Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 58/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2010 de 30 de Enero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 33044330012012100106


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00058/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 259/10

RECURRENTE: INDUSTRIAS PAZ, S.L.

PROCURADOR: Dª Victoria Argüelles-Landeta Fernández

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 58/2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a treinta de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número259/10interpuesto porINDUSTRIAS PAZ, S.L., representada por la Procuradora Dª Victoria Argüelles- Landeta Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier San Martín Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 6 de julio de 2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 25 de enero de 2010 del Consejero de Industria y Empleo del Principado de Asturias desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 18 de noviembre de 2009 por la que se denegó la subvención para modernización del pequeño y mediano comercio, con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que:

a) Se anule la resolución objeto del presente procedimiento en lo que se refiere a la actora.

b) Se le reconozca el derecho a la subvención solicitada y se condene a la Administración demandada al pago de 1.082,41 euros de subvención, así como los intereses legales devengados por el importe de la misma desde la fecha de la resolución que puso fin a la vía administrativa hasta la fecha en que se efectúa dicho pago.

Pretensiones éstas a las que se opone la Administración demandada Principado de Asturias representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: por resolución de fecha 5 de febrero de 2009 (BOPA del 26 de febrero) se aprobaron las bases que rigen la convocatoria pública de concesión de subvenciones para la modernización del pequeño y moderno comercio, solicitando la actora con fecha 29 de mayo de 2009 subvención para la línea 2 de incorporación de las nuevas tecnologías de la información a la gestión del establecimiento comercial.

Con fecha 3 de julio el órgano instructor formula requerimiento con el fin de acreditar que el titular de la actividad comercial o el local comercial en el que se desarrolla la misma tiene una antigüedad superior a tres años en el ejercicio de alguna actividad comercial subvencionable, dentro de los últimos diez años anteriores a la fecha en que finalizaba el plazo de presentación de la solicitud, con fecha 13 de julio de 2009 tiene entrada la documentación presentada por la interesada, acreditando la antigüedad en la actividad subvencionable exigida en las bases el alta del IAE de un local sito en la calle San Rafael de León, que acredita la antigüedad por parte de INDUSTRIAS PAZ S.L. en el ejercicio de la actividad comercial en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El 18 de noviembre de 2009 el Consejero de Industria y Empleo dicta Resolución por la que se deniega al recurrente la subvención para la modernización del pequeño y mediano comercio fundamentándose ésta en 'Incumplimiento base 3ª apartado b) de la Resolución 5/02/2009 (BOPA 16/02/2009). No acredita antigüedad en el ejercicio de actividad subvencionable'. Disconforme con la misma interpuso recurso de reposición que al ser desestimado da lugar a la interposición del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.- Alega la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, que la misma reúne los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria para que se le otorgue la ayuda, que son las que deben aplicarse por la Administración, por ser la norma que regula la subvención y que según la letra de la base 3 apartado b), cumple pues tenía una antigüedad superior a tres años como empresario con la que cumple la exigencia de antigüedad y solicita la subvención para un local comercial sito en Asturias, entendiendo en definitiva que el requisito de la antigüedad se debe exigir al empresario o al local pero no a ambas, entendiendo que otra interpretación chocaría con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , al discriminar actividades comerciales sitas en el Principado en función de la Comunidad Autónoma de origen en su titularidad.

Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que: a) que la Administración puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlas en los términos anunciados; b) que quienes soliciten las subvenciones y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas; c) que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de quienes la solicitan están delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma remite.

La subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que represente o gestione la Administración concedente.

Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la provisión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquellas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unas condiciones o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de su actividad prevista.

Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que se procede a su concesión.

Así delimitada la litis, hemos de decidir si la argumentación actora es ajustada a derecho, en orden al complemento de dicho debatido requisito para el acceso a tales ayudas, habida cuenta además de la presunción de validez del acto administrativo, que no puede alcanzar a su corrección en Derecho, sometida a la tutela de los Tribunales, de conformidad con lo establecido en los arts. 24 y 106.1 de la Constitución , siendo así que la base tercera apartado b) de la Resolución de 5 de febrero de 2009 señala que 'El titular de la actividad, o el local comercial en que se desarrolle la misma, debe tener tres años de antigüedad en le ejercicio de una actividad comercial subvencionable. Dicha antigüedad debe estar comprendida dentro de los últimos diez años anteriores a la fecha en que finaliza el plazo de presentación de la solicitud de subvención'. Siendo la actividad económica subvencionable de conformidad con la base primera en la que se establece que 'Estas bases tiene por objeto regular la concesión de subvenciones a personas físicas o jurídicas, sociedades civiles y comunidades de bienes legalmente constituidas, que tengan la consideración de Pymes comerciales, y que ejerzan la actividad comercial en establecimientos radicados en Asturias'. Es por ello que conforme a los requisitos exigidos quien ha de acreditar los tres años de antigüedad, es 'el titular de la actividad, o el local comercial en que se desarrolle la misma', por lo que se exige como condición de la subvención es que, o bien el establecimiento comercial a subvencionar, o bien el titular de dicho negocio cuente con una antigüedad de tres años, sin que se añada en ninguna disposición la exigencia de que la titularidad sea asturiana o no, de tal forma que el recurrente acredite la antigüedad en el ejercicio de una actividad económica subvencionable y por ello el encontrarse en la condición de beneficiaria de la subvención, presentando el IAE correspondiente a un local sito fuera del Principado de Asturias, por lo que no exigiendo que el ejercicio de la actividad comercial tenida en cuenta para computar la antigüedad haya de ser una actividad realizada en el Principado de Asturias razones ellas que llevan a la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Argüelles- Landeta Fernández, en nombre y representación de la entidad INDUSTRIAS PAZ S.L. contra la Resolución de fecha 25 de enero de 2010 del Consejero de Industria y Empleo del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª Carmen Rodríguez Linde, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho.

Debiendo reconocérsele la subvención solicitada en la cantidad que legalmente corresponde con los intereses legales devengados. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Contra la presente resoluciónNOCABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.