Última revisión
19/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 579/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 552/2005 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 579/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100559
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 552/2005
Partes: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA
C/ CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE CATALUNYA (LA CAIXA)
S E N T E N C I A Nº 579
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 552/2005, interpuesto por DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA, representado y asistido por el LETRADO DE LA TESORERÍA, contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE CATALUNYA (LA CAIXA), representado por el Procurador de los Tribunales ISIDRO MARÍN NAVARRO y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 492/2004, la sentencia nº 161 de fecha 1 de septiembre de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 492/2004-A interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución y, en consecuencia:
a) Anular los actos impugnados por resultar los mismos disconformes a derecho en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
b) Declarar que procede otorgar por parte de la entidad gestora demandada los efectos retroactivos postulados a las altas de Seguridad Social de los seis trabajadores de la entidad demandante a los que se refiere dicha demanda con referencia a las respectivas fechas de extinción de sus anteriores situaciones de Incapacidad Temporal (IT).
c) No efectuar condena expresa en las costas del presente recurso.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA, y apelada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE CATALUNYA (LA CAIXA).
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de junio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que estimó el recurso contencioso interpuesto por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y, anulando los actos impugnados, declara que procede otorgar por parte de la entidad gestora demandada los efectos retroactivos postulados a las altas de la Seguridad Social de seis trabajadores con referencia a las respectivas fechas de extinción de sus anteriores situaciones de incapacidad temporal (IT).
Tal como sintéticamente resumen ambas partes y la propia sentencia, la cuestión debatida en la instancia es si procede reconocer el alta de los trabajadores en el período-paréntesis que va desde la fecha de le extinción de la Incapacidad Temporal, que es la fecha de registro de salida de la resolución denegatoria del INSS, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a la empresa, que se produce cuando es conocida por notificada la resolución.
La sentencia apelada estima la pretensión de la recurrente, al entender que si bien el alta del trabajador viene conectada con carácter general con la fecha de inicio de la prestación laboral, prevaleciendo siempre el dato real de la efectiva prestación de servicios, la interpretación literal del articulo 35.1 del RD 84/1996 que defiende la administración olvida la peculiar circunstancia del caso, en que tratándose de una situación de suspensión de la relación laboral como es la Incapacidad Temporal, dicha suspensión desaparece con la extinción de la IT, concretamente con la resolución administrativa que así lo declara, reapareciendo automáticamente la vigencia y efectividad de la relación laboral, "sin perjuicio de que dichas obligaciones no puedan hacerse efectivas por las partes hasta que -precisamente por medio de la notificación de la resolución del INSS que así lo acuerda- no se conoce tal circunstancia de extinción de la IT".
El apelante considera que la sentencia infringe los artículos 100, 106 y 109 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que los trabajadores, en dicho periodo-paréntesis, no desempeñaron actividad laboral en la empresa, estando vinculada la obligación de cotización a la prestación de servicios; existiendo otros mecanismos legales para evitar el vacío de cobertura del sistema.
También estima infringido el artículo 35.1 del RD 84/1996 , por entender que la retroactividad de los efectos del alta se condiciona a la presentación extemporánea de la solicitud, y al ingreso de las cuotas antes de la solicitud, circunstancias que afirma no concurren en éste caso.
SEGUNDO.- Los impecables razonamientos de la sentencia de instancia deben ser y son acogidos íntegramente por este Tribunal, sin que puedan prosperar los argumentos de la apelación. En primer lugar, ninguna infracción de las normas citadas de la LGSS se aprecia cometida en la sentencia, ya que el juez a quo expone de forma expresa que si bien la regla general es la anudación del alta a la fecha de prestación de servicios, las circunstancias específicas del supuesto de hecho le llevan a estimar concurrente una excepción, la cual además está amparada en el articulo 35.1 del RD 84/1996 , sin que tal precepto, contrariamente a lo que afirma la apelante, se haya vulnerado, pues si bien la solicitud de alta debería haberse realizado en la fecha de la resolución del INSS denegando la Incapacidad Permanente, ello no puedo hacerse en tal fecha precisamente porque no se conoció hasta que fue notificada (por un sistema, el de correos, elegido de forma voluntaria y unilateral por la administración); y que el ingreso de cuotas no se hizo en plazo reglamentario es una afirmación que realiza la apelante sin apoyo probatorio alguno, en tanto que la sentencia afirma que "consta en autos que la entidad recurrente ingresó en todos los casos dentro del plazo reglamentario las correspondientes cuotas"( página 4 in fine de la sentencia).
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 5 de Barcelona en fecha 1-9-2005 , la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

