Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 58/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2156/2003 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 58/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100097


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00058/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 58

RECURSO NÚM.: 2156-2003

PROCURADORA: D.ª María Teresa Carretero Gutiérrez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 17 de enero de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2156-2003 interpuesto por la procuradora

D.ª María Teresa Carretero Gutiérrez, en representación de Doña Estefanía , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el

día 28 de abril de 2003, reclamaciones NUM003 y NUM004 habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 16/01/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de abril de 2003 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM003 y desestima la reclamación económico administrativa número NUM005 .

La reclamación económico administrativa número NUM003 se interpuso contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de Madrid de 29 de noviembre de 2000, desestimatorio de recurso de reposición número 28604E002027695 relativo a providencia de apremio sobre descubierto de liquidación número NUM006 , por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.996 e importe de 2.767,29 € (460.438 pesetas), incluido recargo de apremio y contra diligencia de embargo parcial de cuentas bancarias número NUM007 , de 12 de marzo de 2001 por importe de 154,95 € (25.781 pesetas).

La reclamación económico administrativa número NUM005 se interpuso contra acuerdo del delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de compensación de oficio número 280130012023A, de 19 de junio de 2001, en relación con la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.996 e importe de 2.767,29 € (460.438 pesetas).

SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que sea anulado todo el expediente, declarando nulas las actuaciones de la Agencia Tributaria, abonándosele los intereses de las cantidades retenidas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, defecto de forma grave, al carecer de información, que no ha cambiado de domicilio en treinta años y el cartero en el intento de citación de 19-12-2000 estaba ausente y en el de 1-2-2001 era desconocida, generándole indefensión y que en vez de cobrar la deuda de la fianza presentada el la Caja General de Depósitos de Madrid el 17 de julio de 1.995, se embarga y se le giran intereses de demora.

TERCERO: En el análisis de las cuestiones objeto de este litigio debe analizarse en primer lugar si es o no conforme a Derecho la declaración de extemporánea de la reclamación económico administrativa número NUM003 . A este respecto, consta en el expediente administrativo que la resolución del recurso de reposición fue notificada a la destinataria el 24 de abril de 2001, según consta en el aviso de recibo unido al expediente mediante fotocopia en el que figura que se entregó a Doña Estefanía , con D.N.I. nº NUM000 , la que firma de forma legible.

Por otra parte, la diligencia de embargo consta en el expediente administrativo notificada mediante aviso de recibo entregado con fecha 9 de abril de 2001 en el domicilio de la destinataria en la Avenida DIRECCION000 , NUM001 , a D. Luis Manuel , identificado con su D.N.I. nº NUM002 ,. Señalando la recurrente en su demanda el indicado D. Luis Manuel se presentó por ella ante la Agencia Tributaria por un requerimiento, por lo que no puede considerarse desconocido para la recurrente.

Por tanto, teniendo en cuenta las fechas de notificación de los actos administrativos indicados y que la reclamación económico administrativa frente a ellos se interpuso el 17 de mayo de 2001, según consta en el sello del registro de Entrada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, debe considerarse extemporánea, como se ha declarado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida, pues se superó el plazo de 15 días establecido en el art. 88.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

Debiendo ponerse de manifiesto que los intentos de notificación a los que alude la recurrente en su demanda son de fecha 19-12-2000 y 1-2-2000, es decir, no se refieren a los actos administrativos que se impugnaron en la reclamación económico administrativa número NUM003 , sin en la demanda formule impugnación ni argumento alguno frente a las notificaciones de 9 de abril de 2001 y 24 de abril de 2001.

En consecuencia, al ser extemporánea la reclamación económico administrativa no procede entrar a analizar las alegaciones efectuadas sobre la procedencia del apremio y embargo subsiguiente, ni tampoco sobre la liquidación de la que traen causa, que no es objeto de este recurso, ni pueden serlo por la vía de impugnación de la providencia de apremio y diligencia de embargo, al ser extemporánea la reclamación económico administrativa como ya se ha dicho. Tampoco pueden analizarse las alegaciones referidas a que no tuvo conocimiento de la totalidad del expediente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sino ante esta Sala, pero es que tampoco resultan relevantes, pues no le han generado ningún tipo de indefensión pudiendo conocer todos los documentos del expediente que alega no estaban en el traslado efectuado por el T.E.A.R. antes de presentar la demanda del presente recurso, como reconoce la propia recurrente.

En lo referido a la reclamación económico administrativa NUM005 relativa a acuerdo de compensación de oficio, debe señalarse que, como se expresa en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, resulta procedente el mencionado acuerdo de compensación. Pues ha de considerarse que no resulta probado por la recurrente la alegación de la demanda del ingreso en la Caja General de Depósitos ni que se corresponda con la deuda objeto del acuerdo de compensación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley General tributaria corresponde a la recurrente acreditar mediante el oportuno documento justificativo del ingreso, tanto la realidad del mismo como el concepto al que se refiere, lo que no resulta justificado, debiendo desestimarse las alegaciones que formula en la demanda respecto de tal ingreso en relación con el acuerdo de compensación.

Por todo lo expresado, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Estefanía , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de abril de 2003, sobre providencia de apremio, diligencia de embargo y acuerdo de compensación, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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