Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000377
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05093/2013
Demandante:AYUNTAMIENTO DE ABALTZISKETA
Procurador:SR. DE ANTONIO VISCOR, ENRIQUE
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.
La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 377/13, interpuesto por el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ABALTZISKETA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 11 de septiembre de 2013, que deniega el requerimiento formulado respecto a la solicitud de ayuda económica; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que formulara escrito de demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 7 de enero de 2014, que recoge los siguientes 'Hechos'
:
PRIMERO: Los hechos que anteceden a la resolución administrativo objeto de impugnación, se desprenden del expediente administrativo remitido a esta Audiencia por la Administración demandada.
Así, aun resumidamente» cabe destacar como con fecha 28 de febrero de 2013, desde el Ayuntamiento de Abaltzisketa en Gipuzkoa, se traslada a la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa la solicitud de ayudas de emergencia para hacer frente a las actuaciones realizadas a causa de las situaciones de emergencias acontecidas en el municipio por las lluvias torrenciales y los desprendimientos surgidos de forma sobrevenida que sucedieron en esas fechas.
Las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento, como medidas de carácter urgente, y de emergencia, ascendieron a la cantidad de 19.102,59 euros, que se circunscribían a dos actuaciones, una en el camino público que llega al núcleo denominado Attun de Abaltzisketa, y otra en el camino público que llega al caserío Ihartza.
En el supuesto del camino público que llega al núcleo denominado Altun, y de acuerdo con el escrito remitido desde et Ayuntamiento,
'A este núcleo de población se accede a través de un camino público, y no existe otro camino por el cual los vecinos puedan llegar a sus domicilios.
Todos los días, los vecinos utilizan este camino para ir a los lugares de trabajo habituales, los niños a la escuela, e incluso los agricultores precisa de este camino para el transporte de ganado y pienso.
Este camino estaba asfaltado, y las tierras que estaban debajo del camino, por el corrimiento de las lluvias torrenciales, se desprendieron, quedando el camino asfaltado colgando e imposibilitando el acceso tanto con vehículo como peatonal.
Por ello, se procedió urgentemente en primer lugar con el acceso peatonal y posteriormente, a los dos días, cuando las lluvias habían finalizado a realizar faenas urgentes y necesarias, aunque sean de carácter provisional para posibilitar el acceso con vehículos.
- Actuaciones de drenaje, rellenos, escollera y asfaltado, para el acceso peatonal y rodado '.
La solicitud del Ayuntamiento, realizada al amparo de lo dispuesto en el
Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, estaba acompañada de los documentos requeridos en el artículo 7
del Real Decreto, y que obran a los folios 32 a 51 del expediente administrativo.
SEGUNDO: La cantidad de 19.102,59 euros solicitada, se corresponde a los trabajos que se reflejan en las facturas que se acompañan.
Las facturas abonadas corresponden a dos actuaciones como hemos señalado, siendo las emitidas por Depura S.L (3.153,26 €) y Anduitz Eraikuntzak S.A (5.968,20 €) por los realizados en el camino público que llega al caserío Ihartza; y las emitidas por Aizkibel (9.981,13 €) las giradas por los trabajos realizados en el camino público que llega al núcleo denominado Altun de Abaitzisketa.
Llegados a este punto, debemos significar que el presupuesto vigente en el Ayuntamiento de Abaitzisketa en el momento en que había que realizar los gastos sobrevenidos por las lluvias y desprendimientos, tal y como se certifica por la Secretaria- Interventora municipal en el documento 12 del expediente administrativo (el expediente no está foliado), era de 390.810,32 euros, de los que los que el capítulo presupuestario relativo a
gastos corrientesen bienes y servicios del ejercicio se cuantificaba en
86.648,00 euros(capítulo 2 de los gastos).
Esta cuestión tiene una importancia capital en el objeto del presente procedimiento, tal y como expondremos más adelante.
TERCERO: La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, tras la instrucción del procedimiento previsto en el Real Decreto 307/2005, resolvió con fecha 5 de junio de 2013,
'Conceder una subvención por importe de 7 979,26 € correspondiente al 50% de los gastos considerados de emergencia realizados, de acuerdo con lo que establecen los
artículos 21
y
23 del Real Decreto 307/2005
. De acuerdo con esta normativa, se han excluido las dos facturas correspondientes a la adquisición de hormigón, por exceder del ámbito de competencia del Ministerio del Interior ('seguridad pública').'
A la vista de la subvención concedida en la citada resolución, y al amparo de lo dispuesto en el
apartado 2 del articulo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
, el Ayuntamiento de Abaitzisketa requirió previamente al Ministerio para la anulación de la resolución
De acuerdo con el requerimiento realizado (documento 6 del expediente), la adquisición del hormigón correspondía a una actuación inaplazable e imprescindible para la vida y seguridad de las personas, así como al funcionamiento de los servicios públicos. La adquisición del hormigón se debía a labores de ejecución de la escollera, tal y como se constata en las fotografías que se acompañan al requerimiento. Es evidente, que no se podía ejecutar la escollera sin el hormigón.
Tras la emisión por parte de la Subdirectora General de Gestión de Recursos y Subvenciones de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del informe sobre el requerimiento previo de anulación interpuesto por el Ayuntamiento de Abaltzisketa, el Director General resuelve denegar el requerimiento formulado mediante nueva resolución de 11 de septiembre de 2013.(...)
En los Fundamentos de derecho argumenta sobre la acreditación de la situación de emergencia, la naturaleza de los trabajos acometidos y la procedencia de abonar el 100 % de la subvención solicitada.
Termina con el siguiente Suplico: ...
dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Abaltzisketa declare contrarios a derecho, revoque anule y deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior de fecha 11 de septiembre de 2013, por la que se acuerda denegar el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Abaltzisketa, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa de 5 de junio de 2013, que concede una subvención de 7.979,26 euros, declarando el derecho de la recurrente a percibir el 100 % de la subvención solicitada de DIECINUEVE MIL CIENTO DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (19.102,59 € ), todo ello con imposición de las costas del proceso a la demandada.
SEGUNDO.-Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, lo hizo en escrito presentado el 21 de febrero, en cuyos hechos, tras remisión al expediente administrativo, sintetiza la situación fáctica del modo siguiente:
1.- Por escrito de fecha 14 de mayo de 2013 el Ayuntamiento de Abaltzisketa presentó en la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa solicitud de ayuda económica para hacer frente a determinados gastos derivados del deslizamiento de una ladera como consecuencia de las intensas y persistentes precipitaciones ocurridas en febrero de 2013, al amparo del Real decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica y se establece el procedimiento para su concesión.
2.- Instruido el correspondiente expediente se acordó conceder a la entidad local una subvención de 7.979,26 euros, que correspondía al 50% de los gastos considerados de emergencia, excluyendo el importe de las dos facturas que corresponden a la adquisición de hormigón.
3.- Disconformes con dicha resolución, el Ayuntamiento ahora recurrente formuló requerimiento previo a la vía contenciosa, que fue desestimado por la resolución que ahora se recurre.
En los Fundamentos de derecho concreta la cuestión litigiosa, facilita la legislación aplicable, Real Decreto 307/2005, distinguiendo sus dos requisitos y rechaza que se haya acreditado el carácter insustituible del hormigón, cuando además existen otros materiales que hubieran permitido el uso provisional de caminos y carreteras como la zahorra, negando que el informe aportado con la demanda sirva para acreditar el carácter imprescindible del hormigón.
Se opone a que se dé la ayuda por el 100 % solicitado, ya que queda acreditado que no se supera el 20 % del capítulo presupuestario relativo a gastos corriente, y aunque lo superase significa que el artículo 23 establece únicamente una posibilidad de ayuda hasta el 100 %, no una obligación, por lo que no cabe la extensión al 100 % si la resolución no lo acuerda.
Termina recabando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución administrativa impugnada, con condena en costas.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba y admitido el medio probatorio consistente en tener por aportado el certificado técnico emitido por la Sra.
Tomasa y por reproducido el expediente administrativo, se ha abierto el trámite de conclusiones que ha sido evacuado por ambas partes por su orden y con el resultado que obra en autos, y por providencia de 11 de marzo se ha señalado para votación y fallo el día cinco del actual mes de mayo, fecha en que ha tenido lugar.
Se ha fijado la cuantía en 19.102,59 euros.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, regula las subvenciones en determinadas necesidades de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica.
En su artículo 21 se dispone que podrán concederse ayudas a las corporaciones locales, para hacer frente a situaciones de emergencia o catástrofe pública, por los gastos realizados tanto por suministro de agua potable, como por los derivados de actuaciones inaplazables en situación de emergencia, llevados a cabo en el mismo momento de producirse ésta o en los inmediatamente posteriores a la finalización de los hechos causantes, y condiciona la concesión de las ayudas a que se trate de 'servicios públicos esenciales e imprescindibles para garantizar la vida y seguridad de las personas'.
El artículo 22 establece los requisitos al determinar que, a efectos de acreditar la escasez de recursos económicos, únicamente se podrá obtener la condición de beneficiario cuando el importe de los gastos considerados de emergencia supere el tres por ciento de la cuantía consignada en el capítulo presupuestario relativo a gastos corrientes en bienes y servicios del ejercicio en que se hayan producido los hechos causantes de los gastos.
Respecto de la cuantía de la subvención, el artículo 23 contempla una ayuda máxima del cincuenta por ciento de dichos gastos, pudiendo obtener la subvención por el total de los gastos cuando éstos superen el veinte por ciento del referido capítulo presupuestario, indicando que el porcentaje de ayuda aplicable en cada caso se determinará en atención a la naturaleza de los gastos y a la situación económica de la entidad local.
SEGUNDO.-En el expediente administrativo obra informe emitido por la Unidad de Protección Civil de la Subdelegación de Gobierno, referido a las intensas precipitaciones registradas ininterrumpidamente durante los dos primeros meses del año 2013, que provocaron numerosos daños materiales en forma de deslizamientos de laderas que han afectado a carreteras, caminos vecinales y laderas urbanas de Guipúzcoa, observándose la concordancia entre la precipitación acumulada y el inicio de los deslizamientos, señalando que dada la gravedad de la situación en algunos de estos deslizamientos los vecinos tuvieron que ser desalojados de sus casas, como sucedió en Abaltziskerta, entre otros, obrando también declaración de la situación de emergencia por el Subdelegado del Gobierno, al apreciar que la población está afectada ante un grave e inminente riesgo colectivo excepcional, que devino en situación de naturaleza catastrófica, una vez actualizado el riesgo y producido el hecho causante, alterando sustancialmente las condiciones de vida de la colectividad y produciéndose graves daños que afectaron a una pluralidad de personas y bienes.
Justificada la aplicación del RD 307/2005, se plantea en primer lugar si en este caso procede considerar dentro del presupuesto de la obra ejecutada el importe de las dos facturas de hormigón, por un total de 3.144,17 euros, que han sido rechazadas por la Administración al estimar que excede del ámbito de competencias del Ministerio del Interior ('seguridad pública'), frente a lo mantenido por la Corporación Local que estima que la adquisición del hormigón era necesaria par realizar la escollera y que no se produjeran más deslizamientos.
Pues bien, la Sala tras examinar detenidamente la copia del informe emitido el 13 de diciembre de 2013 por la Arquitecta Superior Dª.
Tomasa , integrante de la Sociedad Pública ITTEN SA, dependiente del Departamento de Medio Ambiente y ordenación del territorio de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que acompaña al escrito de demanda, llega a la conclusión que resultaba necesario.
En efecto, como señala el informe, el Ayuntamiento formuló el requerimiento alegando que la adquisición del hormigón correspondía a una actuación inaplazable imprescindible para la vida y seguridad de las personas, así como para el funcionamiento de los servicios públicos, necesario para realizar la escollera y que no se produjeran más deslizamientos.
Indica la informante que personada en el lugar en que se ejecutó la escollera y constatando sus características resultaba absolutamente imprescindible para el uso provisional y de respuesta urgente para el cual se ejecutó. Facilita las determinaciones que se aplican en el cálculo de muros de escollera hormigonada, y su aplicación al caso concreto, y señala que:
'
Según éstas determinaciones un muro de escollera sin hormigonar debe estar compuesto por cimiento, cuerpo del muro, trasdós y elementos de drenaje.
Según las recomendaciones de las normas de la buena construcción un muro de escollera hormigonado requiere un cantidad pétrea de un 70% y una cantidad de hormigón del 30%, los mechinales necesarios, el trasdós de grava con un geotextil de protección, el cimiento de 1m de profundidad mínima y en muchos casos la coronación del muro con hormigón.
La técnico que suscribe no estuvo presente en el momento de la ejecución de este muro de escollera y no conoce los criterios con los que se dimensionó y construyó. Por ello y viendo la falta de pendiente del intradós del muro, la aparente ausencia del cimiento, la escasa trabazón de las piedras que lo componen y la mínima presencia de hormigón en su intradós no puede garantizar la estabilidad del mismo de manera permanente. Considera que se ejecutó de manera provisional dado el riesgo que implicaba para la seguridad de las personas y para poder garantizar el funcionamiento de los servicios públicos.
Pero sin lugar a dudas certifica que el hormigón resulta un material imprescindible e insustituible para la construcción de este muro de escollera si se pretendía garantizar su estabilidad y tal como antes de ha mencionado poniendo en duda que pueda soportar empujes de cierta entidad.
No se trata, en ningún caso, de un material asimilable a las emulsiones asfálticas que implique una mejora patrimonial para el Municipio de Abaltzisketa. La finalidad de la utilización del hormigón en la ejecución de la escollera está sin lugar a dudas vinculada necesaria y directamente a la ejecución de esta actuación inmediata'.
TERCERO.- Asumida la justificación del gasto derivado de la adquisición del hormigón, tenemos que los gastos originados por la obra necesaria han de incrementarse en el importe de 3.144,17 euros a que ascienden estas dos facturas, por lo que ha de tomarse en consideración la totalidad de la cantidad solicitada de 19.102,59 euros, en lugar de los 15.958,42 que se había admitido.
Dos son las consecuencias de este reconocimiento. La primera la procedencia de incrementar la ayuda reconocida como consecuencia de la aceptación de las facturas de hormigón, con lo que procede reconocer el 50 % de la cantidad total solicitada, 19.102,59 euros, es decir 9.551,30 euros.
La segunda se deriva de que con este incremento, la relación entre el importe de la obra y la partida de 86.648 euros, correspondiente a gastos corrientes en el presupuesto municipal para 2013, pasa del 18,42 % al 22,05 %, y con ello la posibilidad de aplicación del
artículo 23 párrafos 2 y
3 del repetido Real Decreto 307/2005 .
Pues bien, la Sala no aprecia razones para aplicar un porcentaje superior al del 50 % ya que, como indica la señora Abogada del Estado, no estamos ante una aplicación automática sino ante una posibilidad, que viene condicionada por la naturaleza de los gastos y por la situación económica de la entidad local, y este segundo punto no se considera acreditado. Así al no relevante exceso del porcentaje del 20 % que establece la norma, ha de añadirse que el informe de la Señora Secretaría Interventora del Ayuntamiento, expedido del 28 de febrero de 2013, nos habla de que estos gastos han supuesto un desequilibrio importante en el presupuesto, lo que hace necesario realizar una modificación de créditos, siendo necesario obtener mayores ingresos -o, cabe añadir, igualmente reducir algún gasto-, motivación que no se aprecia suficiente para incrementar la ayuda en la forma solicitada, a la vista de las distintas partidas del presupuesto y el desconocimiento de los criterios aplicados con carácter general por la Administración en supuestos similares al de autos.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, estableciendo el importe de la ayuda en la cantidad de 9.551,30 euros, en lugar de 7.979,26 euros; sin condena en costas de acuerdo con el
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que
estimamos parcialmenteel presente recurso contencioso administrativo número 377/13, interpuesto por el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ABALTZISKETA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 11 de septiembre de 2013, que deniega el requerimiento formulado respecto a la solicitud de ayuda económica, y reconocemos el derecho de la actora a una ayuda total de 9.551,30 euros, a cuyo cumplimiento condenamos a la Administración; sin condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que, atendida la cuantía, no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.