Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 579/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 561/2014 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 579/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100501
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2350
Núm. Roj: SAN 2350:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Benita representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se registró en el Registro Civil de Murcia el 19-9-2011, si bien la primera diligencia dando cuenta es de fecha 18-1- 2012, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal ha emitido un informe en cierto modo neutro mientras que el Encargado del Registro Civil ha informado desfavorablemente.
En el expediente administrativo obra el acta de audiencia a la promotora de 27-4-2012, donde puede leerse lo siguiente: " --- 1º.- Que habla sin dificultad la lengua castellana. Por ser la lengua hablada en su país de origen. 2º.- Que sabe leer la lengua castellana. 3º.- Que escribe la lengua castellana, aunque lo hace con faltas de ortografía. 4º.- Que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc ..., todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo en España aproximadamente desde el año 2006. 5º.- Que desde que llegó a España ha estado trabajando en diversas empresas de alimentación como dependienta, posteriormente durante un año como comercial en una inmobiliaria y desde el año 2008 trabaja en una empresa de seguridad como controladora de accesos, trabajo que sigue desempeñando en la actualidad". A continuación figura en el expediente administrativo un informe datado el 2- 7-2012 desfavorable a la solicitud de nacionalidad del Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega la nulidad de la resolución recurrida por falta de la necesaria motivación, aduce que la interesada reúne el grado de integración social suficiente que se precisa para adquirir la nacionalidad española y a tal efecto invoca su tiempo de residencia en España, sus circunstancias personales, familiares y sociales así como el pago de tributos, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante ha acreditado un conocimiento de la lengua española suficiente para entablar relaciones sociales de modo útil según la conocida indicación jurisprudencial, habiendo quedado también demostrado su arraigo familiar y laboral, si bien en el acta de audiencia que recoge el examen de integración que se ha tenido en cuenta en la decisión administrativa combatida se puede leer que 'el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas etc ---, todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo en España aproximadamente desde el año 2006'.
Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta de 27-4-2012 que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon a la interesada, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles de la hoy recurrente era a todas luces insuficiente, cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse el cuestionario de preguntas que se formularon a la interesada, sin que baste la mención que se hace en el acta de los temas sobre que versaron las preguntas pues al desconocerse estas últimas no se puede aquilatar el grado de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento de la interesada sobre la realidad política, institucional y cultural de España.
Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 27-4-2012 acerca del insuficiente grado de adaptación de la interesada a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil y conecta con la falta de motivación de la resolución recurrida que se aduce en el escrito de demanda.
En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.
Frente a lo anterior no podemos dejar de considerar que la demandante es hispanohablante, siendo de tener en cuenta su tiempo de residencia legal en España, así como su arraigo familiar, laboral y su contribución a las cargas públicas a través del pago del IRPF, cuya serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen de la recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso, sin que, no obstante, resulte plausible la nulidad de la resolución recurrida por falta de la necesaria motivación pues esta última expresa la ratio decidendi de forma bastante para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión, lo que no obsta para reconocer que dicha resolución se apoya en un informe (el del Encargado del Registro Civil) cuyo escaso poder de convicción ya hemos comentado.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
