Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
22/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 58/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 104/2006 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 58/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100104

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2542


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de sentencia nº 104/06

Partes:

Apelante: D. Lucas

Apelada: AYUNTAMIENTO CORBERA DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A núm. 58

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

Dª. ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2007.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 104/06 interpuesto por don Lucas , representado por la Procuradora doña Beatriz Aizpun Sarda y asistido por sí mismo en su condición de Letrado, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona en su recurso ordinario 112/2004. Se ha personado como parte apelada el Ajuntamiento de Corbera de Llobregat representado por la Procuradora doña Carmen Fuentes Millan y asistido por el Letrado don Josep Solé Canal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se recurre en apelación la indicada sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso - administrativo interpuesto. En su día el Ayuntamiento formuló oposición a la apelación.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto objeto de recurso en primera instancia es la aprobación definitiva por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat del modificado nº 2 (M2) del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación "Creu Aragall II" en fecha 29 de julio de 2003.

La sentencia de instancia centra correctamente en su primer fundamento cual es el acto recurrido y qué otros no pueden analizarse en el proceso (los acuerdos de reparcelación, ni las resoluciones y/o acuerdos en materia de contratación o adjudicación de la redacción de los proyectos técnicos de las obras, ni las resoluciones o acuerdos adoptados en sede de contratación o licitación de estas últimas). Y en su fundamento jurídico segundo recoge las pretensiones del súplico de la demanda, la mayoría de las cuales, por ser ajenas al objeto del proceso, califica ajustadamente de desviación procesal, ya que además se dá la circunstancia cuando menos curiosa de que el actor en su escrito de demanda renunció a la anulación del M2 a la vista del avanzado estado de ejecución de las obras de urbanización.

No obstante lo dicho, la sentencia en su fundamento jurídico cuarto apartado 2 entra a analizar si el Ayuntamiento ha infringido o no las normas de supervisión o control de los proyectos de obras anteriores, el inicial y el modificado 1, para concluir en que no; en el apartado 3 del mismo fundamento expone que "si de lo que se trataba era de ver reducidas las aportaciones económicas de los propietarios concernidos dejando jurídicamente incólume el proyecto de urbanización, lo procedente hubiera sido canalizar el grueso de las alegaciones de la demanda a través de la impugnación, bien del proyecto de reparcelación; bien del expediente de operaciones jurídicas complementarias; bien de las liquidaciones de "cuotas de urbanización"; bien de la cuenta de liquidación definitiva del ya mencionado expediente de reparcelación"; y en el apartado 4 rechaza el contenido de la prueba pericial de parte. En el fundamento jurídico quinto se desestima la pretensión de reintroducir rejas interceptoras de aguas residuales en el proyecto en vez de los imbornales previstos. En el fundamento sexto se rechaza la petición de hacer recaer sobre las compañías de seguros los gastos asociados a la infraestructura de suministros de agua y contra incendios; la misma suerte corre en el fundamento sexto la pretensión relativa a la no necesidad de sustitución de aceras y a los errores y contradicciones de carácter económico sufridos en el Modificado -2; y finalmente en el fundamento jurídico octavo se exponen las razones para excluir cualquier tipo de responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento por los eventuales vicios o carencias de los documentos técnicos precedentes (proyecto inicial y modificado 1) y por la supuesta ausencia de amparo legal en la modificación 2.

SEGUNDO.- En su recurso de apelación el recurrente indica que difícilmente podrá formular o plantear discrepancias por los gastos de urbanización incluidos en la cuenta de liquidación, sea provisional o sea definitiva, si los mismos se hallan debidamente justificados en el proyecto de urbanización aprobado y este no ha sido objeto de impugnación, de ahí que lo recurra alegando 1º) que había que repercutir determinadas partidas a las compañías de seguros; 2º) que existían diferencias económicas por la conversión de los precios de pesetas a euros; 3º) que preexisten aceras ya construidas y pagadas en su día por algunos propietarios; 4º) que en el capítulo VI del presupuesto se contempla una partida inexistente; y 5º) que no es ajustada a derecho la eliminación de las rejillas interceptoras. Así mismo insiste en la responsabilidad del Ayuntamiento en que haya existido la necesidad de efectuar un Modificado 2 del Proyecto de Urbanización por la falta de control y supervisión del proyecto inicial y del modificado 1; en la contrariedad a la normativa de contratación pública de la adjudicación del nuevo M2; en la falta de motivación de la modificación y, finalmente, en la falta de justificación de la sustitución total del sistema de saneamiento, ejecución de aceras y vialidad sin haber ejecutado ni tan siquiera un 10 por 100 de las obras previstas inicialmente.

Tiene razón la actora en el hecho de que el presupuesto económico o las condiciones económicas de las obras y servicios contenidos en un proyecto de urbanización (art. 69 del R.P.U .), no resultan indiferentes a los afectados, en cuanto que se transcribirán como cargas urbanísticas en la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, por lo que los razonamientos de la sentencia en el Fundamento Jurídico cuarto 3, no resultan del todo correctos, ya que en sede de impugnación de proyecto de urbanización puede discutirse la cuantía prevista para cada partida, por más que, en última instancia, no será hasta la terminación de las obras cuando podrá determinarse el quantum exacto del coste repercutible a los afectados; no obstante lo dicho, ninguna prueba efectúa el actor sobre la incorrección de la valoración de los diversos conceptos en el proyecto modificado 2; la referencia a la repercusión a las compañías de seguros, efectivamente, como indica el fundamento jurídico sexto, si corresponde a la fase de reparcelación y liquidación, aunque, como también apunta el Juez a quo, bien parece que el recurrente confunde el sistema de financiación por cuotas urbanísticas con el de contribuciones especiales; por lo que respecta a la preexistencia de aceras ya construidas y pagadas por algunos propietarios para poder obtener las licencias de obras de sus viviendas, discrepamos del contenido del primer párrafo del fundamento séptimo de la sentencia apelada, ya que se trata de una cuestión a analizar en sede del proyecto de urbanización y no en la posterior fase de reparcelación y recaudación, pese a lo cual no podrá prosperar la pretensión de la actora ya que no ha demostrado que hubiera tramos de acera preexistentes que fueran suficientes y precisos a los fines de la uniformidad que en la materia se pretende lograr con el proyecto de urbanización, de forma que merecieran ser excluidos del proyecto y descontado su importe del presupuesto total, para luego, eso si, ser valorados como gasto a compensar en la liquidación ulterior; faltando tal prueba de suficiencia, no se ha desvirtuado la previsión del Proyecto de hacer las aceras nuevas.

En cuanto a la eliminación de las rejillas interceptoras de aguas pluviales, contempladas en el proyecto inicial y en su moficación -1, para su sustitución por imbornales, debe reproducirse el contenido del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia en el sentido de que ya en sentencia de fecha 13-12-04 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona , devenida firme, se resolvió que, pese al grafiado de algunas rejas provisionales, el proyecto inicial de 7-11-00 había optado por los imbornales; en cualquier caso, aunque no hubiera sido así, el cambio técnico que supone una modificación habría exigido de la parte actora la prueba concluyente de que el sistema de imbornales era insuficiente o inadecuado a la realidad de la zona o de peor condición en cuanto a calidad y eficiencia que el de rejillas, pero nada se ha planteado al respecto.

En cuanto a la pretendida responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por una supuesta falta de control y supervisión en los dos primeros proyectos, se trata de una cuestión ajena al concreto acto impugnado - Proyecto Modificado 2 -, por lo que se incurre en desviación procesal y no cabe pronunciamiento judicial al respecto; por ello, las afirmaciones del Juez a quo en su fundamento jurídico cuarto - 2 deben entenderse efectuadas sólo para mayor abundamiento, quedando imprejuzgada tal cuestión, que requiere una reclamación previa en via administrativa.

Respecto de la alegada violación de la normativa de contratación, es totalmente ajustada la respuesta de la sentencia en el fundamento cuarto - 1, de remisión a la impugnación de los actos correspondientes, que no consta efectuada y que, en todo caso, no constituye el objeto del presente proceso.

Tampoco podrá prosperar la impugnación de falta de motivación de la Modificación -2 pues en su memoria se explican las circunstancias justificativas de carácter técnico que llevan a practicarla; no obstante también aquí deberá indicarse que los argumentos del Juez a quo en los párrafos cuarto, quinto y sexto de su fundamento octavo sobre la falta de responsabilidad en el Ayuntamiento respecto de los proyectos anteriores, sólo pueden entenderse efectuados a mayor abundamiento, quedando la cuestión imprejuzgada por no ser el objeto del proceso.

TERCERO.- Finalmente, en cuanto a las contradicciones en el capítulo VI del presupuesto, el Juzgado a quo ya indica que afectan a partidas reales no omitidas en las sumas finales; y por lo que respecta al error en la conversión de los precios originales a euros, con un exceso de estos últimos de 2.243'90, ha sido admitido por la Administración y subsanado en la certificación de la obra ejecutada, por lo que procederá su corrección formal, único extremo en el que se estimará la demanda, por más que materialmente carezca de cualquier relevancia, como también indica la sentencia apelada.

CUARTO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA no procede efectuar una especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Lucas contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona en su proceso 112/04, en el doble sentido de que deberá el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat corregir el error de conversión de pesetas a euros sufrido en el presupuesto del Modificado 2 del Proyecto de Urbanización de la U.A. "Creu Aragall I" aprobado definitivamente el 29 de julio de 2003, y de que los pronunciamientos contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto, apartado 2 y octavo, párrafos cuarto, quinto y sexto de dicha sentencia, sólo son a mayor abundamiento.

En el resto de fundamentos se confirma el sentido desestimatorio del FALLO de la misma, si bien sustituyendo o puntualizando sus argumentos de la manera indicada en los fundamentos de esta resolución.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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