Última revisión
20/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 579/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2007 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 579/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100742
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1228
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00579/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 579
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /
En Cáceres a veinte de Junio de dos mil siete .-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 300 de 2007, promovido por el Procurador de los Tribunales DON LUIS GUTIERREZ LOZANO en nombre y representación de MERCANTIL OBRAS Y CONSTRUCCIONES EUSEBIO GALLEGO, S.A. siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado ;recurso que versa sobre: contra la inejecución por parte de la Junta de Extremadura del acto firme de resolución contractual y abono del saldo total de la obra realizada para la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, consistente en red de caminos y desagües en la zona de concentración parcelaria Zújar-Guareña.
C U A N T I A : INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada, y se señaló día para la celebración de vista. Celebrada la vista se levantó el acta por el Sr. Secretario de la Sala, firmando en prueba de ello los asistentes, tal y como obra en las actuaciones, quedando seguidamente el Juicio pendiente para dictar sentencia.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil Obras y Construcciones Eusebio Gallego S.A., formula recurso contencioso-administrativo conforme al trámite previsto en el artículo 29,2 de la Ley 29/98 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la inejecución por parte de la Junta de Extremadura del acto firme de resolución contractual y abono del saldo total de la obra realizada para la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, consistente en red de caminos y desagües en la zona de concentración parcelaria Zújar-Guareña. La demandada, Junta de Extremadura se opone a la admisión del recurso por inadecuación de procedimiento.
SEGUNDO.-Se revisa, nos encontramos con que la actora con fecha 13 de noviembre de 2006, presentó escrito ante la demandada en el que instaba formalmente la resolución del contrato suscrito con fecha 22 de octubre de 2003, entendiendo que en caso de silencio se admite el Anexo I en cuanto a comprobación, medición y liquidación de las obras, reclamando igualmente el pago de la cantidad de 1-.661.485,69 euros como saldo total por dicha obra, y los intereses legales que devengue tal cantidad. Comoquiera que no obtuvo respuesta, pasado el plazo de tres meses y como la Administración demandada no contestó expresamente a esta petición, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43,2 de la Ley 30/92 reformada por la 4/99 , la ejecución de acto firme.
SEGUNDO.- Alegada por la demandada la inadecuación del procedimiento se esgrime que no se ha agotado la vía administrativa previa, lo cual a la vista de lo que se expondrá a continuación ha de rechazarse, y que existe igualmente inadecuación por no existir acto presunto ni expreso, al no jugar el silencio positivo. El punto de partida será por tanto el hecho de que la reclamación formulada por el recurrente, instando la resolución del contrato y abono de lo adeudado, pago de la obra, formulado con fecha 13 de noviembre del 2006, no fue contestada por la Administración, por cuanto no fue hasta el día 19 de febrero, cuando se acordó por la demandada la incoación de procedimiento de Resolución, como toda contestación a la reclamación de la actora. Es decir, que no fue contestada dentro del plazo general de tres meses que propugna la actora como máximo a los efectos de valoración del silencio. El problema será dilucidar si en el caso que nos ocupa, opera o no el silencio positivo. A tales efectos el artículo 43 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispone que en los procedimientos iniciados a instancias del interesado, la regla general es entender estimadas las solicitudes salvo, que se tratase del ejercicio del derecho de petición al que se refiere el artículo 29 de la Constitución Española, de transferencia de facultades relativas al dominio público o al servicio público o de impugnación de actos y disposiciones en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
TERCERO.- En materia de contratación administrativa, no existe norma alguna, ni en la Disposición adiccinal 29 de la Ley 14/00 en que se recoge el sentido del silencio, ni en el Real Decreto legislativo 2/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni la normativa autonómica contempla procedimiento especial aplicable al supuesto que nos ocupa, ni tampoco la materia excede de la previsión general del artículo 43,2 de la Ley 30/92. Ciertamente el Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 , afirma que como la relación contractual viene marcada por un acto inicial de adjudicación, que se practica de oficio pr la Administración, cuando dentro del procedimiento existan solicitudes de los interesados, tales como las contempladas en la sentencia, de petición de abono de intereses respecto del importe de la obra, esa petición, no inicia procedimiento a solicitud del interesado, cual exige el artículo 43 , ya que por ser petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, está sujeto a sus propias normas. En resumen si el silencio en el procedimiento de contratación es negativo, todas las incidencias deben reconducirse a ese procedimiento y la consecuencia del silencio para el administrado debe seguir el mismo régimen desestimatorio, conforme al artículo 42 . La sentencia considera que el artículo 43 se refiere a procedimientos y no a solicitudes, de modo que lo pretendido por el legislador es aplicar el silencio positivo a peticiones con entidad suficiente para ser consideradas integrantes de un determinado procedimiento administrativo y por ello el silencio regulado en los artículos 43 y 44 , sólo opera en el marco de procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no recogidos como tales en las normas reglamentarias de determinación de procedimientos. Pues bien, en el presente caso, en que la petición era de resolución de contrato, a diferencia con lo que ocurre para la petición de pago de intereses, sí hay un procedimiento específico que se regula en el artículo 109 del Reglamento de Contratación , procedimiento que, sea o no independiente da al contratista el derecho a pedir específicamente tal resolución (incluso con urgencia, según la norma) y a la subsiguiente obligación de la Administración de dictar una resolución expresa, con lo que por imperativo de la Disposición adicional 7ª de la Ley de Contratos , y ante la falta de pronunciamiento sobre la duración de ese procedimiento y efectos del silencio, habrá que estar supletoriamente a lo dispuesto en la Ley 30/92 en la redacción dada por Ley del 99, y en concreto al artículo 43. La propia Resolución de 20 de marzo de 1996 , que regula los procedimientos y adaptación a la Ley 30/92 , contempla copmo supuesto de silencio positivo por el transcurso demás de tres meses, los procedimientos de resolución contractual, dando informativamente carta de naturaleza a la regla general. Así las cosas entendemos que la petición de resolución del contrato instada, es, aunque incardinada en un procedimiento iniciado de oficio, una petición con entidad suficiente como para que la propia norma, artículo 109 del Reglamento , le atribuya un procedimiento específico, que instado por el contratista, le otorga el derecho a obtener respuesta expresa, y de no ser así, en el plazo general fijado en tres meses por la Ley 30/92, se traduce en la estimación de su pretensión, conforme al artículo 43 de la Ley Procedimental .
CUARTO.- La consecuencia de lo expuesto, es que ha de estimarse la demanda ya que existe un acto firme que estimó la petición de resolución del contrato, y la consecuencia de tal resolución, también solicitado, y consistente en el abono del importe reclamado. A estos efectos ha de señalarse que el especial privilegio que comporta respecto de la tramitación procesal la vía establecida en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional comporta también severas limitaciones referidas a las pretensiones que pueden ejercitarse en el mismo y que, por ello, quedan ceñidas exclusivamente al objeto del acto que adquirió firmeza. En efecto, el preámbulo de la Ley Jurisdiccional de 1998 muestra que la introducción de ese segundo párrafo en el artículo 29 obedece a la idea del legislador de configurar un régimen cualificado singularmente favorable para los beneficiarios de actos firmes que, sin embargo y en contra del lógico proceder, no se llevan a puro y debido efecto. A la vista de lo actuado es preciso admitir la concurrencia de los requisitos que la Ley Jurisdiccional exige para entablar el recurso pero ceñido precisamente y de forma exclusiva al contenido de aquel acto firme ya que el objeto del presente procedimiento es la condena a la Administración Autonómica a ejecutar el acto firme de reconocimiento de deuda, tal y como fue solicitado por la actora en escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, no procediendo por esta Sala un pronunciamiento que implique una modificación de lo concedido por la demandada conforme a lo dispuesto en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/98 , que afirma que la sentencia de condena ordenará el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. En consecuencia no procede que la Sala condene a un abono de cantidad distinta a la reconocida por la Administración y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 29,2 de la Ley 29/98 , que permite la admisión del recurso a través del procedimiento abreviado contra la inactividad de la Administración debida a la falta de ejecución de sus actos firmes, es procedente desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada en el acto de la vista, por inadecuación de procedimiento. Tampoco son admisibles las alegaciones de la demandada respecto de la improcedencia de la aplicación del artículo 43 de la Ley 30/92
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/98 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de OBRAS Y CONSTRUCCIONES EUSEBIO GALLEGO S.A. contra la inactividad de la Junta de Extremadura, por no ejecutar un acto firme de resolución contractual, condenamos a la Administración demandada a tener por resuelto a todos los efectos el contrato de obra suscrito con fecha 22 de octubre de 2003 y a abonar a la actora la cantidad de 1.661.485,69 euros, y el interés legal desde la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo.
No se hace pronunciamiento expreso respecto del pago de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al Organo que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
