Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 58/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 461/2006 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 58/2008

Núm. Cendoj: 09059330022008100197

Resumen:
Resolución del Ministerio de Defensa de 28-7-06, desestimando solicitud de abono de las retribuciones y atrasos correspondientes al puesto de trabajo que estaba desempeñando en el Ejército del Aire

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de Abril de dos mil ocho.

En el recurso número 461/06, interpuesto por Dª María Rosa representada por y defendida por sí misma por su condición de funcionaria y designa para oír notificaciones al Sindicato Unificado de la Policía, contra Resolución del Ministerio de Defensa de 28-7-06, desestimando solicitud de abono de las retribuciones y atrasos correspondientes al puesto de trabajo que estaba desempeñando en el Ejército del Aire, habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 20 de Septiembre de 2006 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de Diciembre de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

a).- Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

b).- Declarar el derecho del demandante al abono de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se estaba desempeñando en el Ejército, durante todo el período de duración del curso selectivo para el ingreso en el CNP, con los intereses correspondientes desde que se formuló la reclamación en vía administrativa".

SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 29 de Enero de 2007, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO: Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 31 de enero de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa de 28 de julio de 2006 por la que se desestima la solicitud formulada con fecha 23 de enero de 2006 para que le fuesen abonadas las retribuciones que venia percibiendo del Ejercito durante el periodo en el que ha estado desarrollando el curso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

Sostiene el recurrente que le son de aplicación las previsiones del art. 2.b) del RD 456/86 , tal y como ha venido haciéndolo la propia Dirección General de la Policía antes de la modificación de esa norma por el Real Decreto 213/2003 de 21 de febrero y que solo afectó a la Administración que durante el periodo de practicas corresponde hacer el pago, rechazando las razones que se exponen en la Resolución recurrida para denegar la solicitud.

La Administración demandada ha contestado la demanda y ha interesado su desestimación con base y fundamento en los propios razonamiento de la Resolución recurrida.

SEGUNDO- El artículo 2 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, tras su modificación por Real Decreto 213/2003 , establece lo siguiente:

"1. A los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:

a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.

b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.

2. En todo caso, los funcionarios en prácticas a que se refiere este artículo deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado".

De lo establecido en las expresada norma se desprende que el derecho de opción que reconoce está reservado a quienes prestan servicios a la Administración como "funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral", cuya relación con ésta pervive, durante el período de prácticas o del curso selectivo, como se infiere del hecho de que su Apartado 2 les impone la obligación de la reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala.

TERCERO.- No es éste el caso de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería pues:

1º. A tenor de lo establecido en el artículo 93.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , la relación que les vincula con la Administración es una "relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente Ley ..." que no resulta equiparable a la que vincula a las distintas Administraciones con los funcionarios de carrera, funcionarios interinos y personal laboral a su servicio.

2º. El artículo 148 de la citada Ley, tras establecer en su Apartado 1 que "la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cesa por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por resolución del mismo", en su Apartado 3 g) dispone que "el compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal se resolverá como consecuencia de: ... g) Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios de cualquiera de las Administraciones públicas, o adquisición de la condición de personal laboral fijo de cualquier organismo público. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral"; lo que, al implicar la extinción de dicha relación, imposibilita la percepción de las retribuciones correspondientes a la condición de militar profesional de Tropa y Marinería conforme a lo que establece el artículo 2 del Real Decreto 456/1986 al no darse durante el período de prácticas o el curso selectivo la pervivencia de la relación de servicios previamente existente con la Administración a que, conforme a su Apartado, se condiciona el ejercicio del derecho de opción que reconoce.

CUARTO.- Lo expuesto determina que deba rechazarse la pretensión actora.

No cabe objetar que hasta la modificación del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero por el Real Decreto 213/2003 de 21 de febrero la Dirección General de la Policía efectuaba los pagos que ahora se reclaman por cuanto este hecho no está probado y porque, con independencia de lo que se haya podido hacer en otros supuestos, lo cierto es que la normativa establece la improcedencia de la opción cuando falta el presupuesto de hecho al que hemos aludido: prestar servicios para otra Administración.

Tampoco cabe opone frente a lo que dispone el artículo 2.2 del Real Decreto 456/1986 el hecho de que los funcionarios de policía que superan el curso se incorporan ya a sus puestos de trabajo, ya que el citado artículo contiene una norma general a aplicar hasta en tanto en cuanto se tome posesión como funcionario de carrera, lo que no implica que en ausencia de esa circunstancia (no incorporación al puesto de origen) quepa entender que deba de reconocerse la pretensión actora.

Además de que ese argumento refuerza el anterior que emplea la Resolución recurrida y no es el único que en la misma se contempla.

Finalmente, hay que significar que no hay contradicción alguna entre el régimen de aquellos funcionarios que provienen de otras Administraciones Públicas y el que es de aplicación al de los militares y, en todo caso, su razón de ser es la expuesta en un caso hay un resolución del vínculo que une al interesado con la Administración y en el otro supuesto el mismo subsiste. No hay que olvidar que estamos ante estructuras bien distintas la militar y la civil

En el mismo sentido se pronuncian las Salas de Valencia de 26 de julio y 8 de noviembre de 2006, Ponte. D. Francisco Hervás Vercher; Extremadura de 31 de octubre de 2006 Ponte. don Raimundo Prado Bernabeu; Andalucía de 24 de Noviembre de 2005 y 4 de mayo de 2006 Ponte. José Ángel Vázquez García; Madrid, 26 de julio de 2002.

QUINTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 461/06 interpuesto por Dª María Rosa, quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo designado domicilio a efectos de notificaciones, declarando en consecuencia ajustada a derecho la resolución recurrida.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a nueve de Abril de dos mil ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

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