Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 58/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2003 de 01 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 58/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100193

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:286

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, por la que se sanciona al actor. Se determina que procede confirmar la sanción impuesta pues el actor siguió con la explotación de una cantera para la extracción de piedra, incumpliendo las normas de instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales, después de un tiempo de inactividad y sin consultar si, en ese momento, estaba sujeta legalmente a algún tipo de limitación de su uso, sin la debida autorización administrativa y careciendo, a su vez, del permiso de explotación por parte de la Comunidad de Montes.

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA Nº 58 /2006

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a uno de febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00002 02 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Juan Carlos , representado por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigido por la Letrada Dña. MARÍA LUISA PARDAVILA PAZOS, contra RESOLUCIÓN DE LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE 17/03/03 SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA. Es parte como demandado LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El actor es titular de la explotación de una cantera denominada URCEIRA 217 (recursos mineros de la Sección A), ubicada en el paraje de Paredes y Costal, de la parroquia de Rebordáns, término municipal de Tui, la autorización de explotación fue concedida por la Consellería de Industria e Comercio en fecha 16 septiembre de 1991, la cantera cuenta con todos los informes y autorizaciones preceptivas, en fecha 1 de abril de 1991 el actor suscribió un contrato de arrendamiento con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Rebordáns, que le habilita para la ocupación de los terrenos correspondientes a dicha explotación.- Ante la denuncia presentada por el Agente Forestal del P.N. del Monte Aloia, se acordó incoar expediente sancionador contra el actor por los siguientes hechos: "Explotación dunha canteira (uso ou actividade de extracción de pedra) incumprindo as normas dos instrumentos de ordenación dos Espacios Naturais (P.O.R.N.) do Parque Natural Monte Aloia).- O denunciado segue adiante coa explotación da canteira "Urceira 217" despois de varios anos sin actividade, sin consultar si nestes intres a zona está suxeita legalmente a algún tipo de limitación do seu uso sen a debida autorización administrativo. Asimismo ademáis de incumplir o P.O.R.N. do Parque Natural do Monte Aloia, carece do permiso de explotación da Comunidade de Montes de Rebordáns.- Feitos denunciados o día 26 de xullo do 2002 no Parque Natural do Monte Aloia no lugar de Rebordáns, no término municipal de Tui".- Se resuelve el expediente acordando imponer al actor una sanción de "6.010,12 euros y la restauración del medio al ser y estado previos a los hechos constitutivos de la infracción".- Interpuesto de recurso de alzada, es desestimando por resolución de 17 de marzo de 2003.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nulas y sin efecto las resoluciones recurridas, y en consecuencia, manteniendo el derecho del actor a continuar la actividad minera en la cantera Urceira 217, con costas a la Administración.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Juan Carlos interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de fecha 17 de marzo de 2003, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, de 21 de enero anterior, por la que se le impone al actor la sanción de 6.010,12 euros y la obligación de restaurar el medio a su ser y estado primitivo con cese de la actividad minera desarrollada, por infracción grave prevista en el artículo 64.3 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto , de Conservación de la Naturaleza.

SEGUNDO.- En fecha 26 de junio de 2002, Agentes Forestales denunciaron que, en el Parque Natural Monte Aloia, lugar de Rebordanes, término municipal de Tuy, seguía adelante con la explotación de una cantera (Urceira 217), para la extracción de piedra, incumpliendo las normas de instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales (PORN del Parque Natural Monte Aloia), después de un tiempo de inactividad y sin consultar si, en ese momento, estaba sujeta legalmente a algún tipo de limitación de su uso, sin la debida autorización administrativa y careciendo, a su vez, del permiso de explotación por parte de la Comunidad de Montes de Rebordanes.

En su descargo, el demandante aduce que contaba con permiso de industria para la explotación de la cantera, que nunca estuvo inactiva como lo evidencia la autorización para abastecimiento de explosivos con aquel fin y que la cantera, en todo caso, no se encuentra comprendida dentro del espacio natural aludido.

TERCERO.- Nadie discute que el recurrente es titular de una explotación minera, cantera de granito, denominada Urceira, en el lugar de Paredes de Abajo-Rebordanes-Tuy, que le fue autorizada por la Conselleria de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia en fecha 16 de septiembre de 1991, tras someterse a Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la Comisión Gallega de Medio Ambiente el 12 de agosto anterior y formularse el Plan de Restauración. En dicha Declaración es establecía ya que "el acuerdo adoptado por esta Comisión no exime al promotor de la obligación de solicitar todos los permisos necesarios a los organismos competentes para llevar a cabo el comienzo de la actividad industrial y cualquier modificación en el ejercicio de las actividades".

Por Decreto 3160/1978, de 4 de diciembre , el Monte Aloia fue declarado Parque Natural, estableciendo su artículo 4.2 que "para evitar actividades o aprovechamientos que, directa o indirectamente, puedan producir desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los valores naturales que se trata de proteger toda acción que se pretenda realizar en el parque natural necesitará la oportuna autorización del ICONA".

Por Orden de 21 de enero de 1992 se estableció el régimen de protección del Parque Natural del Monte Aloia, estableciendo su articulo 3.1 que "para salvaguardar los elementos naturales que motivaron la declaración del parque natural, y para evitar actividades o aprovechamientos que, directa o indirectamente, puedan producir desfiguraciones, deterioros o destrucciones, toda acción que se pretenda realizar en el mismo necesitará de la oportuna autorización del Servicio de Medio Ambiente Natural".

Por Decreto 274/2001, de 27 de septiembre , en consonancia con el titulo segundo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, así como con el capitulo primero del titulo I de la Ley 9/2001, de 21 de agosto , de Conservación de la Naturaleza, se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural de Monte Aloia.

Es evidente que, pese a las alegaciones del recurrente, la actividad de explotación de la cantera Urceira 217 se mantuvo paralizada, por lo menos, todo el año 2001, tal y como se desprende de su propia petición de informe a la Guardia Civil de Pontevedra (Intervención de Armas y Explosivos) en la que no e ealude a ninguna circulación de explosivos durante esa anualidad.

Evidente es, también, que el demandante no solicitó ninguna de las autorizaciones exigidas y a otorgar por los organismos de protección del medio ambiente a que antes se hizo referencia.

Por último, su alegación de que la cantera no se ubica en el espacio natural protegido ha sido rebatida por el Ingeniero Técnico de Minas Sr. Zuazúa Menéndez, en su informe pericial, al señalar que "la explotación se encuentra dentro del Parque Natural del Monte Aloia".

En consecuencia, tipificándose la conducta descrita en el ámbito del articulo 64.3 de la citada Ley 9/2001 y definida la misma, como infracción grave, consistente en "la ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso conforme a la presente ley, sin la debida autorización administrativa o sin la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o que incumplan las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales", y sancionada adecuada y proporcionadamente conforme a lo dispuesto en el articulo 69 del mismo texto legal, procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Carlos contra resolución de la Conselleria de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de fecha 17 de marzo de 2003, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, de 21 de enero anterior, por la que se le impone al actor la sanción de 6.010,12 euros y la obligación de restaurar el medio a su ser y estado primitivo con cese de la actividad minera desarrollada, por infracción grave prevista en el articulo 64.3 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto , de Conservación de la Naturaleza; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso: 202/2003

Recurrente: Juan Carlos

Letrado: María Luisa Pardavila Pazos

Procurador: Dolores Villar Pispieiro

Demandado: Consellería de Medio Ambiente

Letrado de la Xunta de Galicia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.