Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
22/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 58/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1151/2005 de 22 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 58/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100105


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1151/2005

Parte actora: Teresa

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR

SENTENCIA nº 58/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a veintidos de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Teresa , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que iprocedente del Ministerio de Administraciones Públicas y de fecha 9 de mayo de 2005, desestimó la reclamación de percepción de ayuda social.

La propia parte demanante reconoce, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que la solicitud la presentó el día 6 de abril de 2005, un día antes de cesar en su puesto de trabajo en Ministerio del Interior, sabiendo que en su nuevo destino no tenía derecho a ningún tipo de ayuda, por no haber prestado servicios el pasado año e incluso haber finalizado el plazo de presentación de jinstacnias.

La Sra. Abogado del Estado se opone a la demanda el día de presentación de la anterior solicitud no se había abierto el período de presentación de ayuda.

Las instancias debían presentarse durante los días 1 a 30 de junio de 2005, cuando ya no se encontraba prestando sus servicios profesionales en el Ministerio del Interior.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

En efecto, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es revisora en cuanto exige la existencia de un acto, o actuación, de una Administración Pública sometido, o sometida, al Derecho Administrativo. Pero no es el contenido del acto el que delimita la extensión de las facultades de revisión jurisdiccional del Juzgado o Tribunal que, en definitiva, resulte competente, sino que son las pretensiones que, en relación al mismo, o a la misma -al acto o actuación, se entiende- se hubieren actuado las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria -Sentencias, entre muchas más, de 31 de marzo de 1997 , 7 de febrero y 3 de octubre de 1998 y 5 de febrero de 2000 (F.J. 2 º), por no citar otras que algunas de las más recientes.

De lo contrario, como apunta un consolidado criterio jurisprudencial del que se hacen eco las sentencias acabadas de citar, se estaría reconociendo carácter jurisdiccional a la vía administrativa, o a la vía económico-administrativa en el caso de autos, en contra de la consideración del proceso contencioso- administrativo como un auténtico proceso entre partes y como instrumento hábil para conseguir la plenitud en el ejercicio de la función jurisdiccional. Inclusive el peligro de que la exigencia de que, previamente al recurso jurisdiccional, se hubiera dado oportunidad a la Administración para resolver el litigio, pudiera introducir criterios estrictos o restringidos en el entendimiento del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha sido prácticamente eliminado por la Jurisprudencia. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 1999 (recurso 5658/93 ), con criterio reproducido en la de 1º de marzo de 1999 (recurso 468/94 ), interpreta la referida exigencia en el sentido de que ello no significa que el particular "no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente".

Lo dicho anteriormente tiene como fundamento el hecho de que este Tribunal solamente aparece vinculado a nivel jurisdiccional, por la cuestión controvertida que enfrente a las partes litigantes, en la forma en que procesalmente se haya hecho valer, sin poder atender otras cuestiones que no sean las estrictamente jurídicas, o bien que no se hayan hecho valer de la forma que exija la acción jurisdiccional ejercitada.

Del propio desarrollo de los hechos se deduce la falta de fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, a efectos de poder reconocer el derecho a percibir las ayudas económicas que solicitó de forma improcedente.

No se cumplen los requisitos exigidos por el Plan de Acción Social del Ministerio del Interipr para el año 2005. Para ser beneficiario era necesario que el personal interesado se encontrase prestando servicios en dichos centros durante el plazo de presentación de solicitudes, lo que no concurre en el presente caso.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE FEBRERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.