Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 58/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 259/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100242


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 58/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiseis de marzo de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 259/2011 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: ACUERDO 09/05/11 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE OSAKIDETZA, POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION 54/11. DE 14/01/11, DEL DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Gonzalo , representado y dirigido por la Letrada Cristina Ortiz de Guinea; como demandadaOSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representada por la Procuradora Sra. Botas.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de julio de 2011, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Gonzalo , cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 8 de febrero de 2012, a las 9:30 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Gonzalo recurre en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 9 de mayo de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 54/2011 de 14 de enero, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Fisioterapeuta del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza.

Impugna el recurrente la anterior actuación administrativa por entender que no se ha realizado una correcta valoración de sus méritos, con infracción de las bases de la convocatoria y del art. 71.2 de la Ley 30/1992 , ya que no se le computan los 2,16 puntos que reclama por el mérito de Experiencia por los servicios prestados en Francia en el Hospital de la red pública francesa de Vexin, servicios que acreditó a través de un certificado en lengua francesa expedido por la Dirección de Recursos Humanos del citado Hospital. No obstante, junto con la reclamación efectuada presentó copia de dicho original y traducción jurada y en el recurso de alzada presentó copia notarial de un nuevo certificado de trabajo original. Por tanto, si Osakidetza consideró que no reunía algún requisito de forma o de fondo debió requerirle para que subsanara el mismo o bien debió tenerlo por subsanado con toda la documentación presentada.

La Administración demandada se opuso a la anterior pretensión alegando los motivos consignados en su contestación a la demanda, a los que me remito.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo se deduce que D. Gonzalo ha participado como aspirante en el proceso selectivo convocado para el acceso a la condición de personal estatutario en la Categoría de Fisioterapeuta del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza por Resolución 4264/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.

Mediante Resolución 998/09, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza que ordena la publicación en la página web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición, por orden de puntuación, de las pruebas selectivas para el acceso por el turno libre en la Categoría de Fisioterapeuta del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios, en cuyo Anexo figura D. Gonzalo con una puntuación de 75 puntos.

En dicha Resolución se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, no incluida en el apartado segundo, mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la fecha de publicación de esta Relación. Añade dentro del punto cuarto que los aspirantes que no estén exentos de la obligación de presentar acreditación respecto de los requisitos y méritos que ya obren en poder de Osakidetza, deberán aportar la documentación que se enumera entre la que se encuentra 'Certificación original o copia auténtica emitida por notario, de la experiencia profesional con expresión de la categoría, vínculo jurídico, grupo, y desglose de los períodos desde la fecha de inicio (día, mes año) hasta la fecha final 8día, mes, año) emitida por la Dirección de la Organización de Servicios Sanitarios correspondiente o por los órganos competentes de la Administración pública que corresponda, cuando no conste en la información que se pone a disposición de los aspirantes aprobados por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud'.

En los Folios 73 a 77 del expediente consta el Documento de Acreditación de Requisitos y Méritos presentado por D. Gonzalo en fecha 22 de julio de 2009, en el que manifiesta que entrega documentación relativa a experiencia profesional, uniendo, entre otros, una traducción realizada por Intérprete Jurado de un certificado de trabajo emitido por el Director del Centro Hospitalario del Vexin.

Mediante Resolución 439/10, de 21 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza la relación de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por orden de puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición de las pruebas señaladas. En el Anexo II de la citada Resolución, de Relación de Aspirantes sin destino, figura D. Gonzalo , con 6,6600 puntos en el apartado de experiencia y una puntuación total de 116,5436.

En fecha 28 de julio de 2010 D. Gonzalo presentó reclamación contra la referida relación de aspirantes, fundada en el siguiente motivo 'no se me ha valorado mi experiencia profesional ni mi formación en dos hospitales públicos franceses: 1º- Experiencia profesional : 1 año (26-02-07/25-02-08): 2,16 puntos; 2º-Formación continuada: 22,5 horas (formación hospitalaria: 0,2 puntos; 3º- Tutor Docente práctica clínica: 1 año (26-02-07/25-02-08): 0,4 puntos; 4º- Docencia en programas oficiales de formación continua: 27,5 horas: 0,69 puntos.' Dicha reclamación iba acompañada de toda una serie de documentos, de entre los que cabe destacar que junto con la traducción realizada por Intérprete Jurado de un certificado de trabajo emitido por el Director del Centro Hospitalario del Vexin se adjuntaba una copia certificada del certificado de trabajo original citado.

Mediante Resolución 54/2011, de 14 de enero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Fisioterapeuta del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza. En la Relación de Aspirantes sin destino, figura D. Gonzalo , con 6,6600 puntos en el apartado de experiencia y una puntuación total de 116,5436.

TERCERO.-Si bien alega la recurrente con infracción de las bases de la convocatoria y del art. 71.1 de la Ley 30/1992 , dado que si el certificado presentado a fin de acreditar los servicios prestados en Francia en el Hospital de la red pública francesa de Vexin no reunía algún requisito de forma o de fondo Osakidetza debió requerirle para que subsanara el defecto, de conformidad con el citado precepto.

Dispone el art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sino lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.'

Pues bien, en el presente supuesto, a la vista del relato fáctico consignado en el anterior fundamento de derecho, el recurrente presentó dentro del plazo establecido al efecto, una traducción realizada por Intérprete Jurado de un certificado de trabajo emitido por el Director del Centro Hospitalario del Vexin a fin de acreditar la experiencia laboral en dicho Hospital, documento que no reúne los requisitos establecidos en la Resolución 998/09, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza ya que no se trata de una certificación original ni copia auténtica emitida por notario, de dicha experiencia profesional. Por tanto, al ser la documentación presentada defectuosa se le debió haber requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues el recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, porque presentó una traducción jurada del documento acreditativo, y en la fase de reclamación, volvió a presentarlo junto con una copia autenticada del certificado original, si bien esta autentificación no era emitida pro Notario como se exigía en la Resolución citada. Por lo que entiendo de se debió haber dado la oportunidad al demandante en el presente supuesto de subsanar el defecto de presentación.

Procede por tanto la estimación del recurso presentado por D. Gonzalo , por considerar contraria a Derecho la resolución recurrida por infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , si bien ha de estimarse parcialmente, toda vez que entiendo que no procede en esta sentencia declarar que se otorgue al recurrente 2,16 puntos por la valoración de la experiencia profesional en el Hospital de Vexin, y acordar su inclusión en la relación de aspirantes que ha superado el proceso selectivo en el lugar que le correspondiere en su caso, pues habiéndose estimado que procede la subsanación de defectos, ha de retrotraerse el procedimiento, en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 54/2011 de 14 de enero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación o bien se le tenga por subsanado, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido que resulten incompatibles con la anterior declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia.

CUARTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo frente al Acuerdo de 9 de mayo de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 54/2011 de 14 de enero, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Fisioterapeuta del Grupo Profesional de Diplomados Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, por no ser conforme a Derecho, declarando su nulidad, así como la retroacción del proceso selectivo en relación con el recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 54/2011 de 14 de enero, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue al recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación requerida o bien se le tenga por subsanado, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido en lo que resulten incompatibles con esta declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074000022025911 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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