Última revisión
28/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 579/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 28 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 579/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100249
Encabezamiento
Rº núm: 1801/02
S E N T E N C I A N º 579
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1801/02, promovido por el Procurador D. Ignacio Jesús Aznar Gomez, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por D. Juan Francisco , habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Foios, representado por el Letrado D. José César Alarcón Vila.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veinticinco de junio del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en relación con la caída que sufrió D. Juan Francisco, padre del actor, el día 15 de febrero de 1999 alrededor de las 17'30 horas al cruzar la Plaça del Poble, que se encontraba en obras , por el pasillo de libre circulación habilitado para el tránsito de peatones , al tropezar con una señal de tráfico que se encontraba en dicho pasillo arrimada a la valla de protección.
SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.
TERCERO: Obra en autos Informe de la Arquitecto municipal del ayuntamiento de Foios de 23 de octubre de 2000 del que resulta que la via pública Plaça del Poble en febrero de 1999 se encontraba en obras correspondientes a la ejecución del proyecto de peatonalización de la misma denominado "Proyecto de alumbrado público 3ª fase y remodelación de la Plaza del Pueblo". Asimismo la prueba testifical practicada en este proceso permite dar por acreditado que el Sr. Juan Francisco sufrió una caída el día 15 de febrero de 1999 en el pasillo de libre circulación habilitado para el paso de peatones en la Plaza del Pueblo, al tropezar con una señal de tráfico que se hallaba situada dentro de dicho pasillo, la cual obviamente no podía cumplir ninguna función de señalización encontrándose dentro del mencionado pasillo habilitado para el paso de peatones, y siendo así, es de apreciar que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración , siendo de apreciar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales, etc , sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos, de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994), siendo tal obligación igualmente exigible , y por las mismas razones, cuando ante la realización de unas obras en la vía pública se habilitan unos espacios específicos para el tránsito de peatones, que obviamente deben ofrecer las mismas garantías de seguridad antes referidas.
CUARTO: En la hoja de urgencias del Hospital Clínico Universitario del día 15 de febrero de 1999, tras referirse la caida casual, se recoge como impresión diagnóstica la contusión de rodilla izquierda , las heridas faciales y la probable fractura del séptimo arco costal izquierdo. Asimismo, en el certificado médico oficial expedido por la Dra. Erica en fecha 28 de diciembre de 2000 se recoge que a consecuencia de la caida el Sr. Juan Francisco sufrió traumatismo nasal y heridas faciales, contusión de rodilla izquierda y posible fractura del séptimo arco costal izquierdo, por lo que estuvo convaleciente de su proceso, llevando una férula metálica nasal diez días, y en relación con los dolores costales por la posible fractura continuó aproximadamente dos meses mas con sus molestias recibiendo tratamiento analgésico y reposo. Pues bien, atendido que el resultado que deriva del certificado médico no ha sido desvirtuado, ni tampoco acreditada su inexactitud o falsedad , esta Sala entiende que la indemnización por las lesiones sufridas por el Sr. Juan Francisco a causa de su caída ha de quedar cuantificada en la suma de 3.206'91 euros por los setenta dias que tardó en sanar de sus lesiones, indemnización que se calcula a razón de 45'813 euros por día, en aplicación de la resolución de 9 de marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que esta Sala utiliza con carácter orientativo, y que determina un cálculo actualizado de la indemnización, sin que el actor haya dado razón alguna suficiente que justifique el importe de la indemnización que reclama
Frente al reconocimiento del derecho del actor al abono de la indemnización fijada no puede admitirse la objeción que formula el Ayuntamiento demandado en el sentido de que el actor solo está legitimado para reclamar un tercio de la indemnización que correspondería a su padre, atendida la cláusula tercera del testamento del mismo que obra en autos, pues habiendo replicado el actor en su escrito de conclusiones que cualquiera de los herederos está legitimado por sí para la realización de actos en beneficio de la masa común , con independencia de que luego pueda y deba aplicar el resultado al fin que le es propio, debe entenderse que el actor actúa en nombre de la comunidad de herederos, y, por tanto, decae la objeción formulada por la Administración.
QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos José, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración formulada en relación con la caída que sufrió D. Juan Francisco el día 15 de febrero de 1999, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho del actor a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 3.206'91 euros; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

