Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 58/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 170/2012 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 08019450092014100028
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 9 DE BARCELONA
GRAN VÍA DE LAS CORTS CATALANAS 111, EDIFICO I PLANTA 12
08075 Barcelona
Procedimiento Ordinario núm. 170/2012-B
Parte actora: Aurora Y Coro
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Y ZURICH INSURANCE.
SENTENCIA NÚM. 58/2014
En Barcelona, a 17 de febrero de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Angel Mateo Goizueta Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por Aurora Y Coro , contra la resolución de 5 de junio de 2013 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Barcelona, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 10 de abril de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de junio de 2013 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Barcelona
SEGUNDO.-La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 125.000 euros.
TERCERO.-Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene como objeto la resolución de 5 de junio de 2013 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Barcelona.
Los recurrentes en su escrito de demanda relatan que Jesús hijo y pareja de las recurrentes falleció el día 24 de marzo de 2010 en el servicio de urgencias de Perecamps en Barcelona. Que ese día sufrió un accidente de circulación con su motocicleta sobre las seis de la mañana al chocar con un hito metálico habiendo ingerido previamente alcohol. Que los agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 que acudieron al lugar de los hechos avisaron a una ambulancia del SEM YT-66 que determino intoxicación alcohólica. Que el fallecido fue detenido y llevado a dependencias policiales, donde se le intentaron practicar pruebas de detección alcohólica que no se pudieron llevar a efecto dado el estado que presentaba. Que ante el empeoramiento del estado ya en dependencias oficiales del detenido se llamó a las 8:20 a una ambulancia que lo termina trasladando al centro médico donde falleció a las 9-57. Alegan que el fallecimiento se hubiese podido evitar si al momento de personarse los agentes al lugar de los hechos hubiesen ordenado el traslado a un hospital teniendo en cuenta que los sanitarios aconsejaban el traslado, ya que el fallecido tomaba sintrón y había bebido. Que los agentes no cumplieron con el deber de velar por la vida e integridad física de las personas detenidas y de respetar sus derechos. Que al estar detenido eran los agentes los que tenían su custodia y estaba a su disposición, que por tanto se imputa un funcionamiento anormal del servicio público en la custodia de un detenido que contribuyó a la causación del daño que ante ello la responsabilidad en esta actuación es imputable a la administración.
La administración demandada y Zurich se han opuesto a la pretensión del recurrente en la consideración expuesta en su demanda. Termina por solicitar se desestime la demanda.
SEGUNDO.-No cabe por innecesario reproducir el íterin del accidente y las atenciones recibidas por el fallecido por no existir controversia entre las partes acerca de estos extremos.
TERCERO.-Entrando a valorar el fondo del asunto, decir que el mismo consiste en examinar la actuación que dispensaron en el ejercicio de sus funciones los agentes de la Guardia Urbana que intervinieron en todo el íterin de hechos acaecidos desde su primera llegada al lugar del accidente hasta el traslado por la segunda ambulancia al centro hospitalario, donde terminó por acaecer el fatal desenlace.
Antes ello hemos de realizar unas consideraciones generales sobre la normativa y la jurisprudencia que han de ser aplicadas para determinar la procedencia o no de la pretensión del recurrente, quien imputa un funcionamiento anormal del servicio público al ayuntamiento de Barcelona por al actuación de los agentes de la Guardia Urbana. La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , de modo específico, en el art. 106.2 CE , que señala que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. También debe destacarse que según jurisprudencia consolidada esta responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (por todas SSTS, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ), aunque, como se expone en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, además de ser, como ya se ha expuesto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, sólo son las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose también por la jurisprudencia; 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' ( SSTS de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ).
CUARTO.-Como decimos se hace preciso examinar la actuación de los agentes dispensada, toda vez es la actora la que imputa una actuación anormal de los mismos siendo esta la causa final del daño, es decir el fallecimiento.
La primera intervención de agentes de la Guardia Urbana se produce el día 24 de marzo de 2010 sobre las 6:40 tras ser informados los agentes NUM000 y NUM001 un accidente. Como se revela en el informe al folio 71 del expediente al llegar observan a un señor junto a la moto estirado en la calzada, que ya les manifiesta ser el conductor de la moto. Que reseñan que es el propio conductor el que les manifiesta que había bebido. Que los agentes observan que presenta síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Dichos síntomas que exponen son aspecto general abatido, comportamiento arrogante, ojos apagados y enelados, aliento con olor alcohólico, habla pastosa, no puede caminar, etc... Que la patrulla requiere la presencia de una ambulancia al lugar dejando constancia que tras realizar la primera asistencia y observar la intoxicación enólica y el posible trauma en vía pública, el conductor se niega a ser traslado al hospital. El atestado resulta corroborado por la declaración del propio agente NUM000 que lo ratifica, agregando que llamaron a la ambulancia y que el señor a pesar de que los que le atendieron dijeron que era necesario llevarle al hospital este de manera constante se negaba, que no quería ir. Su declaración y el atestado resulta corroborado también por la testifical del camillero Donato que si bien les dijo que tomaba sintron se negaba constantemente a su traslado al hospital. El camillero resalta en su declaración que el fallecido se negaba que se le realizase todo tipo de prueba insitu, que impedía se acercasen a él, que no tenia signos de alarma y que se negaba a que se le realizase prueba alguna de cardío. Dichas manifestaciones resultan también corroboradas por la intervención de una segunda patrulla de de Guardia Urbana al folio 61 del expediente.
Examinadas las pruebas de esta primera actuación de los agentes, este órgano judicial no evidencia actuación alguna que sea determinante de responsabilidad. Ellos llegaron al lugar del accidente e inmediatamente llamaron a una ambulancia que prestó la asistencia que obra en autos. El actor imputa a los agentes que no velaron por la vida del fallecido incumpliendo sus funciones, dicha alegación resulta infundada. Los agentes llamaron a la ambulancia y fue el fallecido el que se negó a ir al hospital y recibir todo tipo se asistencia. Deberían los agentes haber ordenado su traslado e imponer coactivamente esa actuación al fallecido nos preguntamos, considera este órgano judicial que no. El fallecido en todo momento presentaba un cuadro de embriaguez con traumas leves, como se desprende del informe pericial aportado por la demandada, pero no queda acreditado que tuviese sus capacidades intelectivas y volitivas totalmente abolidas. Como se desprende de los distintos informes obrantes al expediente, atestados policiales y la asistencia sanitaria, el conductor hablaba, dio sus datos, respondía a las preguntas, se sometió voluntariamente a pruebas de detección alcohólica, rehusaba tanto a la asistencia como el traslado a un centro, manifestó tomar sintrón etc,.. como decimos de todos estos informes no se desprende que el conductor tuviese sus capacidades abolidas, de suerte que a pesar de su intoxicación etílica si que tomaba decisiones racionales.
Por tanto ante ello, en este momento de la actuación in situ, no es factible recoger la alegación de la recurrente de que los agentes no actuaron en la forma prevista en el artículo 10.3b de la Ley de Policias Locales de Cataluña . Como decimos el fallecido en el momento de la intervención no se encontraba detenido y en segundo lugar no se habilita a los agentes de la autoridad a ordenar, si una persona consciente y libre se niega, al traslado forzoso a un centro hospitalario. La posibilidad de ello es facultad de los sanitarios que le prestan la asistencia sanitaria que pueden obviar el consentimiento cuando exista riesgo vital para la persona cosa no es objeto del presente pleito. Los agentes como decimos intervinieron en el ejercicio de sus funciones de auxilio en accidentes, llamaron a la ambulancia velando por la integridad y la salud del accidentado. Ante ello se encontraron con la negativa taxativa y acreditada del fallecido, no solo a su traslado al hospital si no a que se le hiciesen pruebas in situ, y además el hecho de que como bien indica el perito médico Gabriel en la pericial obrante en la contestación el paciente este estaba alerta, no hay lesiones traumáticas aparentes, no existía riesgo advertido de descompensación cardíaca etc... dándose todas estas circunstancias los agentes decidieron trasladarle al centro de detención, con el fin de practicar las diligencias oportunas al supuesto delito cometido.
Por tanto en esta actuación de los agentes no cabe hablar de actuación anormal, más bien todo lo contrario, ni tampoco que exista nexo de causalidad entre su actuación y el fatal desenlace, debiendo considerar más bien al contrario que el nexo de causalidad se interrumpe por la propia actuación de la víctima tanto en su actuar precedente al accidente, como al recibir el correspondiente auxilio.
El segundo momento de intervención de agentes de la guardia urbana se da en la comisaría, a donde se traslada al fallecido tras practicársele la primera prueba de detección alcohólica a la que accede de forma voluntaria el fallecido. Como decimos se le lleva a comisaría para practicarle más pruebas, que solo resulta factible hacerle una más, debido al estado en que este se hallaba al llegar allí. Que es en ese momento cuando se le detiene ya en comisaría como resulta del citado atestado. Que como consta en el atestado ante el empeoramiento aparente del detenido, se procede nuevamente llamar a una ambulancia. Resulta evidente que y dado las patologías previas que presentaba el fallecido, unido al consumo de alcohol como se evidencias en los distintos informes médicos obrantes en el expediente y la pericial médica la salud del fallecido fue empeorando a lo largo de la mañana. Ante ello nuevamente, los agentes que tramitaban diligencias en comisaría y cumpliendo con su función de velar por la integridad y salud de los detenidos volvieron a llamar a una ambulancia de manera inmediata. En esta segunda actuación tampoco se observa un proceder irregular de los agentes que pueda dar lugar la pretendida responsabilidad de la administración. Esa ausencia de responsabilidad también fue puesta de manifiesto por el juzgado de instrucción que archivo la causa en base a los informes del médico forense.
QUINTO.-El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no procede imponer costas, toda vez las dudas de hecho existentes en el presente pleito.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aurora Y Coro contra la resolución de 5 de junio de 2013 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Barcelona, resolución que declaro ajustada a derecho
En cuanto a las costas se devengarán conforme a lo establecido en el fundamento jurídico quinto.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
