Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 58/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 666/2012 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 58/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100048

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:312

Núm. Roj: STSJ CV 312/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 58/16
En la ciudad de Valencia, a dos de Febrero de dos mil dieciseis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo registrado con el
número 666/2012, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil EOL NETWORK, S.L., representada
por la Procuradora doña Rosa Calvo Barber y defendida por Arturo Sanz Raga y como demandada el Tribunal
Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía
es de 3231'80 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido

SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2016

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2011, del TEAR, por el que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta por la mercantil recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2009.



SEGUNDO.- Alega la parte actora, en su demanda, como motivos de impugnación de la resolución recurrida, en su apartado de Hechos y Fundamentos de Derecho, que la interpretación que hace la administración de la Disposición Adicional 12 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es restrictiva, lo cual es contrario al artículo 3.1 del Código Civil , considerando que la referencia a la legislación laboral debe entenderse efectuada en toda su amplitud y sin ninguna restricción y que en especial, forma parte de la normativa laboral el estatuto del trabajador autónomo. En segundo lugar, señala que el Sr. Roman , aún siendo el único accionista de la sociedad, ejerce como empleado en los términos que dispone la legislación laboral y los servicios que presta a la sociedad quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de un contrato de trabajo.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que, a los efectos de la Disposición Adicional 12ª de la Ley, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y cuenta ajena. Como razona la oficina Gestora, a efectos fiscales la plantilla es nula y, por tanto, no se cumple el requisito previsto en la norma.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, las alegaciones de la mercantil recurrente no pueden ser estimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la antes citada Disposición Adicional 12ª de la Ley del Impuesto sobre sociedades , introducida mediante Ley 26/2009, de 23 de diciembre, para el mantenimiento y creación de empleo, dispone lo siguiente: 1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el art. 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del art. 114 de esta ley.

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

(...) En el caso analizado, es un hecho no controvertido que D. Roman es socio único y administrador único de la mercantil recurrente, titular del 100% de las acciones y la única persona que trabaja en la sociedad.

En consecuencia, debe entenderse que su vínculo con la sociedad citada era exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral. Además, se hace difícil de admitir la existencia de una relación laboral fundamentada en la ajenidad y dependencia por parte de quien pretende ser, simultáneamente, el administrador/socio mayoritario y un trabajador de la sociedad, no teniendo acogida esta pretensión en nuestro actual marco laboral y mercantil y, por ende, en el ámbito tributario. Si se dirige y gestiona una empresa con pleno dominio de la misma, no se puede intentar ser, al mismo tiempo, un trabajador dependiente y sujeto a la organización y dirección ajena, pues son conceptos incompatibles e irreales.

Así pues, no existiendo la relación de ajenidad y dependencia propia de la relación laboral, debe rechazarse la posibilidad de aplicar la reducción pretendida, máxime cuando estamos ante un beneficio fiscal que debe interpretarse de forma restrictiva, tal como establece el artículo 14 de la Ley General Tributaria cuando dice que ' no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales' .

Ello determina la desestimación del motivo.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte actora.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil EOL NETWORK S.L. contra el Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2011, del TEAR, por el que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta por la mercantil recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2009.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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