Última revisión
02/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 58/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 616/2005 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 08019330022010100064
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1433
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 616/2005
Partes: Elsa
C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA Y AJUNTAMENT DE L'AMPOLLA
S E N T E N C I A N º 58
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Don José Manuel de Soler Bigas
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 616/2005, interpuesto por Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales ALFONSO Mª FLORES MUXI y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE L'AMPOLLA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos PERE JOAN TORRENT RIBERT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra cinco resoluciones del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Tarragona, de fecha 29 de mayo de 2001, que fijan el justiprecio de terrenos expropiados por el Ayuntamiento de L'Ampolla con motivo de la ejecución del Projecte d'Actuacions de Millora a la Bassa de les Olles i el Barranc de Sant Pere, que tiene por objetivo "la millora dels sistemes naturals del barranc i de la llacuna (millora ecològica i naturalística d'aquesta) i la potenciació d'itineraris pedagógico-culturals".
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de enero de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente procedimiento cinco resoluciones del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Tarragona, de fecha 29 de mayo de 2001, que fijan el justiprecio de terrenos expropiados por el Ayuntamiento de L'Ampolla con motivo de la ejecución del Projecte d'Actuacions de Millora a la Bassa de les Olles i el Barranc de Sant Pere, que tiene por objetivo "la millora dels sistemes naturals del barranc i de la llacuna (millora ecològica i naturalística d'aquesta) i la potenciació d'itineraris pedagógico-culturals".
La propiedad de los terrenos es discutida, limitándose la resolución del Jurat (y por tanto también esta resolución) a la valoración, sin entrar a dilucidar dicha cuestión.
El Jurat en su valoración distingue aquellos terrenos que constituyen una laguna, que valora a 0,30 euros/m2, y los que son caminos que valora a 0,54 euros/m2.
La demanda formalizada en el presente procedimiento plantea de forma previa la anulabilidad de las actuaciones practicadas ,por falta de resolución expresa de las alegaciones presentadas al Ayuntamiento de la Ampolla sobre la ampliación del objeto de la expropiación al conjunto de las fincas de su propiedad que se encuentran ubicadas en zonas colindantes a las fincas expropiadas y que cumplían con la misma intensidad al fin que justifica la expropiación.
En la demanda vuelve a reproducir esta petición alegando que debe valorarse la totalidad de la superficie de su propiedad, esto es, 32.7038 Ha, ya que en su momento se solicitó la expropiación total, por entender que la superficie restante resultaba antieconómica. Entiende que la falta de respuesta de la solicitud de ampliación vulnera el artículo 24 de la CE y podría suponer la existencia de una vía de hecho, según lo previsto en el artículo 125 de la LEF pues "estamos ante la omisión de un trámite esencial, como es el de la individualización y extensión de los bienes a expropiar".
Esta pretensión debe ser rechazada. En primer lugar, porque en el presente procedimiento el acto impugnado es la resolución de valoración del Jurado, y el acuerdo de expropiación total conforme al art 23 LEF únicamente puede ser adoptado por la expropiante, y no por el Jurado de Expropiación, que para el caso en el que no se adopte tal acuerdo se ha de limitar, en el ámbito propio de su competencia, a valorar el demérito en la parte no expropiada.
En segundo lugar, porque reiterada jurisprudencia tiene declarado que no resulta posible imponer a la administración la expropiación de terrenos no necesarios para la misma por el sólo hecho de resultar antieconómico el resto, puesto que ello iría contra el sentido mismo de la institución, limitada a los bienes y derechos necesarios (arts. 15 y 54 LEF ). Las sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-87 y 9-5-94 declaran que "la administración no está obligada, ni debe, expropiar bienes a los particulares cuando no existe utilidad pública o interés social, y si al particular se le expropia parte de una finca (...) y la utilización del resto no expropiado resulta antieconómico para el propietario, podrá pedir la expropiación total, pero la administración no está obligada a concederla", ya que la expropiación forzosa exige como requisito previo y esencial la existencia de utilidad pública o interés social expresamente declarados, y ante la ausencia de esos superiores intereses públicos, la legislación expropiatoria no contempla la posibilidad de la expropiación, ni por tanto, aún solicitado por el propietario, está obligada la administración a ello.
Por ello, como dice la sentencia del mismo Alto Tribunal de 20-6-97 , en caso de negativa de la administración a proceder a la expropiación total, la negativa se traduce en el derecho a la indemnización en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa . Sin embargo, para que entre en juego dicha indemnización se requiere por exigencia legal expresa que la conservación de la parte de finca no expropiada resulte antieconómica, circunstancia ésta que es negada por las resoluciones impugnadas y que el recurrente no ha conseguido acreditar en este procedimiento, pues con independencia de las opiniones al respecto de los peritos, constan los datos objetivos de las superficies, y así resulta que, los terrenos no expropiados suponen más de 2 Ha, y no consta explotación agrícola alguna en ellos, ni menos aún que suponga una unidad económica de explotación.
Por otra parte, la denegación de la solicitud de ampliación de la expropiación no puede llegar a constituir vía de hecho, pues la administración ni ha ocupado los terrenos, ni ha realizado ninguna actuación respecto de los mismos. En cuanto a la posible vulneración del artículo 24 CE , la falta de respuesta de la administración no cierra el acceso a los Tribunales, pues la Ley 30/92 , del régimen jurídico de las administraciones publicas establece cuales son los mecanismos de reacción ante la falta de respuesta de la administración, y como operan las reglas del silencio administrativo.
SEGUNDO.- Ya en relación con la valoración concreta de los terrenos, la demanda afirma que no se ha utilizado el método de comparación que prescribe el art. 26 de la Ley 6/98 como preferente, y ha justipreciado las fincas por el método de capitalización de rentas reales o potenciales, entendiendo que este no refleja el valor de mercado ni las expectativas urbanísticas. Afirmando que existen muestras de transacciones de fincas muy similares, como las ofrecidas por la propia administración en el expediente expropiatorio de los terrenos de la Illa de Buda, pero que no aporta ni ofrece.
Debemos tener en cuenta que se trata de unos terrenos de características muy específicas, pues se hallan integrados en el ámbito del Delta del Ebro, y si bien forman parte de un espacio especialmente protegido por un PEIN, ello no implica, como pretende el recurrente que su valor sea "incalculable" en el sentido de ser muy elevado, sino que los terrenos deben ser preservados de su explotación, transformación y degeneración.
El Jurat expone los motivos por los que no utiliza el método de comparación, que es el método preferente para valorar los suelos no urbanizables (art 26 ley 6/98 ), Atendidas las características del suelo no existen valores comparables. El suelo no tiene ningún tipo de aprovechamiento agrícola "el terreny no és pot cultivar a no ser que es desalintzés la bassa i el sòl, cosa gairebé imposible per l'elevada inversión que suposaria i per la prohibició de la normativa vigent".
La valoración que se postula en la demanda parte de considerar los terrenos como arrozales, y sobre tal valor añade el correspondiente a conceptos que o bien son meras expectativas, o bien no se han acreditado sean valores correspondientes a la propiedad de los terrenos (en ningún caso inferior a las 500.000 ptas/jornal equivalentes a 2.190 m2). Por otra parte, solicita la cantidad de 33.591.476 ptas, en concepto de obras de mejora sobre la finca.
El Jurat, en contra de lo que opina la demanda, expone de forma clara el origen de su valoración, cuando afirma que comparte el criterio de tasación del técnico sr. Luis , que suscribió la hoja de aprecio de otro de los intervinientes, partiendo por tanto de un valor de terrenos de arrozal de muy baja calidad, aplicando depreciaciones por la improductividad y por la lámina de agua.
Partiendo de la presunción de acierto que ampara a la valoración del Jurat, debemos examinar la prueba practicada en el recurso. El perito de la propiedad, Sr. Felipe tan solo se limita ha dictaminar sobre la superficie de la finca, cuestión que como hemos dicho no es objeto de este recurso,
El perito judicial Sr. Anselmo parte de la misma base que el Jurat, esto es, el valor considerado por el técnico Don. Luis . Aplica el mismo valor al resto de la finca no expropiada.
Por tanto, valorando de forma conjunta la prueba practicada, en especial las periciales llevadas a cabo, debemos acoger la valoración del perito Don. Anselmo , que concluye un valor de 3.762 euros la hectárea, si bien, por respeto al principio de coherencia, procede mantener los justiprecios de aquellas fincas a las que el Jurado otorgó valor superior.
La recurrente solicita en el caso de que sea rechazada la expropiación total de la finca por antieconomicidad, que se incluya en el justiprecio una partida indemnizatoria de los perjuicios que produzca la forzosa división de la finca. Ahora bien, la recurrente no ha acreditado en que consisten los perjuicios causados al resto de la finca, ni como deberían ser valorados, limitándose a centrar su impugnación en la solicitud de expropiación total, y a valorarlos como tal, pues el perito judicial otorga a este suelo el mismo valor que al suelo expropiado.
Por último tampoco procede reconocer mayor indemnización por obras realizadas, puesto que las mismas no han quedado acreditadas, dado que la recurrente tan solo lo que ha aportado en el procedimiento y en el expediente es la memoria y el presupuesto para realizar determinadas obras, sin que haya acreditado de que efectivamente se hubieran realizado.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto y fijar el justiprecio del suelo que constituye lagunas en 0,37?/m2 y el que son caminos en la misma cantidad que establece el Jurat 0,54?/m2. Así pues el justiprecio de la finca 2 (exp. 43/09/9060/0074-01) será 1000 m2 x 0,37?/m2 = 370?, la finca 3(exp.43/09/9060/0075-01) que se ocupa 400 m2 x 0,37?/m2 = 148? y la finca 4 (exp.43/09/9060/0076-01) que se expropian 255.140m2 x 0,37? = 94.401,8?. A todas estas cantidades deberá añadirse el 5% en concepto de premio de afección.
Confirmar la resolución del Jurat en referencia al justiprecio fijado en referencia a la finca 6 (exp.43/09/9060/0078-01) y a la finca 8 (exp.43/09/9060/0079-01).
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Núria Cleries Nerín, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
