Última revisión
23/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 58/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 697/2005 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 58/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100078
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 697/2005
Partes: MEDITERRANEA DE AGROQUIMICOS, S.L. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 58
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 697/2005, interpuesto por MEDITERRANEA DE AGROQUIMICOS, S.L., representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que se presenta en este recurso es:
1. Nulidad de la Resolución dictada por el TEARC el 17 de marzo de 2005 - en la reclamación nº 08/16559/2003.
Analizando el escrito de interposición de esta reclamación y documentos que le acompañan, resulta que la misma se interpuso contra:
A) Resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación por IVA ejercicio 2001, que la parte identifica como acto de referencia 2001- 390-57380232-A, e inicio de expediente sancionador derivado de tal liquidación, que la parte identifica por referencia 2003080134560G, acompañando los correspondientes documentos.
B) Providencia de apremio de 29 de octubre de 2003, dictada en ejecución de la liquidación por el referido impuesto y período, que la parte identifica en el escrito de interposición de la Reclamación por su importe, es decir la liquidación más el recargo de apremio, acompañando copia de la providencia.
2. Archivo de los actos administrativos mencionados en el primero anterior.
La resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación se sustentó en la extemporaneidad del mismo.
Por su parte el Acuerdo del TEARC consideró que la reclamación estaba dirigida únicamente contra el apremio.
Pero a la vista del escrito presentado por el interesado el 13 de noviembre de 2003, y en el entendimiento de que se trataba de un recurso de reposición contra la providencia de apremio, inadmitió la reclamación al haber sido interpuesta seis días después de tal recurso, simultaneando por tanto ambas vías, de conformidad con el art. 2 del RD 2244/79 de 7 de septiembre , y no constándole que finalmente se presentase reclamación contra la resolución de tal recurso de reposición.
Resolución ésta de 13 de enero de 2004, notificada el 27 de febrero siguiente, desestimatoria por cuanto había vencido el período de pago en voluntaria y aunque se había presentado recurso de reposición contra la liquidación no se aportó garantía para esta suspensión.
En la demanda se argumenta 1) que no cabe considerar aquel escrito de 13 noviembre de 2001 como recurso de reposición al no reunir los requisitos al respecto, limitándose su naturaleza o alcance a un intento de que no se le impusiera el recargo de apremio, por lo que no cabe entender que hubo simultaneidad de vías y 2) en cuanto al fondo de la cuestión que la liquidación administrativa es incorrecta por cuanto, en contra de lo considerado en la misma, era procedente la devolución del IVA soportado en la adquisición de un inmueble instrumentada en escritura pública de 3 de diciembre de 2001.
No presenta otros argumentos contra la providencia de apremio que los que pudieran resultar de la nulidad de la liquidación.
Por otra parte, y habiendo considerado el Abogado del Estado en la contestación a la demanda que, aun en el caso de que la reclamación se entendiera dirigida contra la liquidación, habría de desestimarse al haber sido declarado extemporáneo el previo recurso de reposición y por tanto era acto firme en vía administrativa, el demandante se limita a exponer en conclusiones, como ya hiciera en la demanda, que la reclamación contra esta resolución se interpuso en tiempo.
Del propio modo omite toda argumentación en torno a la improcedencia de recurrir contra un acto de trámite como es el acuerdo de inicio de expediente sancionador.
SEGUNDO.- En consecuencia se ha de considerar en primer término la procedencia de la reclamación económico administrativa contra la liquidación a la vista de que si bien se presentó en tiempo hábil desde la notificación de la resolución del previo recurso de reposición, no obstante ésta declaró la extemporaneidad de la reposición, indicando las fechas a considerar.
Teniendo en cuenta que la fecha de notificación de la liquidación fue el 15 de septiembre de 2003, lo que no discute la parte y la presentación del recurso de reposición el 3 de octubre siguiente, según consta en sello de entrada del escrito de recurso presentado por la parte en la reclamación, resulta que efectivamente el recurso de reposición se presentó transcurridos los quince días hábiles.
Y si bien la reclamación se presenta en tiempo desde la notificación de la resolución al recurso, ello no obstante por la extemporaneidad el acto queda firme en cuanto al fondo, sin perjuicio de la reclamación contra la resolución a la reposición para el caso de que se considerase improcedente la declaración de extemporaneidad.
En caso contrario, se daría el absurdo de dejar indefinidamente abierta la vía económico administrativa para la revisión de los actos en cuanto al fondo, mediante la interposición de una reposición en cualquier momento que, aun inadmitida por extemporánea, rehabilitara el plazo de interposición de la reclamación.
Y dicho esto, resulta que con independencia de la simultaneidad, o no, de recurso de reposición y la reclamación contra la providencia de apremio, por la recurrente no se presenta argumentación alguna en relación a las causas de oposición al apremio previstas en el art. 138 LGT y 99 LGT, fuera de incidentales referencias a un pago que aparece realizado el 7 de noviembre de 2003, según consulta SIR aportada por el recurrente siendo así que según la misma el período en voluntaria finalizó el día anterior, lo que ha de tenerse por cierto por el documento aportado por el recurrente y por la propia afirmación en la demanda según la cual lo que pagó fue el importe de la liquidación más el recargo, es decir una vez tuvo conocimiento de la imposición de éste y por tanto una vez notificado el apremio en el que se liquidó.
Por último el acuerdo de inicio del expediente sancionador, como acto de trámite, no es susceptible de reclamación económico administrativa.
TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 697/2005 interpuesto por la entidad MEDITERRÁNEA DE AGROQUÍMICOS, S.L contra el acto objeto de esta litis.Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
