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Sentencia Administrativo Nº 58/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 523/2004 de 31 de Enero de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 33044330022007100042
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:231
Resumen
Voces
Fraccionamientos de pago
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Infracciones tributarias
Recaudación en período ejecutivo
Recaudación en período voluntario
Pago en periodo voluntario
Obligaciones tributarias
Actividades profesionales
Infracción tributaria grave
Perjuicios económicos
Pago extemporáneo
Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos
Declaraciones-autoliquidaciones
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00058/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO: P.O. 523-04
RECURRENTE: DÑA. Soledad
PROCURADOR: SR. MUÑIZ SOLIS
RECURRIDO:TEARA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 58-07
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. LUIS QUEROL CARCELLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY
En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523-04, interpuesto por el Procurador D. Roberto Muñiz Solis, en nombre y representación de DÑA. Soledad , contra Resolución del TEARA de fecha 21 de mayo de 2004. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula o revoque y deje sin efecto la resolución de fecha 21 de mayo de 2004, y se anule la sanción impuesta, acordando la devolución de su importe.Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo con imposición al actor, si procede de las costas procesales.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO: Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero de 2007, en que tuvo lugar dicho acto.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este proceso la resolución del TEARA de fecha 21 de mayo de 2004, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 9 de septiembre de 2003 por el Delegado en Gijón de la A.E.A.T. desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado el día 11 de julio del mismo año, girando liquidación, en concepto de sanción, por infracción tributaria simple, por importe de 51,09 euros por presentar fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración, pago fraccionado del I.R.P.F. 4º trimestre de 2002, interesando se declare nula o revoque y deje sin efecto dicha resolución sobre la sanción impuesta, en base a actuar de buena fec y ausencia de prueba sobre la culpabilidad y se haga aplicación del recargo previsto en el artículo
SEGUNDO: Constituyendo el motivo de la infracción el hecho de presentar el pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre del I.R.P.F. ejercicio 2002, el 4 de abril de 2003, cuando el periodo voluntario de presentación había concluido el 30 de enero de 2003, tenemos que concluir que en la conducta de la recurrente concurre, cuanto menos, una conducta negligente, exigible a cualquier persona que realiza una actividad profesional en cuanto que supone el incumplimiento de una obligación esencial exigible a todo sujeto pasivo del impuesto en cuanto que son conocidas y cumplidas por la generalidad de los contribuyentes, sin que se pueda invocar ni el desconocimiento, ni la interpretación errónea de la norma.
TERCERO: Resta por examinar si a la infracción simple, por dejar de presentar la declaración dentro de plazo, incumpliendo una obligación tributaria, le es de aplicación la excusa absolutoria prevista para las infracciones graves por dejar de ingresar si se regulariza de acuerdo con el art.
El referido artículo 79 establece como infracción tributaria grave el dejar de ingresar dentro de plazo, salvo que se regularicen los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, artículo 61.3 , o de lugar al inicio del periodo ejecutivo, artículo
De lo anterior tenemos que concluir que ni en la anterior
Por otra parte, puestos en relación los preceptos que califican de infracción el dejar de ingresar y aquellos a los remite la excusa absolutoria, la aparente contradicción queda subsanada si nos centramos, no en la falta de ingreso dentro del plazo reglamentario, sino que la infracción grave viene determinada por la falta de ingreso derivada de la falta de presentación o presentación fuera de plazo de la declaración. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 , después de examinar las distintas causas que puedan dar lugar a la falta de ingreso, tales como: a) obligaciones conocidas por la Administración Tributaria, y contabilizadas, cuyo impago determina el inicio del periodo ejecutivo; b) pago extemporáneo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria que excluye la infracción sin perjuicio del oportuno recargo; y c) dejar de ingresar por falta de presentación de la declaración, hecho previsto en el artículo 79 b) como infracción, sin incluir en ello las excusas absolutorias del apartado a), relativas a la regularización del artículo 127 , añadiendo la indicada sentencia que existirá infracción tributaria grave del artículo 79.1 cuando el sujeto deje de ingresar por falta de presentación de la declaración-liquidación, sin que la Administración Tributaria conozca la realización del hecho imponible o sus principales elementos y necesite de dicha declaración para conocerlos.
En base a todo lo anterior tenemos que concluir que si no existe declaración o si la misma resulta mendaz o incompleta, no cabe apreciar excusa absolutoria alguna, por lo que en ningún caso procede apreciarse en un supuesto como el de autos en el que se sanciona la infracción simple de incumplir la obligación tributaria de presentar la declaración dentro de plazo reglamentario.
CUARTO: No se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Muñiz Solis, en nombre y representación de Dña. Soledad contra resolución del TEARA de fecha 21 de mayo de 2004, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho. Sin hacer especial condena en costas.
Asi por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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