Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 579/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 579/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100569

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00579/2014

SENTENCIA

Nº 579

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 19 de noviembre de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 120/2014dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ISS FACILITY SERVICES,S.A.representada por la Procuradora Dª María Ortiz Peñalver y asistida de la Letrada Dª María Pilar Cases y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARSrepresentada y asistida de su Abogado,.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora por importe de 12.092,40 € realizada frente a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno de Illes Balears, mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2012, y a resultas del retraso en la pago de determinadas facturas correspondientes a servicios de limpieza contratados entre la indicada empresa recurrente y la citada Consejería.

La cuantía se fijó en 12.092,40 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 11 de marzo de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que con ello se condene a la demandada al abono de la cantidad de 12.092,40 € o, subsidiariamente, aquel que resulte de la aplicación de otras reglas de cálculo según criterio del Tribunal, con más los intereses que se devenguen a partir de la presentación del presente recurso y hasta la fecha del pago.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente con respecto a las facturas cedidas y, subsidiariamente, la desestime en su integridad.

CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 18.11.2014.


Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La entidad recurrente (ISS FACILITY SERVICES,S.A.), en su condición de adjudicataria del servicio de limpieza de determinadas dependencias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno de Illes Balears, mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2012 interesó de la indicada Consejería el abono de los intereses derivados del retraso en el pago de las facturas expedidas. Todo ello conforme a relación adjunta a la solicitud en la que se indicaba nº de factura, importe, fecha de expedición, fecha de pago e intereses calculados entre una y otra fecha.

La Administración demanda se opone al recurso, argumentando:

1º) Falta de legitimación activa de la recurrente, por cuanto parte de las facturas se han abonado a otra entidad (ISS FINANCIERA CORPORATIVA,S.L.) cesionaria de los créditos de la ahora recurrente frente a la Administración y en virtud de comunicación efectuada el 16 de septiembre de 2009 en la que ahora recurrente indica a la Administración que ha cedido a ISS FINANCIERA CORPORATIVA,S.L. 'los derechos de créditos vigentes en dicha fecha (16 de septiembre de 2009) o que existan con posterioridad'. De la petición de intereses reclamados deben detraerse aquellos correspondientes a facturas cuyo cobro se ha cedido.

2º) Que la factura Nº 46506 no ha tenido entrada en la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno de Illes Balears. Al parecer se corresponde a factura por servicios prestados a la Consejería de Educación, cultura y Universidades, y ya abonada.

3º) Discrepancia en cuanto al dies a quoen el devengo de intereses. Se admite que el inicio del cómputo lo debe ser de 60 días desde la fecha de expedición de cada factura con respecto a aquellas en las que no conste fecha de registro de entrada en la Administración. En las que consta la fecha de entrada, algunas de las facturas se presentaron al cobro antes de la finalización del mes en curso del objeto del contrato, por lo que no cabe computar desde esta fecha anticipada sino desde la finalización del servicio facturado. En las que consta fecha de entrada posterior a la emisión y finalización del servicio, debe estarse a la indicada fecha de entrada.

4º) Discrepancia en cuanto al dies ad quem. Debe estarse a la fecha real del pago que no es la que aparece en la relación del demandante, sino en otra distinta según certificado de la Intervención General.

5º) Indebida inclusión del IVA a efectos del cómputo de los intereses de demora.

6º) Improcedente aplicación del anatocismo al no haber cantidad líquida y determinada.

SEGUNDO. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR CESIÓN DE CRÉDITOS.

La administración invoca que parte de las facturas se han abonado a otra entidad (ISS FINANCIERA CORPORATIVA,S.L.) cesionaria de los créditos de la ahora recurrente frente a la Administración y en virtud de comunicación efectuada el 16 de septiembre de 2009 en la que la ahora recurrente indicó a la Administración que ha cedido a ISS FINANCIERA CORPORATIVA,S.L. los derechos de créditos de las facturas.

En primer lugar debe aclarase que la propia administración demandada viene a reconocer que ' debe detraerse de la petición formulada de adverso los intereses reclamados respecto a las facturas cuyo cobro se ha cedido', lo que implícitamente supone reconocer que es la recurrente la que sí tiene derecho al cobro de los intereses derivados de aquellas facturas cuyo cobro no se cedió. Por lo tanto, ya no procedería la inadmisión completa del recurso por falta de legitimación activa, como se pide en el suplico del escrito de contestación a la demanda.

Por su parte, la recurrente señala que el contrato de cesión de derechos de crédito afectaba únicamente al importe de las facturas, no a los intereses derivados del retraso en el pago de las mismas.

En este punto entendemos que el documento de cesión de créditos de fecha 16 de septiembre de 2009 comunicado a la Administración demandada, comporta que la cesión no afecta únicamente al importe del principal de la factura, sino también a aquellos importes accesorios como lo son los intereses de demora en el pago. Concretamente en el contrato de cesión se hace referencia a que los clientes de ISS FACILITY SERVICES,S.A. deberán abonar a ISS FINANCIERA CORPORATIVA,S.L. el pago de 'los importes correspondientes' a las facturas emitidas con posterioridad a 16 de septiembre de 2009, lo que debe entenderse que comprende también los intereses. En el expositivo II del Acuerdo se indica que ' todos los pagos relativos a las facturas emitidas por ISS a sus clientes se deben realizar por los clientes a ISS FINANCIERA CORPORATIVA,S.L.. '.La expresión 'todos los pagos relativos' a las facturas emitidas sugiere incluir los intereses como pagos relativos a las facturas cedidas.

Ninguna relevancia tiene el posterior acuerdo aclaratorio entre las dos entidades, de fecha 13 de marzo de 2014, que se aporta en fase de conclusiones y que sólo afectará a actuaciones de futuro.

En consecuencia, en fase de determinación de los intereses debidos (en ejecución de sentencia) se detraerán los correspondientes a facturas expedidas con posterioridad al 16 de septiembre de 2009.

TERCERO. LA FACTURA Nº 46506.

Alega la Administración que la factura Nº 46506 no ha tenido entrada en la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno de Illes Balears. Al parecer se corresponde a factura por servicios prestados a la Consejería de Educación, cultura y Universidades, y ya abonada.

Nada alegó en conclusiones la parte recurrente, por lo que debe entenderse como reconocimiento de un error por su inclusión en el listado de facturas cuyos intereses por retraso se reclaman a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno de Illes Balears.

La factura Nº 46506 corresponde a la Consejería de Educación, por lo que deberá reclamarse a ésta con la relación de las debidas por dicha Consejería.

En consecuencia, en fase de determinación de los intereses debidos (en ejecución de sentencia) se detraerán los correspondientes a la factura Nº 46506.

CUARTO. EL DIES A QUO EN EL DEVENGO DE INTERESES.

Las partes invocan diversas sentencias de esta Sala en las que se fijan distintos momentos en el inicio del devengo de intereses por retraso en el pago.

En este punto debe precisarse que la solución a la discrepancia viene determinada por la naturaleza del contrato, lo estipulado en el contrato o fijado en las condiciones particulares, por las normas de aplicación al caso y, finalmente, sobre la prueba para el caso en concreto con respecto a las fechas de emisión/entrega de facturas o certificaciones. Todo ello explica que no haya una solución única para todo supuesto.

En concreto, durante la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y cuando se trata de un contrato de obras en los que se expide certificación de obras, la fecha de dicho documento, es la que marca el inicio del plazo de 60 días para el pago. Transcurridos los mismo se inicia el devengo de intereses.

Lo mismo cuando el contrato prevea la expedición de documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. En este sentido el art. 99,4º del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos/2000 establecía que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'

Cuando se trata de contrato de suministro, en los que no hay elementos que acrediten que la fecha de entrada estampada por la administración en las facturas presentadas se corresponda con la fecha real en que se entregó la misma a la administración, esta Sala, en sentencias Nº 203 de 29.04.2008 , Nº 215 de 06.05.2008 o 376 de 09.07.2008 vino a establecer que el inicio del cómputo de los 60 días se producía en la fecha de la factura, siempre que ésta fuera simultánea o posterior al suministro. Decíamos entonces en las mencionadas sentencias:

' Contra lo que dice la parte apelante, la factura de un suministro por sí sola no acredita ninguna realización; y por eso la jurisprudencia -incluso la propuesta por la misma parte- ha procedido a realizar una 'interpretación integradora' ( SSTSJ Valencia: 15-5-2006 ; 15-6-2007 ; 4-6-2007 ; Madrid: 24-4-2004 , etc.), que esta Sala acepta plenamente, consistente en que, como dice la repetida parte apelante en su escrito (al folio 249 de los autos de la instancia), 'una vez que se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes (30 días) para aceptar o rechazar el producto suministrado...y el plazo de 60 días comienza a contarse desde la emisión de la factura, eso sí, siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del suministro, pues si éste fuera posterior, es esta fecha la que debe tomarse en consideración'.

Es decir, la fecha de la emisión de la factura puede y debe tomarse como dies a quo siempre y cuando la emisión sea o bien simultánea o bien posterior a la fecha de la entrega del correspondiente suministro facturado. Lo contrario sería una interpretación absurda, toda vez que podría emitirse factura con anterioridad al suministro efectivo del producto de que se trate; y desde luego, la cantidad facturada no devengaría interés de demora alguno.

Esta interpretación excluye, por otra parte, la exigencia de la Administración, y la tesis de la sentencia apelada, de que el dies a quo sea el de la recepción de la factura, siendo así que se ha de estar a la fecha de la expedición de la factura en las condiciones indicadas, es decir, que la fecha de dicha emisión sea simultánea o posterior a la fecha de entrega del suministro. Siendo esto así, porque, contrariamente a lo que sucede en el Derecho civil, aquí se está ante un devengo de intereses ex lege, específico para la materia de contratos de las Administraciones públicas. Razón por la cual ha de estarse al transcurso de los dos meses (60 días) siguientes a la fecha de la emisión de la factura, siempre que ésta sea, como se viene diciendo, simultánea o posterior a la fecha de la entrega del producto suministrado.'

En sentencia de esta Sala Nº 393 de 13 de mayo de 2013 , y para un contrato de prestación de servicios (de limpieza), puntualizamos que:

TERCERO. Respecto del dies a quo, la Sentencia de esta Sala nº 203/2008, de 29 de abril determinó que el día inicial de devengo de intereses moratorios coincidía con la expedición de la factura, siempre que el suministro se hubiese realizado de forma anterior o simultánea.

Sin embargo, esta Sala se aparta de tal criterio general, corrigiéndolo, ya que se estima más adecuado que el día inicial del cómputo coincida con la fecha de la presentación de la factura en el registro de la Administración contratante .

Nos encontramos en el presente supuesto con facturas cuya expedición depende exclusivamente de la actora, y no de certificaciones de obra cuyo libramiento corresponde en definitiva al técnico director de la Administración, debe aceptarse como dies a quo la fecha de presentación de las facturas al cobro, debido a que sólo al contratista cabe imputarle el retraso en la presentación de aquéllas.

El día inicial del cómputo de los intereses de demora en el pago de las facturas expedidas por la entidad contratista coincide con la fecha de presentación de la factura ante la Administración contratante.

Procede en definitiva, acoger este argumento esgrimido por la demandada, debiendo desestimarse el recurso en este punto.'

Pero en posterior sentencia de esta Sala Nº 848 de 17 de diciembre de 2013 , también para un contrato de prestación de servicios, se seguía manteniendo:

'Por lo tanto tratándose de una prestación de servicios, porque se trata de unas limpiezas en un instituto de enseñanza secundaria, es claro que los trabajos realizados con anterioridad a la factura, porque la Administración no ha demostrado que se hicieran con posterioridad a esos documentos carga probatoria que a ella le incumbía, comporta que sea la fecha de emisión de la factura, y no la fecha de su presentación al cobro, la que constituya el dies a quo a partir del cual se inicia el plazo de 60 dias de la obligación de pago de la Administración de esa cantidad. Por lo tanto se devengan intereses de demora desde el día siguiente en el que acaba el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las facturas (dies a quo).'

En posterior sentencia TSJIB Nº 295 de 20.05.14 y Nº 337 de 12.06.2014 hemos afirmado: ' 1.- En cuanto al dies a quo, no constando la fecha de presentación de la factura, deberá estarse a la fecha que en ellas figura.'.

Las evidentes contradicciones tienen su origen en que no siempre queda acreditado que la fecha estampada en la factura como de 'entrada' en la administración, coincida con la fecha de la presentación. A lo anterior se une que en ocasiones - como precisamente ocurre en los presentes autos Nº 120/2014- en algunas facturas consta el sello de entrada -que se supone coincidente con el de su presentación- pero en otras no hay estampada fecha alguna, lo que impide un criterio uniforme.

Llegados a este punto debemos seguir el criterio fijado en Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el cual y en la redacción vigente al caso que nos ocupa, contempla (art. 4 ), que a falta de pacto entre las partes -que en nuestro caso, lo sustituimos por incumplimiento de lo pactado- debe estarse a la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, pero si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, el cómputo para el plazo para el pago lo es desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. A lo anterior añadimos: siempre que tanto la fecha de entrega de la factura o la fecha de emisión de la misma sean posteriores al suministro o servicio prestado.

Dependerá de la prueba en cada caso, si el plazo para el pago, se atiende a la fecha acreditada de la presentación de la factura o a la fecha de la recepción de suministros o prestación de servicios, siempre que éstos sean posteriores a la fecha de la factura.

La Ley 11/2013 de 26 julio 2013 ha dado una nueva redacción al art. 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , pero no es aplicable al presente supuesto.

Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, y siendo el primer criterio el de atender a lo estipulado en el contrato, en el punto 28 ('pagos') del pliego de cláusulas administrativas particulares se estableció que ' el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de los servicios y, en su caso, los pagos a cuenta, dentro del plazo de los dos meses desde la expedición del documento señalado en la cláusula anterior, de conformidad con el art. Artículo 99 de la LCAP '.Este documento era el ' documento administrativo acreditativo de los trabajos parciales realizados, según especifica el art. 99 LCAP ', es decir, documento que debía realizar, mensualmente, la administración acreditativo de la realización de los trabajos de limpieza. Pero como la administración incumplió su obligación de expedir el mencionado documento, hace inservible la previsión del art. 99,4º LCAP del RDL 2/2000, de 16 de junio, con lo que se genera la controversia que nos ocupa.

Admitido que no se ha seguido el sistema de documentación administrativa de los servicios prestados prevista en el contrato, se emitieron por la empresa contratista facturas mensuales correspondientes al servicio de limpieza con fecha -en general- coincidente con el último día del mes a facturar e incluso algunas anteriores al último día del mes. En algunas facturas consta la fecha de entrada en la administración, pero no en otras, por lo que no cabe sino llegar al siguiente criterio interpretativo:

1º) Para aquellas facturas en las que conste sello de entrada en la Administración, y en la medida en que la parte recurrente no alega ni acredita que se presentasen en fecha anterior a aquella que figura en el sello de entrada, debe entenderse que el cómputo de los 60 días para el pago se inicia desde la indicada fecha de entrada. Obviamente, siempre que esta fecha de entrada lo sea en fecha posterior a la finalización del mes en curso del objeto del servicio de limpieza, por lo que no cabe computar desde esta eventual fecha de presentación anticipada, sino desde la finalización del servicio facturado.

2º) En aquellas facturas en las que no consta fecha de entrada, debe estarse a la fecha de la factura, siempre que ésta sea posterior a la finalización del mes en curso del servicio de limpieza que se factura.

En consecuencia, en fase de determinación de los intereses debidos (en ejecución de sentencia), se aplicará el anterior criterio.

QUINTO. DIES AD QUEM.

La parte actora computa como fecha de pago aquella en la que la cantidad es ingresada en su cuenta bancaria designada al efecto.

La administración considera que debe estarse a la fecha real del pago que no es la que aparece en la relación del demandante, sino en otra distinta según certificado de la Intervención General.

La diferencia es, en general, de uno o pocos días.

En este punto, la regla es clara: debe estarse a la fecha de efectivo pago entendido como la fecha en que se ingresa en la cuenta bancaria del acreedor designada al efecto y no la fecha en que el deudor ordena el pago.

En sentencia Nº 848 de 17.12.2013 , afirmamos al respecto:

'En cuanto al dies ad quem, será aquel en que se haga efectivo el pago. Y ahí reside también discordancia entre las partes, porque la Administración entiende que efectivo pago es cuando ordena la transferencia bancaria para pago a la recurrente, y esta última entiende que lo es cuando tuvo la disponibilidad del dinero en su cuenta corriente.

Ciertamente el efectivo pago es cuando se dispone del dinero y no cuando el deudor da la orden de transferencia bancaria para pago de la deuda, pues no cabe equiparar esa orden con el ingreso efectivo en la cuenta del acreedor de la cantidad debida, que es lo que constituye el pago según lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil , pues hasta ese momento lo debido no ha sido entregado al acreedor ni ingresado en su patrimonio; y desde luego no puede el acreedor resultar perjudicado por la actuación de un tercero -la entidad que realiza la transferencia- que no fue solicitada por él sino por el deudor. Por lo tanto es al deudor y no al acreedor, a quien le incumbe demostrar que los dies ad quem como fechas detalladas por la acreedora como pago efectivo, son fechas injustificadas. Y en periodo probatorio nada ha hecho al respecto, de forma que ante esa omisión probatoria, hay que estar a la fecha del efectivo pago que indica la recurrente'

El listado presentado por la Administración como de fecha de pago (generalmente un día antes de la que figura en la relación de la parte demandante) no se corresponde con la fecha de ingreso de la cantidad en la cuenta de la entidad demandante, por lo que deberá estarse a la relación presentada por ésta.

En consecuencia, en fase de determinación de los intereses debidos (en ejecución de sentencia), se aplicará el anterior criterio.

SEXTO. INCLUSIÓN DEL IVA A EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LOS INTERESES DE DEMORA.

La recurrente invoca que los intereses deben calcularse sobre la cantidad fijada en las facturas con el IVA incluido.

La Administración entiende que, en todo caso, debe excluirse la parte correspondiente al IVA. Para ello invoca sentencias de esta Sala como la Nº 393 de 13 de mayo de 2013 o la Nº 848 de 17 de diciembre de 2013 , que lo excluyen salvo que se acredite el abono del IVA en el momento del devengo.

La recurrente contratista replica que admitido que el devengo se produce en el momento de la prestación del servicio ( art. 75.Uno.2 de la Ley 37/1992 ), el resultado a ingresar -o no- de las declaraciones de IVA no es lo determinante, pues una vez incorporadas las facturas todavía no cobradas en las declaraciones de IVA correspondientes al período del devengo y compensadas las bases repercutidas, ello es equivalente al pago.

Efectivamente tiene razón la recurrente pues lo relevante no es si se ingresó o no el IVA concreto de las facturas discutidas, sino si las mismas se incorporaron en las declaraciones de IVA y con independencia de si por el efecto de la compensación entre el IVA repercutido y el IVA soportado, el resultado de tal declaración conllevase el deber de ingresar o resultase un importe menor a compensar.

Pero en cualquier caso, lo que subsiste es la obligación de acreditar que la empresa contratista se ha hecho cargo del tributo repercutido al incluirlo en sus declaraciones de IVA, con independencia de si el resultado de la liquidación lo fuese o no a ingresar.

La recurrente no ha aportado las declaraciones de IVA correspondientes a las facturas de referencia, por lo que desconocemos si tiene derecho o no a que se le abonen los intereses por un IVA del que, según dice, se ha tenido que hacer cargo desde la fecha del devengo.

Procede así, excluir esta partida no acreditada.

SÉPTIMO. EL ANATOCISMO.

En la medida en que la cantidad a abonar en concepto de intereses ni siquiera con esta sentencia ha quedado fijada, sino que serán precisos nuevos cálculos en fase de ejecución de sentencia, no procede el abono de intereses legales dimanantes del impago de intereses.

En este punto la STS de 10 de mayo de 2012 (3823/2009 ):

'El artículo 1.109 del C.C . establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan.

En el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y por lo tanto, no estando ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1.109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo.'

Llegados a este punto cumple la estimación parcial del recurso y debemos condenar a la Administración a abonar a la recurrente en concepto de intereses la cantidad que en ejecución de sentencia se determine y liquide conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos anteriores.

OCTAVO. COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y ante la parcial estimación de la demanda, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo.

2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.

3º) RECO NO CEMOS EL DERECHO de la recurrente a que la Administración demandada le abone aquellas cantidades que, en concepto de intereses, se determinen en ejecución de sentencia conforme a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

4º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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