Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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26/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 58/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 8/2008 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA PONS, ENRIQUE

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 08019330052010100012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 8/2008

SENTENCIA Nº 58/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. Jon , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Castel y asistida por el Letrado D. César Castanón García-Alix, siendo parte apelada el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT, representado y asistido por l'Advocacia de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución del Secretari de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justícia Juvenil del Departament de Justícia, de fecha 15 de octubre de 2007.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra la Resolución del Secretari de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justícia Juvenil del Departament de Justícia, de fecha 15 de octubre de 2007, por la que se resolvió desestimar el recurso de alzada interpuesto por el actor, D. Jon , contra la Resolución del Director General de de Recursos i Règim Penitenciari, de fecha 26 de julio de 2007, por la en parte bastante se decidió:

"Primer. Progressar a segon grau de tractament Jon , amb efecte des del dia 26/07/2007.

Segon. Destinar Jon al Centre Penitenciari Quatre Camins, d'acord amb els articles 72.2 de la Llei orgànica general penitenciaria i 31.1, 31.2 i 102.2 del Reglament penitenciari.

El trasllat al centre penitenciari de destinació assignat en aquesta Resolució ha de ser dut a terme per aquest centre directiu tan aviat com sigui possible, però encara no se'n pot concretar la data perquè depèn essencialment de les places vacants que hi hagi al centre esmentat."

SEGUNDO. La parte actora alega en su escrito de demanda que "Tal y como figura a lo largo de todo el procedimiento administrativo, y se demostrará nuevamente en periodo de prueba, mi cliente, actual interno del Centro Penitenciario de Quatre Camins (La Roca del Valles) figura empadronado en la ciudad de Lleida, dónde posee además a su familia más cercana, habiendo solicitado el traslado al Centro Penitenciario de Ponent para el cumplimiento del resto de condena pendiente.

Dicha petición, que aquí se recurre, fue denegada por la Secretaria de Servéis Penitenciaris del Departament de Justicia de Catalunya mediante la resolución de fecha 15-10-2007 que figura incorporada en el procedimiento administrativo.

La citada Resolución, aún admitiendo como prioritario el traslado al Centro más cercano al recluso para el cumplimiento de su condena e incluso habiendo propuesto dicha medida, posteriormente se desdice por razones de "caire regimental" relacionadas con la propia seguridad del interno por una manifiesta incompatibilidad entre éste y un interno destinado en el Centro Penitenciario de Ponent en Lleida.

No puede esta representación compartir ese criterio por cuanto considera que es predominante en este caso las previsiones contenidas en el artículo 12 de la LOGP que dispone que la Administración debe procurar evitar el desarraigo social de los penados. Por tanto, siempre que las circunstancias del caso lo permitan, se ha de destinar a los internos al centro de cumplimiento adecuado a su grado de clasificación y programa de tratamiento más cercano a su zona de residencia habitual, hecho éste que facilita, en último término, el ejercicio del derecho del interno a las comunicaciones con el exterior, reconocido por otra parte en los artículos 51 de la LOGP y 41 del RP.

Además es evidente que la resolución impugnada discrimina a mi defendido frente al otro recluso del que además se desconoce completamente, dado que no figura identificado en el expediente administrativo, sus datos personales y el arraigo social o/y laboral que pueda tener en la ciudad de Lleida, debiendo en cualquier supuesto ser la Administración la que vele por la seguridad, como es su obligación, de los reclusos en los Centros Penitenciarios no escudándose por tanto en supuestas incompatibilidades entre reos para discriminar en este caso a mi defendido vulnerando sus más elementales derechos."

La Administración demandada plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, por infracción del artículo 56 de la Ley de la jurisdicción, y subsiguientemente la conformidad a Derecho de la actuación administrativa, aportando como documento nº 1 de la contestación a la demanda un "faig constar" emitido en fecha 19 de septiembre de 2008 por el Cap del Servei de Gestió Penitenciària de la Direcció General de de Recursos i Règim Penitenciari del siguiente tenor literal: "Que el trasllat del senyor Jon al Centre Penitenciari Ponent resulta, en el moment actual, absolutament desaconsellable per trobar-se en l'esmentat centre penitenciari destinant un altre intern, al qual aquesta Administració ha de protegir de conformitat amb el que disposa l'article 75 del Reglament Penitenciari, aprovat mitjançant el Reial Decret 190/1996, de 9 de febrer, i que encara que no tingui la seva residencia familiar a la província de Lleida, resulta que el Centre Penitenciari Ponent és el centre de compliment de condemnes mes proper a la residencia deis seus familiars, i en el qual porta destinat ja fa mes de tres anys amb bona conducta, evolució personal favorable i desenvolupant un lloc de treball estable als tallers productius de l'esmentat centre penitenciari.

Pels escrits realitzats pel senyor Jon , sembla evident que coneix la identitat d'aquesta persona i dels motius que té aquesta Administració per protegir-la; i a la qual no podem perjudicar en la seva favorable evolució personal pel fet que la seva família no resideixi precisament a la localitat de Lleida.

Finalment, consultats els arxius informàtics de comunicacions amb l'exterior d'ambdós interns s'observa que aquests comuniquen amb regularitat i freqüència, de manera presencial, amb els seus familiars i amics.

Evidentment, la documentació que va motivar la resolució administrativa ara impugnada resta a disposició de la Sala, de la qual sol·licitem que li doni el caràcter de secreta o reservada per a l'exclusiu coneixement del Tribunal", para terminar solicitando la desestimación del recurso, por entender conformes a Derecho los actos impugnados.

TERCERO. Llegados a este punto resulta pertinente atender, como cuestión de previo pronunciamiento, a la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.

El escrito de oposición a la demanda alega la inadmisibilidad de la misma por entender que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional , no quedan suficientemente explicitadas en el suplico de la demanda las pretensiones que se deducen.

Si bien la alegación de la Administración demandada no se halla exenta de cierto fundamento, en su propio escrito de oposición incurre en el mismo defecto, pues después de alegar sobre la inadmisibilidad de la demanda no traspone dicha alegación a su propio suplico de forma expresa.

Como razona la STC 177/2003, FJ 2 , "De forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio , FJ 2; 68/1983, de 26 de julio, FJ 6; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 , entre otras muchas).

Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, de 14 de marzo FJ 4; 61/1984, de 16 de abril, FJ 4; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 259/2000, de 30 de abril, FJ 2 , por todas). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituya, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE , y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta.

En definitiva, como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 158/2000, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 160/2001, de 5 de julio , por todas)."

A la luz de esta doctrina que acabamos de recordar es pertinente que examinemos el pronunciamiento sobre la causa de inadmisibilidad alegada, que procede responder en sentido negativo, pues sin perjuicio de constatar las deficiencias alegadas, del conjunto de la demanda se deducen los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deducen por lo que, atendiendo a la especial intensidad con que se proyecta el principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, la alegación de inadmisibilidad debe ser desestimada.

CUARTO. En cuanto a la cuestión de fondo controvertida en el presente litigio, el derecho de D. Jon a ser trasladado al centro penitenciario de Ponent para el cumplimiento de la condena pendiente, resulta pertinente en primer lugar dejar constancia de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , el tratamiento se inspirará, entre otros, en la individualización, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno, añadiendo el artículo 63.2 de dicha Ley Orgánica que se completará la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de establecimiento que corresponda.

En el contexto de lo precedentemente expuesto debe incardinarse el hecho de que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 12 de Ley Orgánica General Penitenciaria , la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen y, en todo caso, se procurará que cada uno cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados, en conexión con lo contemplado en el artículo 51 de la citada Ley .

Como señala la STS, de 19 de diciembre de 2006 , el artículo 12 de Ley Orgánica General Penitenciaria "tiene un carácter orientativo por la Administración Penitenciaria, cuyo despliegue debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados. Ahora bien, esto no puede interpretarse, como propone la parte actora, en el sentido de que el legislador ha configurado normativamente un derecho del interno, subjetivo y justiciable, a cumplir la condena en centros penitenciarios próximos a su domicilio o residencia habitual; la LOGP se ha limitado a fijar criterios para establecer y distribuir a los penados de manera que las necesidades penitenciarias estén atendidas adecuadamente; entre dichos criterios debe intentarse evitar el desarraigo social de los penados, pero también debe atenderse a las distintas clases de centros penitenciarios, a los distintos grados de clasificación de la población interna, los regímenes de vida penitenciarias, así como las propias disponibilidades de las infraestructuras penitenciarias."

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, D. Jon , ingresó en el centro penitenciario de Hombres de Barcelona el día 7 de diciembre de 2006, procedente del centro penitenciario de Tarragona, para el cumplimiento de una condena por la comisión de un delito de homicidio, existiendo circunstancias que condujeron a los Servicios Penitenciarios a reconsiderar el destino propuesto, el centro penitenciario de Ponent, al centro penitenciario de Quatre Camins. Dichas circunstancias se relacionan con la garantía de la seguridad, tanto del propio recurrente como del resto de internos y profesionales de los centros penitenciarios, en concreto, la incompatibilidad con un interno que cumple su condena en el centro penitenciario de Ponent, al que quiere ser trasladado el recurrente, el que, según obra acreditado en el expediente administrativo, ha sido objeto de varios expedientes disciplinarios, algunos por agresión o coacción grave a otros internos y funcionarios (folio 10).

Así, pues, atendiendo a que en el presente caso queda constancia de la existencia de un riesgo potencial para la seguridad, tanto del propio recurrente como del resto de internos y funcionarios, en el supuesto de accederse al traslado solicitado por el recurrente al centro penitenciario de Ponent, la denegación del mismo debe entenderse suficientemente justificada, atendidas las circunstancias concurrentes y el margen de discrecionalidad técnica que procede entender atribuida al efecto a la Administración penitenciaria, lo que debe conducir a la desestimación del presente recurso.

QUINTO. No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1. Desestimar el presente recurso.

2. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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