Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 58/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 57/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 08019330032010100254

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4595


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 57/2009

APELANTE: Luciano Y Inmaculada

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 58

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintisiete de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 57/2009, seguido a instancia de Don Luciano y Doña Inmaculada , representados por la Procuradora Doña MONTSERRAT MARTINEZ-VARGAS VALLES, contra la GENERALITAT

DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 386/2008 , se dictó Auto de 3 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO AUTORIZAR a los Funcionarios, Autoridades y Agentes de la GENERALITAT DE CATALUNYA para que procedan a la entrada en la vivienda sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Término Municipal de Deltebre, y ello con objeto de ejecutar la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha de 29 de Julio de 2005, autorización que comprenderá incluso el uso de la Fuerza pública si ello fuera necesario e imprescindible, y de cuya ejecución deberá darse la oportuna cuenta al Juzgado en el plazo más breve posible y por cualquier medio admisible en derecho que permita tener constancia de ello".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de enero de 2010, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 25 de julio de 2008 tuvo entrada en el Deganat dels Jutjats de Tarragona escrito de la Generalitat de Catalunya por el que se pedía al Juzgado "s'autoritzi al personal funcionari de la Direcció General d'Urbanisme, als representants de l'INCASOL, als representants de l'entitat adjudicatària de les obres de restitució, al tècnic director de les obres i als membres de la Policia Autonòmica, l'entrada a la parcel·la NUM000 del polígon NUM001 del terme municipal de Deltebre per tal de procedir a l'enderroc de l'habitatge esmentat".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 386/2008 , se dictó Auto de 3 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO AUTORIZAR a los Funcionarios, Autoridades y Agentes de la GENERALITAT DE CATALUNYA para que procedan a la entrada en la vivienda sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Término Municipal de Deltebre, y ello con objeto de ejecutar la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha de 29 de Julio de 2005, autorización que comprenderá incluso el uso de la Fuerza pública si ello fuera necesario e imprescindible, y de cuya ejecución deberá darse la oportuna cuenta al Juzgado en el plazo más breve posible y por cualquier medio admisible en derecho que permita tener constancia de ello".

SEGUNDO.- Ya de entrada para centrar debidamente la controversia y temática a resolver deberá señalarse que, más allá de los angostos límites de una nulidad de actuaciones judiciales, debe ocuparnos el recurso de apelación formulado por los dos sujetos procesales que se han relacionado en el encabezamiento y respectivamente padre e hija.

En el recurso de apelación de la hija, a entender formulado por su escrito con fecha 13 de octubre de 2008, se hace valer que ella es la titular dominical del inmueble de autos sobre el que versa la autorización de entrada acordada judicialmente y se alega que ningún trámite se ha seguido contra la misma.

En el recurso de apelación del padre se hace valer la falta de legitimación activa al ser titular del inmueble de autos, se apunta a que se ha procedido a la suspensión de la ejecutividad del acto de cuya ejecución se trata por imperativo del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en atención a lo hecho constar en el escrito de fecha 2 de enero de 2008 -suscrito por padre e hija- y presentado en esa misma fecha en la Administración y que se ha modificado la situación de hecho correspondiente a la orden de derribo.

Además procede advertir en el presente caso, como por lo demás es habitual en casos análogos, que una cosa debe ser la impugnación que recaiga sobre el acto administrativo de cuya ejecución se trata, a cuya resultancia debe efectuarse la oportuna remisión y otra cosa es la concreta impugnación de la autorización de entrada para que la ejecución administrativa pueda llevarse a efecto y que, como resulta notorio, en forma alguna reabre de nuevo el debate sobre la legalidad del acto administrativo de cuya ejecución se trata sino que ese debate y decisión que le ponga fin debe reservarse a la vía impugnatoria concreta con el mismo.

Como esa perspectiva es suficientemente conocida por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, procede dispensar a la presente Sentencia de seguir abundando sobre ello.

TERCERO.- Centrada la controversia litigiosa en la forma expuesta ya a fin de pronunciarnos sobre las concretas y puntuales alegaciones formuladas por las partes apelantes a los fines de depurar la autorización de entrada para la ejecución de los actos administrativos -artículo 8.6 de nuestra Ley Jurisdiccional y en defensa del derecho a la inviolabilidad del domicilio contemplada en el artículo 18 de nuestra Constitución-, debe irse sentando lo siguiente:

1.- Nadie pone en duda la tramitación de unas actuaciones administrativas dirigidas subjetivamente al sujeto que ostenta la cualidad de padre en su momento titular de la finca de autos y a ello debe estarse en el sentido que con su titularidad se obtuvo y se tuvo perfecto conocimiento de un acto administrativo de demolición.

2.- Sólo con posterioridad y ya en trámites de ejecución forzosa de actos administrativos, a 2 de enero de 2008 por padre e hija se presenta una instancia a la Administración en la que, en la parte menester, se manifiesta que la titularidad de la finca de autos ha pasado a ser de la hija concretándose que la hija tiene residencia habitual en el mismo domicilio del padre. Esa solicitud suscrita por padre e hija no se cuestiona por ninguno de los apelantes que la aceptan y la hacen valer como es de ver en sus alegaciones.

En forma alguna se ha puesto de manifiesto ningún título ni transmisión alguna del padre a la hija.

3.- Sólo se ha aportado una copia de la escritura pública de donación otorgada en Amposta a 6 de febrero de 2008 ante el Notario Don Iván Castejón Fernández-Trujillo con número de protocolo 231. De la documentación que se aporta constan los DNI de padre e hija y de ésta es manifiesto que expedido a 6 de febrero de 2004 consta el mismo domicilio que el de su padre y al que anteriormente se ha hecho mención suficiente.

A partir de lo anterior bien se puede comprender el forzamiento, artificiosidad y artilugio que tan poco tiene que ver con la buena fe de lo consignado en el escrito anterior al no justificarse el cambio de titularidad en su momento y manifestar una situación que no se compadece con la que ahora se hace valer, cuanto menos, por prematuro y, cuanto más, cuando la intención latente era la de propiciar un cambio de titularidad que complicase y fomentase nuevas alegaciones.

4.- Según se defiende por las partes apelantes, producida la transmisión por escritura de donación a 6 de febrero de 2008, se practica requerimiento de la administración para entrada en domicilio para ejecución de actos administrativos y por el padre se presenta nuevo escrito que se hace valer en las presentes actuaciones, de fecha 19 de abril de 2008 y cursado por los servicios de correos en la misma fecha, en la que no se concreta el título transmisivo y se remite a las improcedentes manifestaciones de su escrito anterior.

5.- Por otra parte no se pueden negar, sino todo lo contrario, las interrelaciones entre padre e hija y ambos con domicilio común aceptado por ambos, puesto que, por lo expuesto y para la hija desde 2004 tienen el mismo domicilio o residencia habitual, era perfectamente consciente de las actuaciones que se estaban realizando y muy especialmente de las de ejecución forzosa de actos administrativos cuando suscribe y acepta los términos de la instancia cursada a 2 de enero de 2008 cuando todavía no se había otorgado el título transmisivo y, por si fuera poco, el conocimiento era total cuando de las alegaciones en vía jurisdiccional tenía a su alcance y perfecta disposición toda la documentación de su padre y realizada puntualmente, ya que la documentación que se aporta a su instancia es de análoga significación a la presentada por su padre con el que inclusive participa en el otorgamiento de poderes notariales y comparte representación procesal.

A resultas de lo anterior procede ir depurando las alegaciones contradictorias en liza del siguiente modo:

a) Nada que objetar a que la hija ha podido pasar a ser nueva titular de la finca de autos como nada procede obstar a que se subroga y ocupa el lugar del anterior titular -por todos baste la cita del artículo 18 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , aplicable temporalmente a la fecha de la transmisión que se pretende y artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo-.

Deberá notarse que si lo que se trataba era de forzar un nuevo inicio del caso como si no hubiese concurrido nada esa conclusión resulta manifiestamente ilusoria cuando la nueva titular subrogada en situación del anterior titular debía estar y pasar por la situación jurídica preexistente.

b) Si se trataba de hacer valer una suerte de indefensión material por la hija, debe indicarse que a los efectos de la presente autorización de entrada no se alcanza en forma alguna cuando los hechos estimados precedentemente ponen de manifiesto sobradamente, sin temor a error, un conocimiento acentuado y temporalmente cabal de todo lo actuado al punto que si no reaccionó ante la vía administrativa a ella debe imputársele no pudiendo viabilizarse esa tesis.

c) Las alegaciones del padre en nada permiten estimar que no se halle en la finca de autos y son perplejas y sorprendentes como si el asunto no fuera con él. Con un acto administrativo en su contra y con las responsabilidades derivadas del mismo - tanto las de hacer como las económicas de su razón- simplemente apunta a una falta de titularidad inmobiliaria que de por sí no deja sin efecto lo resuelto en vía administrativa y este tribunal simplemente debe indicar que si su interés, o mejor desinterés, es el que manifiesta, debe destacarse que por su involucración en las actuaciones administrativas no puede obviarse su legitimación personal y a ello debe estarse. En todo caso, si se hace dejación de sus derechos e intereses en sede de domicilio o simplemente se apunta a que nada le perjudica la entrada también a ello debe estarse sin mayores complicaciones sin que ello suponga la negación de su legitimación.

d) Si bien se apunta a una posible suspensión de la ejecutividad del acto de cuya ejecución se trata por imperativo del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en atención a lo hecho constar en el escrito de fecha 2 de enero de 2008 -suscrito por padre e hija- y presentado en esa misma fecha en la Administración, debe indicarse que la mera cita de ese precepto es genérica y desacertada.

Y ello es así ya que, como debe ser sabido, esa medida cautelar administrativa sólo procede en vía de los recursos administrativos contra actos que se impugnan y sólo con la documental que se ha aportado del escrito referido no se alcanza a ver que se esté precisamente en esa tesitura por lo que no cabe alcanzar el obstáculo que se ha defendido.

e) Y, finalmente, si también se hace valer que se ha modificado la situación de hecho correspondiente a la orden de derribo, debe resaltarse que ello es absolutamente intrascendente en la medida que no se pone de manifiesto que la situación fáctica a la que se ha dado lugar no es sino la del íntegro agotamiento del/de los pronunciamiento/s administrativo/s de cuya ejecución se trata y para cuya entrada se solicita autorización judicial lo que demostraría la falta de causa en la autorización de entrada o su desproporción y que ni siquiera se intenta.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a las dos partes apelantes, por mitad, de las ocasionadas a la parte apelada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Luciano y Doña Inmaculada contra el Auto de 3 de octubre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 , recaído en los autos 386/2008, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ACUERDO AUTORIZAR a los Funcionarios, Autoridades y Agentes de la GENERALITAT DE CATALUNYA para que procedan a la entrada en la vivienda sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Término Municipal de Deltebre, y ello con objeto de ejecutar la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha de 29 de Julio de 2005, autorización que comprenderá incluso el uso de la Fuerza pública si ello fuera necesario e imprescindible, y de cuya ejecución deberá darse la oportuna cuenta al Juzgado en el plazo más breve posible y por cualquier medio admisible en derecho que permita tener constancia de ello", que se confirma íntegramente.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a las dos partes apelantes, por mitad, de las ocasionadas a la parte apelada.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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