el 15-6-2017 sobre los servicios prestados por el codemandado, refiere que en la valoración de los mismos se han producido las siguientes infracciones:

.- Rechaza la valoración, como servicios prestados del periodo en el que realizó las practicas con apoyo a la oficina técnica mediante un convenio de cooperación educativa de la universidad politécnica y el ayuntamiento de Cullera al no poder tener dicho periodo dicha consideración conforme al RD 592/2014 por el que se regulan las prácticas externas de los estudiantes universitarios y su no consideración como mérito para el acceso a la función pública.

Considera el apelante que la sentencia de la instancia no se ha pronunciado expresamente sobre este motivo de impugnación y reitera que este periodo no puede ser considerado como servicios prestados.

.-Rechaza igualmente la baremación del resto de periodos por los servicios que prestaba como arquitecto técnico mediante contrato de consultoría, o asistencia técnica, o mediante un contrato de servicios, señalando que el concepto de girar facturas no puede ser considerado como un servicio continuado, sin haber acreditado la prestación de servicios de forma continuada y sin que durante el periodo que no estuvo dado de alta se pueda presumir que está prestando servicios para el ayuntamiento .

Además, prosigue, el periodo en que esta dado de alta en autónomos los es en la actividad de diseño especializado, y no arquitecto técnico y por ello debió ser valorado en el apartado referido a un puesto diferente al de la convocatoria

Igualmente considerar infringido el Anexo II respecto al resto de periodos atendiendo a que la relación se presta por un contrato de servicios sumando así, el total de méritos 4'66 puntos y siendo la calificación final del codemandado de 19'77 puntos frente a los 22'21 del apelante.

En este sentido el Anexo II de la convocatoria establece en su apartado 1 hasta un máximo de 7 puntos por los servicios prestados en los siguientes términos:

1.1. Por trabajos realizados para la administración pública con funciones iguales o similares a las del puesto convocado a razón de 0'06 puntos por cada mes completo de servicio en activo.

Y apartado en el que al codemandado se le otorgó una puntuación de 7 puntos, por considerar que, a la vista del certificado aportado se constataban los servicios prestados en este apartado, en concreto:

.- Del 10-12-2001 al 31-12-2002, periodo en el que estuvo en prácticas y que se le computa a razón de 0'05 puntos por 12 meses de lo que resulta un total de 0'6 puntos.

Y periodo del que discrepa el apelante al entender, que el periodo de prácticas no es en ningún caso equiparable a la prestación de una actividad laboral a los efectos de ser computado como mérito.

.- Desde enero de 2003 a junio de 2017se le computan 162 meses, a razón de 0'06 puntos por mes de servicio resultando un total de 9'72 puntos. Y todo ello a la vista del certificado aportado por el Ayuntamiento de Cullera.

Considera la sentencia apelada correcta la valoración otorgada sin que las bases de la convocatoria exija para dicha valoración , ni la existencia de un contrato, ni el alta en la seguridad social, siendo suficiente con la valoración de los servicios prestados, debidamente acreditados, como ha ocurrido en el presente supuesto.

Frente a ello se alza el apelante discrepando de la valoración otorgada, tanto en lo relativo al periodo de prácticas como a la consideración de la prestación de servicios de modo continuado y extremo éste, que considera no acreditado, con los contratos o facturas aportadas así como ante la ausencia de alta en la seguridad social.

Que en concreto señala que, en el periodo comprendido entre enero de 2003 a mayo de 2006giraba facturas por los servicios prestados como arquitecto técnico mediante contrato de consultoría o asistencia técnica y siendo, a partir de abril de 2003 cuando consta dado de alta como autónomoy sin que el periodo que no ha estado dado de alta en la SS pueda computarse como prestación de servicios profesionales al ayuntamiento.

Además, prosigue, el alta en el RETA no es como arquitecto técnico sino en la actividad de diseño especializado, y por ello entiende que debió valorarse en el apartado 1.3 , esto es, trabajos realizados para la administración en diferente puesto al convocado.

A partir de junio de 2006 a agosto de 2010 estuvo prestando servicios como arquitecto técnico con un contrato de consultoría y asistencia técnica, sin que en el informe se indique, el principio o el fin de los servicios prestados, y sin que se aporte contrato alguno para acreditarlo.

Que por todo ello considera que el cómputo debe realizarse en los siguiente términos:

.De Febrero de 2013 a abril de 2016 ha prestado servicios como arquitecto técnico con un contrato de servicios.

.De mayo de 2016 a diciembre de 2016 ha prestado servicios como arquitecto técnico mediante un contrato menor de servicios.

.De marzo de 2017 a junio de 2017 ha prestado servicios como arquitecto técnico mediante un contrato de servicios.

Resultando, por ello, que el cómputo total de los servicios prestados debe ser de 4'66 puntos.

Frente a ello la administración sostiene que la valoración realizada se subsume en el apartado 1.1 del Baremo conforme al certificado de servicios aportado, con independencia del tipo de contratación que se haya realizado.

Este motivo de impugnación tampoco puede tener favorable acogida pues si nos atenemos al tenor literal de las bases de la convocatoria expresamente se establece en el Anexo II a los efectos de dicha valoración lo siguiente:

1.1. Por trabajos realizados para la administración pública con funciones iguales o similares a las del puesto convocado a razón de 0'06 puntos por cada mes completo de servicio en activo.

Y ciertamente donde no se distingue sobre el tipo de contrato suscrito o el alta de la seguridad social no resulta posible distinguir, a estas alturas, en cuanto a la forma de valorar los servicios prestados en los términos solicitados por el apelante.

NO obstante si que es cierto que este motivo de impugnación debe ser estimado parcialmente en cuanto a la exclusión, de los servicios prestados, del periodo en el que el codemandado estuvo en prácticas pues efectivamente, tal y como apunta el apelante, dicho periodo en prácticas no puede equipararse al resto de servicios prestados a los efectos de ser valorado, siendo necesario, la exclusión del citado periodo, con la correlativa revaloración por parte de la demandada.

3. En tercer lugar refiere que, en relación con el supuesto práctico nº 1, cuestión 1ª refiere que la pregunta 4 está fuera del temario.

Y ello frente a las alegaciones formuladas tanto por el Ayuntamiento, como por el codemandado señalando que en tres temas se encuentra la respuesta a dicha pregunta, relativa al visado colegial obligatorio frente a lo manifestado por el recurrente, y sin que conste o se acredite que en el temario no se haga mención o referencia alguna a la misma, más bien al contrario constando que en tres de los temas contenidos en el mismo se puede obtener la respuesta a dicha cuestión.

Por todo lo expuesto procederá la estimación parcial del recurso en los términos expresados, con la revocacíon de la sentencia apelada y las consecuencias legales inherentes a dicha revocación, entre las que se encuentra dejar sin efecto las costas impuestas en la instancia.

QUINTO :La estimación parcial del recurso de apelación no conlleva imposición de costas conforme al art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER contra la Sentencia nº 1174/2019 de 27 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de VALENCIA en el procedimiento abreviado 900/2018,compareciendo como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE CULLERA representado por la Procuradora Dª Mª DOLORES BELTRÁN ALCAZAR Y D. Avelino representado por la Procuradora Dª BEATRIZ GOMAR GRAU.

Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada en lo relativo a la valoración de los servicios prestados, quedando excluidos, de dicha valoración, los servicios prestados del periodo en el que realizó las practicas el codemandado, llevándose a cabo una nueva valoración en este apartado con sus efectos inherentes.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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