Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 579/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2036/2012 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 579/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100573
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2596
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2036/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 579/16
En la ciudad de Valencia, a trece de Julio de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Almos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2036/12, en el que han sido partes, como recurrente, HIJOS DE JUSTO M. ESTELLEZ S.A., representada por la Procuradora doña Laura Rubert Raga y defendida por el Letrado don pablo Valero Soler, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 54.404'74€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al reembolso del IVA, más los intereses legales y costas.
SEGUNDO.-La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son 70 resoluciones del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechadas a 27 de abril de 2012, las cuales desestimaron respectivamente las reclamaciones planteadas por HIJOS DE JUSTO M. ESTELLEZ S.A. contra las denegaciones de devolución del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) ingresado figurando INTERIA MAKING SPACES S.L. como destinataria de la mercancía
La reclamante hubo actuado como representante aduanera de la mercantil importadora y así figuraba en el DUA. Pretendió que la Administración le pagara el IVA satisfecho por dicha importación, ello con base en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril.
El TEAR justificó su desestimación en queel pago del IVA a la importación a la Hacienda Pública se ha hecho materialmente por un tercero, distinto del representante aduanero, con independencia de que el hoy reclamante le haya tenido que reembolsar lo pagado, de acuerdo con los pactos que tenga con este tercero
SEGUNDO.-La parte actora alega, como motivos de impugnación, que cumple con todos los requisitos para la procedencia del reembolso. Así, señala la falta de reembolso por parte del importador de la cuota de IVA satisfecha por su agente o por su agente indirecto, señalando que HJM ESTELLEZ es legítimo poseedor de todos los justificantes de pago 031 aportados a cada uno de los expedientes. Además, se cumple el requisito temporal del transcurso del plazo de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción. También señala que cumple el requisito formal, como es la solicitud de reembolso, alegando que cabe entender la existencia de un mandato para el pago del IVA a la importación del Agente de aduanas HJM ESTELLEZ a su empresa filial ESTELLEZ VALENCIA S.A., estando en posesión del documento modelo 031, y ello con independencia que el pago se hiciese desde una cuenta de su filial en Valencia. Asimismo, la actora dice que ha resultado acreditado el pago posterior por parte de HJM ESTELLEZ a ESTELLEZ VALENCIA S.A. por los conceptos de IVA a la importación en los expedientes de INTERIA MAKING SPACES S.L, y que HJM ESTELLEZ, quien actúa como agente de aduanas de la mercantil INTERIA MAKING SPACES S.L., opera, por mandato en este asunto, a través de su filial en Valencia, la mercantil ESTELLEZ VALENCIA S.A., quien realiza el pago del IVA a la importación por mandato de HJM ESTELLEZ, cobrándoselo posteriormente a HJM ESTELLEZ único legitimado para solicitar el reembolso. Por último, señala que el hecho que el importador se encuentre en concurso de acreedores en nada afecta a los derechos de la recurrente para obtener la devolución del IVA pagado por cuenta del importador.
TERCERO.-La Abogada del Estado se opone a la demanda alegando que el pago del IVA a la importación a la Hacienda Pública se ha hecho materialmente por un tercero, distinto del representante aduanero, con independencia de que el hoy reclamante le haya tenido que reembolsar lo pagado, de acuerdo con los pactos que tenga con ese tercero y que, además, el impago por el importador es cuestión directamente relacionada con el procedimiento concursal sustanciado ante el juez competente.
CUARTO.-Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 (rec. 1759/12 ), de la cual extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí:
'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así:
'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana -calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...]
Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003, FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.
Recapitulando, como en la STSJCV de 17-5-2016 , hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas del proceso a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HIJOS DE JUSTO M. RSTELLEZ S.A.
2º.- Se imponen las costas del proceso a la parte recurrente.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
