Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
10/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 92/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 28079230082017100056

Núm. Ecli: ES:AN:2017:429

Núm. Roj: SAN 429:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000092 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00515/2016

Apelante:DOÑA Lina

ProcuradorDON IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO

Apelado:RENFE OPERADORA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 92/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de doña Lina , contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 de 7 de septiembre de 2016 , sobre inadmisión del recuso.

Ha comparecido como parte apelada RENFE-Operadora, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Lina se interpuso recurso contencioso-administrativo contra RENFE-Operadora en reclamación de responsabilidad patrimonial con ocasión de daños sufridos a consecuencia de accidente padecido en la estación Ramón y Cajal de Madrid el 6 de junio de 2014.

Con fecha 7 de septiembre de 2016 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 dictó auto en cuya parte dispositiva acuerda: 'Inadmito el recurso interpuesto por don Ignacio Requejo García de Mateo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Lina , contra la entidad Renfe-Operadora, acordando su archivo al no existir actividad administrativa susceptible de impugnación ante este orden jurisdiccional. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación del recurso'.

Frente a dicho auto la representación procesal de doña Lina interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicho escrito formula en síntesis las siguientes alegaciones: 1) tras presentar denuncia penal, que concluyó con auto de sobreseimiento, interpuso demanda de juicio verbal ante la jurisdicción civil; 2) por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid de 15 de septiembre de 2015 , se declaró que el conocimiento del litigio correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que motivó la presentación de un recurso por defecto de jurisdicción pendiente de resolución; 3) ha acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa en cumplimiento de lo acordado por la jurisdicción civil; 4) la inadmisión del recurso provoca indefensión a la interesada.

Termina solicitando de la Sala que, 'con estimación del recurso, se dicte resolución por la que se admita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio Requejo García de Mateo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Lina , contra la entidad RENFE-Operadora, procediéndose a la tramitación del mismo conforme a Derecho'.

SEGUNDO.-Evacuado el oportuno traslado la representación procesal de RENFE-Operadora, tras alegar que la doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo no es uniforme en orden a la atribución de la competencia para el conocimiento de la responsabilidad patrimonial derivada de una actividad o servicio público prestado por una entidad pública empresarial o una sociedad mercantil estatal e invocar el artículo 35 de la Ley 40/2015 , termina exponiendo que 'no puede oponerse al escrito presentado de contrario al entender que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa'.

TERCERO.-Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 1 de febrero de 2017.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRREFERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El en auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 se expone, entre otras consideraciones, que la recurrente manifestó que la reclamación a la Administración no era otra que la demanda de juicio verbal planteada y que reclamado el expediente administrativo la Administración manifestó que le constaba reclamación alguna.

Tras cita de los artículo 1 y 25 LRJCA el Juez de instancia estima que no existe acto administrativo alguno, expreso o presunto, razón por la que inadmite el recurso.

SEGUNDO.-La Sala estima innecesario insistir en el curso de los hechos, ya expuestos tanto en el auto recurrido como en el escrito de apelación.

Sobre la cuestión objeto de controversia -viabilidad y validez del ejercicio de la acción civil en relación con el recurso contencioso-administrativo- se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diferentes ocasiones, siendo menester poner de manifiesto los siguientes extremos:

a) Se omite en los autos recurridos que los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra... no sólo dieron lugar a la incoación de unas diligencias penales (cuya eficacia interruptiva reconocen), sino a una acción civil de responsabilidad ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, que terminó en una declaración de incompetencia de jurisdicción, seguida de la interposición del recurso contencioso-administrativo. La eficacia interruptiva de esta demanda civil debe asimismo reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (Sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de `actio nataŽ (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( Sentencia de 4 julio 1980 , dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ) - STS 26 de mayo 1998 ;

b) Esta Sala tiene declarado, ciertamente, que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 26 de mayo de 1998 y sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ) - STS 3 de mayo de 2000 ;

Por otra parte, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión de análogo alcance a la que aquí se suscita en sentencia de 8 de julio de 2008, dictada en el recurso de apelación 78/2007 . La sentencia, en lo que aquí interesa, se expresa en los siguientes términos:

'Nos encontramos con una resolución judicial de inadmisión que se produce al entender el órgano judicial que el demandante no había formulado de manera previa la reclamación ante la Administración, resolución judicial impeditiva, en consecuencia, de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida al órgano jurisdiccional;

'Para el análisis de la corrección de tal decisión de inadmisión, debemos recordar la reiterada doctrina constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. De esta manera, configura el `núcleoŽ de este derecho fundamental `el derecho de acceso a la jurisdicciónŽ, en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo `que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidadŽ ( STC 24/2003 ). Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley (SSTC...). Pero igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC...);

'... Se formula Acta de Conciliación de 8 de marzo de 2005 que termina sin efecto; se interpone por la actora demanda de juicio ordinario contra RENFE en reclamación de responsabilidad patrimonial, el día 16 de noviembre de 2005, que es admitida a trámite por providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, de 28 de noviembre de 2005. Con posterioridad la parte demandada plantea declinatoria de jurisdicción por considerar competente para el enjuiciamiento del asunto a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa. Por Auto de 10 de julio de 2006 se estima la declinatoria de Jurisdicción y se declara la incompetencia de la Jurisdicción Civil y la competencia de la Contenciosa. Seguidamente el 6 de marzo de 2007 presenta el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo en el que se dicta el Auto de inadmisión ahora recurrido;

'Pues bien del conjunto de estas actuaciones cabe concluir que la demandada, ADIF, tuvo puntual y cabal conocimiento del ejercicio de la acción de reclamación por parte de la demandante, pues, esta no sólo presentó la documentación sobre los daños padecidos y los requerimientos de reclamación sino que se llegó a celebrar una conciliación y una demanda civil en reclamación de los supuestos perjuicios causados;

'Así las cosas, no cabe admitir el razonamiento que sustenta la decisión de inadmisión por cuanto como se deduce de los antecedentes, la demandada ADIF tenía noción con antelación no solo de la intención de reclamar, sino también de los elementos básicos en que se articulaba la acción, tramitando incluso un expediente al efecto -en nuestro caso no ha sido así-, cumpliéndose de esta manera la finalidad perseguida del conocimiento y el pronunciamiento previo de la reclamación por parte de RENFE-ADIF de manera que la interpretación judicial combatida que no toma en consideración tales actuaciones preliminares no resulta favorable a la obtención de una respuesta sobre el fondo ni, en definitiva, con las exigencias derivadas del artículo 24.1 CE .

En nuestro caso, ciertamente, no cabe considerar que la acción civil entablada sea inadecuada, máxime teniendo en cuenta la controversia que ha existido acerca del orden jurisdiccional competente, que ha exigido un pronunciamiento claro por parte de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo -auto 7/2015 de 24 de abril de 2015 -, sin que sea óbice el hecho de no existir propiamente un acto administrativo ni la tramitación de un expediente -cuestión, por lo demás, sobre la que la parte demandada no opone queja alguna-, pues formalmente es viable transmutar la reclamación civil en una acción de responsabilidad patrimonial, cuando aquélla trae causa de los elementos definidores de ésta -acción u omisión, daño y relación de causalidad, como se expresa en la demanda civil- so pena de causar indefensión al interesado. En este caso, al igual que en el resuelto por la Sala en sentencia de 8 de julio de 2008 , la Entidad demandada tuvo conocimiento de los elementos básicos en que se articulaba la acción pues, además de la demanda civil, se había presentado previamente una denuncia penal.

Conforme a cuanto antecede, procede estimar el recurso de apelación y acordar la admisión del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de lo que pueda resultar en aplicación del criterio expuesto por nuestro Alto Tribunal sobre la jurisdicción competente para conocer de las reclamaciones dirigidas frente a RENFE- Operadora en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.-Vistos los términos del debate no procede hacer declaración en costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimarel recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Lina contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 de 7 de septiembre de 2016 .

SEGUNDO.-Revocar y dejar sin efecto el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 de 7 de septiembre de 2016 .

TERCERO.-Admitir el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de doña Lina contra RENFE-Operadora en reclamación de responsabilidad patrimonial con ocasión de daños sufridos a consecuencia de accidente padecido en la estación Ramón y Cajal de Madrid el 6 de junio de 2014.

CUARTO.-Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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