Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 58/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 334/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 01059450012012100179
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 58/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a siete de marzo de dos mil doce.
La Sra. Doña MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 334/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DECRETO DEL CONCEJAL DELEGADO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Roque en calidad de representante legal de su hijo menor de edad Simón , representado por la Procuradora Sra. ITZIAR LANDA IRIZAR y dirigido por el Letrado Sr. ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.-Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 14 de febrero de 2012.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 334/11 el Decreto del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda de 4 de julio de 2011 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada interpuesto por D. Roque en calidad de representante legal de su hijo menor de edad Simón , por las lesiones sufridas por éste a consecuencia de un atropello sufrido en fecha 10 de agosto de 2009.
Se alega en al demanda que en dicha fecha el hijo del recurrente de seis años de edad, estaba pasando la carretera cuando fue arrollado por un vehículo del parque de bomberos que circulaba sin sirenas ni luces indicativas de ningún tipo, sobre las 22 horas de la noche. A consecuencia del atropello el niño sufrió lesiones por las que permaneció 15 días incapacitado y 5 días de baja no impeditiva, por lo que solicita una indemnización de 927,50 euros. Por dichos hechos se presentó denuncia penal que concluyó con Sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, aún cuando se señala que sin perjuicio que en la vía civil las pretensiones del denunciante tendrá más favorable acogida. En fecha 27 de septiembre de 2010 se interpuso demanda de juicio verbal ante la jurisdicción civil frente al conductor del vehículo, la aseguradora del mismo y frente a la Diputación Foral de Alava como propietaria del vehículo, dictándose Auto de fecha 25 de marzo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria-Gasteiz declarando la incompetencia funcional del Juzgado para conocer la cuestión planteada, por corresponder al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo ante el que la demandante podrá ejercitar su derecho. Considera por tanto el actor que no se ha producido la prescripción de la acción , alegando jurisprudencia al efecto, y en cuanto al fondo que concurren los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme preceptúan los artículos 40 LPJA y el art. 139 de la Ley 30/1992 .
Por el Ayuntamiento demandado se opone al recurso interpuesto alegando en primer lugar la prescripción de la acción, ya que ocurrido el siniestro en fecha 10 de agosto de 2009 no se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el 9 de junio de 2011, no teniendo efectos interruptivos de la prescripción la acción civil ejercitada; en cuanto a l fondo del asunto, se alega culpa exclusiva de la víctima al irrumpir de manera súbita y por lugar inadecuado en la calzada donde transitaba el vehículo del parque de bomberos, por lo que la resolución recurrida es ajustada a derecho , debiendo desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-En primer lugar, y por lo que se refiere a la prescripción de la acción ejercitada, el art. 142.5 de la LRJ-PAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiéndose que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En este sentido, el Tribunal Supremo viene considerando - entre otras, en sentencias de 4-7-90 , 26-5-98 y 21-3-2000 - que el principio de la 'actio nata' impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, y que la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, interrumpiéndose por tanto la prescripción por cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.
Pues bien ,en el caso de autos debemos partir para la resolución de la prescripción de la acción planteada de los siguientes hechos no controvertidos y acreditados por la documental obrante tanto en los autos como en el expediente administrativo:
1.- El atropello del hijo del recurrente se produjo en fecha 10 de agosto de 2009.
2.- En fecha 17 de agosto de 2009 se incoa por el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad juicio de faltas, siendo parte denunciante D. Roque y denunciado el conductor del vehículo y bombero d. Pedro Antonio , y comor responsables civiles directos y subsidiarios respectivamente, Seguros Bilbao ( aseguradora del vehículo) y Diputación Foral de Alava como titular del vehículo; que finalizó con Sentencia absolutoria de 30 de marzo de 2010 .
3.- El 29 de septiembre de 2010 se interpone por el hoy recurrente demanda de juicio civil contra los anteriores ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, que recayó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictándose en fecha 25 de marzo de 2011 auto declarando la incompetencia funcional del orden civil para conocer del fondo del asunto al corresponder el mismo al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
4.- En fecha 9 de junio de 2011 se presentó por el recurrente escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz.
Ciertamente de dichos hechos se desprende que ni en la denuncia penal interpuesta ni en la demanda civil posterior el recurrente interpuso reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz como Administración a la que pertenecía el bombero y conductor del vehículo Sr. Pedro Antonio , sino que se limitó a ejercitar en el ámbito penal denuncia penal frente al conductor como responsable penal y a la aseguradora y titular del vehículo como responsables civiles subsidiarios; y en el ámbito civil ejercitó acción de responsabilidad extracontractual residenciada en el art. 1902 del C.c . contra el conductor del vehículo, con abstracción de su condición de personal o funcionario del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y frente a la aseguradora y titular del vehículo causante del atropello, pero en ningún caso encaminada a la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración aquí hoy demandada aún cuando fuera ante la jurisdicción incompetente. Sólo cuando el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz declaró la incompetencia funcional de la jurisdicción civil en atención a que el conductor era personal al servicio del Ayuntamiento cuando se interpone reclamación patrimonial frente a éste ; no nos encontramos por tanto ante el supuesto de una acción civil para exigir responsabilidad patrimonial manifiestamente o no inadecuada en cuanto a la jurisdicción competente, sino simplemente, y tal y como se ha dicho una acción dirigida a exigir los daños y perjuicios al causante del mismo, al margen de su condición de personal al servicio de una Administración, en este caso el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que ni en sede penal ni en sede civil fue llamado a los procesos que se dirimieron respecto al accidente sufrido por el hijo del actor. Al no ejercitarse por tanto acción civil alguna contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y partiendo de que el proceso penal sí interrumpe a la luz de la jurisprudencia antes citada la prescripción, pero no así la acción civil ejercitada con posterioridad, y que desde la fecha en que se notificó la Sentencia absolutoria al recurrente, 8 de abril de 2010 , según consta en el documento aportado por el demandante junto a su recurso , no se interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz hasta el 8 de junio de 2011, es claro que ha transcurrido el plazo de un año establecido para el ejercicio de dicha acción, por lo que debe estimarse la excepción de prescripción alegada, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.
TERCERO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Landa en nombre y representación de DON Roque frente al Decreto del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda de 4 de julio de 2011 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada interpuesto por D. Roque en calidad de representante legal de su hijo menor de edad Simón , declarando el mismo ajustado a derecho. Todo ello sin expresa imposición de las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
