Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000068
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00537/2016
Apelante:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ProcuradorD. FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ
Apelado:HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S.A.
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
recurso de apelación número 68/2016, interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la
sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.016 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº1 en el Procedimiento Administrativo de Derechos Fundamentales nº 1/2016, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la vía de hecho atribuida al Director General de Tributos en relación con la inclusión de la actora en la lista de deudores de dicha Agencia Tributaria correspondiente al ejercicio de 2.015 conforme al
art.95 bis de la Ley General Tributaria , siendo parte apelada Hoteles Turísticos Unidos S.A, representada por el Procurador Sr. Javier Vázquez y asistida por el letrado Sr. Julio García Muñoz. Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don
JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la Agencia Tributaria en escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2.016 en el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº1 interpuso el presente recurso de apelación contra la
sentencia de 7 de noviembre de 2.016 del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 1 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la vía de hecho atribuida al Director General de Tributos en relación con la inclusión de la actora en la lista de deudores de dicha Agencia Tributaria correspondiente al ejercicio de 2.015, conforme al
art.95 bis de la Ley General Tributaria , acordando, en consecuencia, la exclusión de la actora de dicho listado.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la Administración demandada, que evacuó el mismo, oponiéndose a dicho recurso por escrito de fecha 16 de diciembre de 2.016 e interesando la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación se acordó elevar las actuaciones, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Séptima, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, señalándose el día 9 de febrero de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los
artículos 80.3 y
85 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, expuestos por el Juez a quo y además se indican los siguientes:
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación se impugna la
sentencia de 7 de noviembre de 2.016 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la vía de hecho atribuida al Director General de Tributos en relación con la inclusión de la actora en la lista de deudores conforme al
art.95 bis de la Ley General Tributaria 58/2003 de dicha Agencia Tributaria correspondiente al ejercicio de 2.015, objeto de publicación en la página web de dicha Agencia a partir del próximo 1 de mayo, acordando, en consecuencia, la exclusión de la actora de dicho listado.
SEGUNDO.-Aceptando sustancialmente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia, debemos tener en cuenta que la sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar, en esencia, que aunque no pudiera hablarse, propiamente, de la existencia de una vía de hecho imputable a la Administración tributaria la complejidad procesal producida en relación con la impugnación del acuerdo de la Delegación Tributaria de Cataluña notificado el 5 de abril de 2.016 -y que daba trámite de alegaciones a la recurrente sobre la inclusión en el listado de deudores conforme al
art.95 bis de la LGT 58/2003, la cual pende de resolución sobre su competencia ante el Tribunal Supremo- habría obligado a la actora a interponer el recurso contencioso-administrativo contra la mencionada vía de hecho. Y por razones de tutela judicial efectiva, ex
art.24.1 de la CE , procede entrar a valorar si la inclusión de la sociedad recurrente en el mencionado listado de deudores lesiona el derecho al honor e igualmente si resulta procedente dicha inclusión de la actora, llegando a la conclusión de que habiéndose solicitado el aplazamiento de las deudas tributarias pendientes antes del 31 de diciembre de 2.014, y por tanto, en período voluntario, no procede dicha inclusión en el listado, el cual lesiona el derecho al honor de la persona jurídica recurrente, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional de fecha 139/21995, de 26 de septiembre.
La Administración apelante fundamenta el recurso de apelación en la consideración de que no puede imputarse a la Agencia Tributaria la existencia de una vía de hecho, al no existir una actuación grosera de la Administración dictada por órgano manifiestamente incompetente o fuera del procedimiento legalmente establecido, aceptando tácitamente la improcedencia de la inclusión de la actora en el mencionado listado de deudores.
TERCERO.-Lo cierto es que las mencionadas consideraciones expuestas por la Abogacía del Estado, pese a su razonabilidad han de ser desestimadas y confirmada la sentencia impugnada.
En efecto, como bien indica la sentencia la actora nunca ha dejado de indicar a los Tribunales en cuestión la pendencia de otro recurso contencioso- administrativo iniciado contra la vía de hecho, de modo que la pendencia de otro proceso no puede perjudicar la adopción de medidas cautelares solicitadas para evitar la inclusión en dicho listado cuando manifiestamente resulta su improcedencia al haberse otorgado el aplazamiento de la deuda correspondiente al Impuesto de Sociedades de 2015 según acuerdo de 28 de enero de 2.016, previa solicitud efectuada en período voluntario, debiéndose recordar que la suspensión de la inclusión fue confirmada por
sentencia de esta Sala de fecha 1.7.2016, recurso de apelación 39/2016 . Se rechaza así, la litispendencia interesada, a la cual se ha referido el Juez a quo en el fundamento de derecho primero. En virtud de ello debemos rechazar la alegación de incongruencia de la sentencia formulada por falta de resolución de dicha pretensión de inadmisibilidad en aquélla, que además confirmamos a la vista de la existencia de actos administrativos distintos, aunque pueda resultar análogo el petitum interesado.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto podemos encontrarnos, procesalmente, ante una falta de resolución de la pretensión formulada por la recurrente de oposición a la inclusión en dicho listado, que puede ser más bien constitutiva de una inactividad que de vía de hecho, como así parece apuntar el fundamento de derecho segundo in fine de la sentencia. Pero no puede obviarse que más allá de la existencia o no de una actuación material o ejecutiva, y a la vez grosera de la Administración, fuera del procedimiento legalmente establecido y/o desarrollada por órgano manifiestamente incompetente -como se refiere la
STC 160/91, de 18 de julio ,
art.25.2 de la Ley 29/1998 , y art.101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC- el objeto de este recurso contencioso-administrativo es ante todo, la invocación de la lesión de un derecho fundamental, -el honor, más que la propia imagen- reconocido en el
art.18.1 de la CE , que puede ser vulnerado si se consuma la inclusión de la apelada en el mencionado listado. La improcedencia de la inclusión en el listado queda patente si conforme al propio
art.95 bis no existían deudas pendientes al estar el pago de las mismas aplazado, conforme a lo dispuesto en el
art.95 bis 1, in fine , y art.95 bis 4º.4 de la LGT , y art.52.4 del RD 939/2005, de 29 de julio , en relación con el art.62.2 de la LGT 58/2003 y art.74.1.g del Reglamento General de Gestión e Inspección aprobado por RD 1065/2007, de 27 de junio.
El TC ya ha tenido ocasión de manifestarse acerca del reconocimiento de este derecho para las personas jurídicas con la
STC 139/1995 , rompiendo con una línea anterior contraria a aquél (
Sentencias 107/88 ,
51/89 y
121/89 ), aunque siempre quede el debate abierto sobre si ello ha de entenderse así siempre que se traduzca en la lesión añadida del derecho al honor de las personas físicas que integran la jurídica. Pero debe quedar claro que existiría una lesión de ese derecho en su contenido esencial (
art.53.2 de la CE ) sí indebidamente se reconoce como deudora de la Agencia Tributaria a una empresa en el volumen indicado en el
art.95 bis de dicha Ley , afectando así a su honorabilidad e imagen comercial, integrantes de su goodwill o reputación de una empresa en el mercado.
QUINTO.-Por consiguiente, debemos desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la resolución impugnada proveniente del Juez a quo. Sin costas, conforme al
art. 139 de la Ley Jurisdiccional , pues pese a haberse desestimado el presente recurso de apelación el mismo presenta una elevada razonabilidad en su fundamentación planteándose muy relevantes cuestiones y dudas de derecho.
.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª)en el recurso de apelación formulado por la
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por la Abogacía del Estado ha decidido:
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la
sentencia de 7 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Madrid , dimanante del Procedimiento de Derechos Fundamentales nº1/2016.
3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la presente apelación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha; de lo que yo Secretaria doy fe.