Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 58/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100066

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00058/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 120/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 58/2013

En la ciudad de Logroño a 7 de marzo de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de PLAZA CUBIERTA SCP, representada por la Proc. Sra. Muro Leza y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por el Señor Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de 29 de marzo de 2012, relativa al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido 2007, liquidación y sanción.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 6 de marzo de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja de 29 de marzo de 2012, desestimatoria de la reclamación nº 1145/10 y su acumulada 269/11, relativa al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido 2007, liquidación y sanción, interpuestas contra los siguientes acuerdos: -liquidación dictada por el Inspector Regional de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria el 28.10.2010, comprensiva de una deuda tributaria a ingresar de 43.166, 07 euros, integrada por una cuota de 36.345, 37 e intereses de demora (6.820, 70 euros); -acuerdo del mismo órgano de fecha 4.02.2011, por el que se impuso a la reclamante una sanción total de 18.172, 69 euros, al apreciar, en relación con la citada liquidación, la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el artículo 191.1 de la LGT .

La parte demandante, Plaza Cubierta SCP, pretende que se anule el acto administrativo impugnado y se condene en costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- la Inspección pretende que una obra iniciada a finales del ejercicio 2006 con un presupuesto inicial inferior a 36.060, 73 euros de la que los trabajos realizados en la misma durante 2006 alcanzaron los 32.911,18 euros (88 viviendas en Tudela, portales 1,2, 3, 4 y 5) y cuyo volumen facturado en 2007 superó los 36.060, 73 euros hace que durante todo 2007 se aplique el epígrafe 501.1, lo que no es correcto, pues en ningún momento queda demostrado que la obra tuviera un presupuesto superior a 36.060, 73 euros, ya que el presupuesto previsto era inferior a 36.060, 73 euros y, posteriormente, mejoras en la obra, dificultades en los acabados, etc, hicieron que la obra alcanzara el importe global de 47.154, 08 euros, pero fue en 2007 cuando la obra tuvo un presupuesto superior a 36.060, 73 euros, facturándose el 18 de enero de 2007 a origen 45.244, 38 euros y descontando la certificación anterior por importe de 32.911,18 euros (facturados en 2006). 2- Es posible que convivan los epígrafes 501.1 y 501.3 del IAE en un mismo contribuyente: el contribuyente debe darse de alta en el epígrafe 501.1 del IAE en el momento que vaya a realizar una obra de presupuesto superior a 36.060, 73 euros (el alta en el epígrafe 501.1 municipal de Tudela debe tener efectos en el momento de superar la obra el presupuesto de 36.060, 73, siendo demostrable que esto fue el 18.01.2007) y seguir de alta en el epígrafe 501.3 para el resto de obras de presupuesto inferior a 36.060, 73 euros. 3- Para la determinación de las bases imponibles y cuotas, conforme al artículo 36 apartado 2 del Reglamento del IVA , durante 2007, la actora declararía el IVA de la siguiente forma: -epígrafe 501.3 en régimen simplificado; -epígrafe 501.1 en régimen general, por lo que no está de acuerdo con el cálculo de la cuota.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contencioso administrativo contra una resolución del TEAR de La Rioja, desestimatoria de dos reclamaciones económico-administrativas, relativas al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido 2007, liquidación y sanción.

La resolución administrativa impugnada considera que la liquidación impugnada es conforme a derecho cuando determina las cuotas correspondientes al IVA ejercicio 2007 en régimen general (la reclamante declaró el IVA ejercicio 2007 en régimen simplificado).

En la resolución administrativa impugnada se recogen como antecedentes: -que ya en el ejercicio 2006 la reclamante ejecutó una obra cuyo presupuesto superó el límite de 36.060,73 euros, hecho evidenciado por las facturas por el concepto de 88 viviendas en Tudela (portales 1, 2, 3, 4 y 5), pues ya en la primera factura emitida en 2007 por esta obra (la nº 2/07, de 18.01.2007) constaba como total 45.224, 38 euros y como certificado anteriormente 32.911, 18 euros, lo que comporta que ya en 2006 se abordó la realización de una obra que superaba los 36.060, 73 euros, por lo que debió causar alta en el epígrafe 501.1 y a partir de dicho instante y hasta el final de año tributar en IVA por el régimen general. - Que en lo que respecta a la posibilidad de que las cuotas se determinen en lo que pudiera denominarse una especie de régimen mixto, es decir, en estimación directa (régimen general) las correspondientes a las operaciones en las que se supera el límite legal y mediante el régimen simplificado en las demás operaciones, tesis fundamentada en la contestación emitida el 26.08.2010 por el Subdirector General de Información y Asistencia Tributaria a consulta formulada por una asesoría fiscal y contable, la misma no puede aceptarse, pues de la lectura de la contestación se deduce inequívocamente que viene referida exclusivamente a la tributación del IAE, como no podía ser de otra forma, ya que, en base a lo previsto en el artículo 122-Dos de la Ley reguladora del IVA y en el artículo 35 del Reglamento del IRPF , si en relación con alguna actividad, los rendimientos o cuotas se determinan en estimación directa, habrán de obtenerse por ese régimen los de todas las actividades.

Son hechos que alega la parte actora: -que a finales del ejercicio 2006 inició una obra con presupuesto inicial inferior a 36.060, 73 euros (obra de 88 viviendas en Tudela, portales 1, 2, 3, 4 y 5); -que los trabajos realizados en esta obra durante 2006 alcanzaron los 32.911, 18 euros (no se inicia una obra de presupuesto superior a 36.060, 73 euros, ni se llega a ejecutar ni a facturar); -que mejoras en la obra, dificultades en los acabados, etc, hicieron que la obra alcanzara el importe global de 47.154, 08 euros, pero que esto fue en 2007 (facturas 2/07, 9/07 y 27/07), facturando a origen el 18 de enero de 2007 45.244, 38 euros y descontando certificación anterior por importe de 32.911, 18 euros (facturados el año 2006); -que durante el ejercicio 2007 se inicia la obra '12 viviendas Proenor', cuyo importe facturado mediante facturas 26/07, 32/07 y 47/07 alcanza el importe de 44.315,00 euros.

En la resolución administrativa impugnada se reproduce el siguiente apartado del informe emitido por la Inspección: 'Entre las facturas aportadas emitidas por el obligado tributario en 2007 están las siguientes: nº factura 2/07, fecha 18.01.2007, cliente Dragados ..., nº factura 9/07, fecha 28.02.2007, cliente Dragados ..., nº factura 27/07, fecha 24.05.2007, cliente Dragados .... En las tres facturas consta la obra '88 viviendas en Tudela (portales 1, 2, 3, 4 y 5)'. Se trata de certificaciones de la misma obra, constando en cada una el importe total y lo certificado anteriormente. En la factura 27/07, que es la última emitida por esta obra en los periodos comprobados consta como 'total' 47.154, 08 euros y como 'certificado anteriormente' 46.753, 58 euros. En la primera factura emitida en el 2007 por esta obra consta como 'total' 45.244, 38 euros y como 'certificado anteriormente' 32.911, 18 euros. Este importe se facturó en las facturas nº 43, 46 y 49 de 2006. De lo anterior resulta que el importe total facturado por la obra '88 viviendas en Tudela (portales 1, 2, 3, 4 y 5)' asciende a 47.154, 08 euros más el IVA correspondiente. De este importe se facturó 32.911, 20 euros en 2006 y el resto en 2007.

La Administración considera que ya la primera factura emitida en 2007, la 2/07 de 18.01.2007 por importe de 45.224, 38 euros y como certificado anteriormente 32.911, 18 euros, comporta que ya en 2006 se abordó la realización de una obra que superaba los 36.060, 73 euros.

El artículo 81 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA establece: Uno. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles. La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el impuesto soportado correspondiente a las mismas. Dos. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitaciones que se especifiquen, podrá establecerse el régimen de estimación objetiva para la determinación de la base imponible. En ningún caso, este régimen se aplicará en las entregas de bienes inmuebles ni en las operaciones a que se refieren los artículos 9, número 1.º, letras c ) y d ), 13 , 17 y 84, apartado uno, número 2.º, de esta Ley .

El Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en su artículo 34 establece: Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas. La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren. 2.º Que realicen cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellas el Ministro de Economía y Hacienda.

El artículo 37 del Reglamento establece: 1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 1 establece: De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (LA LEY 3030/2007), y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (LA LEY 3668/1992), el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan: IAE actividad económica: ... 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

La Orden no contempla el epígrafe 501.1 Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, establece en la División 5. Construcción.Agrupación 50. Construcción.Grupo 501. Edificación y Obra Civil, establece:Epígrafe 501.1.- Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones. Cuota: .... Epígrafe 501.3.- Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. Cuota: ... Nota: Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas (36.060,726263 euros) ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1.

El artículo 122 de la Ley reguladora del IVA establece: Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente .... 4º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

De este precepto se deduce que para que pueda aplicarse al sujeto pasivo del IVA el régimen simplificado, tiene que dedicarse a alguna de las actividades recogidas en la norma específica (Orden Ministerial) aprobada anualmente. El sujeto pasivo puede realizar varias actividades si todas y cada una de ellas se encuentran relacionadas en la Orden Ministerial, pero si desarrolla otras actividades diferentes a las recogidas, quedará excluido del régimen simplificado.

Es cierto que excepcionalmente se admite que un sujeto pasivo pueda realizar otras actividades sin ser ello causa de exclusión, pero no es el caso de la actora (operaciones exentas, arrendamientos de inmuebles, actividades a las que se aplique el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia).

El artículo 35 del Reglamento del IRPF , aprobado por RD 439/2997, establece: Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.

TERCERO.La cuestión que se plantea en el este recurso contencioso-administrativo es determinar si el presupuesto de la obra '88 viviendas en Tudela (portales 1, 2, 3, 4 y 5)', obra facturada en dos ejercicios en un total de 47.154, 08 euros más el IVA correspondiente, supone que esta obra ha de considerarse de presupuesto superior a 36.060, 73 euros e imputarse al ejercicio 2006. Esta obra, según resulta de lo señalado en el anterior fundamento jurídico, fue facturada en dos ejercicios, 2006 y 2007; en el ejercicio 2006 fueron facturados 32.911, 20 euros y en el ejercicio 2007 el resto hasta alcanzar la suma de 47.154, 08 euros.

Como se ha dicho, la parte actora alega que nunca se ha demostrado que en el ejercicio 2006 se iniciara una obra de presupuesto superior a 36.060, 73 euros, ni tampoco que se ejecutara ni facturara y que fueron mejoras en la obra, dificultades en los acabados y otras razones que hicieron que la obra alcanzara, ya en 2007, un presupuesto superior al indicado.

Como se ha dicho, la obra antes citada facturada en los dos ejercicios hace un total de 47.154, 08 euros más el IVA correspondiente. Como también se ha dicho, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, establece en la División 5. Construcción.Agrupación 50. Construcción.Grupo 501. Edificación y Obra Civil, establece:Epígrafe 501.1.- Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones. Cuota: .... Epígrafe 501.3.- Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. Cuota: ... Nota: Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas (36.060,726263 euros) ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1.

Del Real Decreto Legislativo 1175/1990 resulta que cuando se ejecuta alguna obra en la que alguno de estos límites se rebase (presupuesto o superficie), se tributará por el epígrafe 501.1.

La Sala considera que la expresión presupuesto se está refiriendo al valor o coste total de la obra, y ese valor o coste puede acreditarse con todas las facturas referidas a la obra; cuestión distinta es que se tratase de facturas correspondientes a diferentes obras, lo que no es el caso, ya que se está ante una obra única (88 viviendas en Tudela portales 1, 2, 3, 4 y 5), aunque se haya facturado en dos ejercicios.

La Sala de lo Contencioso-administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, rec. 1010/2007 , señala: Tercero.- ... Así pues, frente a la indudable realidad material puesta de manifiesto a través de los hechos y declaraciones realizadas de parte y de terceros, recogidos en las diligencias referidas, esto es, obra única consistente en la ejecución de trabajos de enyesado, alicatado y remates de obras para una misma empresa constructora (ALCACONS, S.L.) con continuidad temporal (al menos durante un año) en el seno de un proyecto de ejecución de 79 viviendas unifamiliares -con una superficie en obra nueva superior a los 600 m2- que la constructora había contratado previamente con la entidad promotora (LADAE, S.L.), con un presupuesto de ejecución que, de haber existido, habría excedido con creces el importe de 6.000.000 de pesetas (36.060, 73 €), sería superflua la ausencia de presupuesto o de contrato de ejecución para intentar dejar sin efecto y sin aplicación la nota añadida al epígrafe 501.3, cuando la realidad material, al margen de la formal, evidencia por sí sola que la naturaleza de los trabajos realizados exceden las magnitudes técnicas y económicas allí señalados y quedan excluidas del epígrafe 501.3.

Dice la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Baleares de 17 de octubre de 2007, recurso 380/2004 : 'Con independencia de que más adelante examinemos al detalle las facturas cuestionadas, debe rechazarse de principio la interpretación del recurrente conforme a la cual únicamente se ha de atender al presupuesto, si éste existe. Dicha interpretación conduce a resultados absurdos por cuanto se haría depender el encuadramiento en uno u otro epígrafe ya no solo de la existencia o inexistencia de presupuesto, sino de que el sujeto pasivo quisiera o no declarar la formalización del mismo, lo que sin duda es contrario a la finalidad de la norma. La referida 'nota' pretende que las obras que prevean un coste superior a la indicada cantidad o en las que se prevea que la superficie supera la indicada, pasen a encuadrarse en el epígrafe 501-1, pero desde luego con independencia de si se formaliza o no presupuesto como documento cerrado previo. Lógicamente, para valorar si se ha operado una correcta o incorrecta previsión, no queda más remedio que tener en consideración el valor de la obra realizada, es decir, la factura final. Como ya indicamos en sentencia 20/2006 de 10 de enero : 'En efecto, como la voluntad del legislador es que la aplicación del epígrafe 501-3 del IAE se ciña a pequeños trabajos, y como esa voluntad no ha de verse. y no ha de ampararse que se vea defraudada por actuaciones tales como la del caso, esto es, girar diversas facturas en relación con una misma obra, u otras, como, por ejemplo, no emitir presupuestos, emitir únicamente presupuestos parciales o efectuar cálculos insólitamente bajos, al fin, ha de reiterarse que lo procedente era que, en su momento, antes pues de la conclusión de las obras, el Sr. Luis Miguel hubiera sumado los presupuestos y no eludiera así lo que a todas luces era evidente, es decir, que, entonces ya, se cumplía el límite excluyente del epígrafe 501-3 del IAE.'.

En términos similares la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia de fecha 4 de Diciembre de 2008, recurso 459/2007 : 'En efecto, como la voluntad del legislador es que la aplicación del epígrafe 501.3 del IAE se ciña a pequeños trabajos, y como esa voluntad no ha de verse -y no ha de ampararse que se vea- defraudada por actuaciones tales como la del caso, esto es, girar diversas facturas en relación con una misma obra, u otras, como, por ejemplo, no emitir presupuestos, emitir únicamente presupuestos parciales o efectuar cálculos insólitamente bajos, al fin, ha de reiterarse que lo procedente era que, en su momento, antes pues de la conclusión de las obras, hubiera sumado los presupuestos y no eludiera así lo que a todas luces era evidente, es decir, que, entonces ya, se cumplía el límite excluyente del epígrafe 501.3 del IAE. Por lo que no puede entenderse como pretende el recurrente que se aplique aquí el epígrafe 501.3 cuando expresamente está previsto otro epígrafe para la actividad desarrollada. De aplicarse el criterio que sostiene el recurrente sobrarían el resto de los epígrafes, pues todos entrarían dentro de concepto albañilería en general'.

Es decir, lo relevante es el valor o coste total de la obra, valor o coste que puede acreditarse con todas las facturas referidas a la obra, aunque se hayan girado en dos ejercicios, lo que determina que en el presente supuesto la obra '88 viviendas en Tudela (portales 1, 2, 3, 4 y 5)' supera los 36.060, 73 euros, por lo que ha de considerarse que en el año 2006, fecha en la que se inicia la ejecución de la obra, la actora acometió la ejecución de una obra cuyo presupuesto supera la suma indicada, siendo irrelevante que mejoras en las obras o dificultades en los acabados (lo que no se acredita) hicieran que la obra alcanzara un valor o coste superior.

Por lo expuesto, resulta que la empresa debió causar alta en el epígrafe 501.1, por lo que es correcta la liquidación tributaria girada.

Finalmente, en lo que respecta a la relevancia que ha de darse a la contestación a la consulta que invoca la parte actora (obrante en el expediente administrativo), en fundamento de la convivencia de los epígrafes 501.1 y 501.3 en un mismo contribuyente, ha de señalarse, en primer lugar, que en la misma contestación se advierte del carácter meramente informativo de la respuesta. En segundo lugar, que la contestación hace referencia a la cuota municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas, no al impuesto al que se refiere la liquidación en cuestión (así, se observa que en la contestación se habla de cuota municipal).

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues es conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

QUINTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse la pretensión deducida por el recurrente y no planteando el recurso cuestiones de hecho o de derecho, las costas causadas han de imponerse al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Plaza cubierta SCP, frente a la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 29.03.2012, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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