Última revisión
10/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 92/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 58/2017
Núm. Cendoj: 28079230082017100056
Núm. Ecli: ES:AN:2017:429
Núm. Roj: SAN 429:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Ha comparecido como parte apelada
Antecedentes
Con fecha 7 de septiembre de 2016 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 dictó auto en cuya parte dispositiva acuerda: 'Inadmito el recurso interpuesto por don Ignacio Requejo García de Mateo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Lina , contra la entidad Renfe-Operadora, acordando su archivo al no existir actividad administrativa susceptible de impugnación ante este orden jurisdiccional. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación del recurso'.
Frente a dicho auto la representación procesal de doña Lina interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicho escrito formula en síntesis las siguientes alegaciones: 1) tras presentar denuncia penal, que concluyó con auto de sobreseimiento, interpuso demanda de juicio verbal ante la jurisdicción civil; 2) por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid de 15 de septiembre de 2015 , se declaró que el conocimiento del litigio correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que motivó la presentación de un recurso por defecto de jurisdicción pendiente de resolución; 3) ha acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa en cumplimiento de lo acordado por la jurisdicción civil; 4) la inadmisión del recurso provoca indefensión a la interesada.
Termina solicitando de la Sala que, 'con estimación del recurso, se dicte resolución por la que se admita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio Requejo García de Mateo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Lina , contra la entidad RENFE-Operadora, procediéndose a la tramitación del mismo conforme a Derecho'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Tras cita de los artículo 1 y 25 LRJCA el Juez de instancia estima que no existe acto administrativo alguno, expreso o presunto, razón por la que inadmite el recurso.
Sobre la cuestión objeto de controversia -viabilidad y validez del ejercicio de la acción civil en relación con el recurso contencioso-administrativo- se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diferentes ocasiones, siendo menester poner de manifiesto los siguientes extremos:
a) Se omite en los autos recurridos que los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra... no sólo dieron lugar a la incoación de unas diligencias penales (cuya eficacia interruptiva reconocen), sino a una acción civil de responsabilidad ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, que terminó en una declaración de incompetencia de jurisdicción, seguida de la interposición del recurso contencioso-administrativo. La eficacia interruptiva de esta demanda civil debe asimismo reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (Sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de `actio nata (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( Sentencia de 4 julio 1980 , dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ) - STS 26 de mayo 1998 ;
b) Esta Sala tiene declarado, ciertamente, que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 26 de mayo de 1998 y sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ) - STS 3 de mayo de 2000 ;
Por otra parte, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión de análogo alcance a la que aquí se suscita en sentencia de 8 de julio de 2008, dictada en el recurso de apelación 78/2007 . La sentencia, en lo que aquí interesa, se expresa en los siguientes términos:
'Nos encontramos con una resolución judicial de inadmisión que se produce al entender el órgano judicial que el demandante no había formulado de manera previa la reclamación ante la Administración, resolución judicial impeditiva, en consecuencia, de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida al órgano jurisdiccional;
'Para el análisis de la corrección de tal decisión de inadmisión, debemos recordar la reiterada doctrina constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. De esta manera, configura el `núcleo de este derecho fundamental `el derecho de acceso a la jurisdicciónÂ, en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo `que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad ( STC 24/2003 ). Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley (SSTC...). Pero igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC...);
'... Se formula Acta de Conciliación de 8 de marzo de 2005 que termina sin efecto; se interpone por la actora demanda de juicio ordinario contra RENFE en reclamación de responsabilidad patrimonial, el día 16 de noviembre de 2005, que es admitida a trámite por providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, de 28 de noviembre de 2005. Con posterioridad la parte demandada plantea declinatoria de jurisdicción por considerar competente para el enjuiciamiento del asunto a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa. Por Auto de 10 de julio de 2006 se estima la declinatoria de Jurisdicción y se declara la incompetencia de la Jurisdicción Civil y la competencia de la Contenciosa. Seguidamente el 6 de marzo de 2007 presenta el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo en el que se dicta el Auto de inadmisión ahora recurrido;
'Pues bien del conjunto de estas actuaciones cabe concluir que la demandada, ADIF, tuvo puntual y cabal conocimiento del ejercicio de la acción de reclamación por parte de la demandante, pues, esta no sólo presentó la documentación sobre los daños padecidos y los requerimientos de reclamación sino que se llegó a celebrar una conciliación y una demanda civil en reclamación de los supuestos perjuicios causados;
'Así las cosas, no cabe admitir el razonamiento que sustenta la decisión de inadmisión por cuanto como se deduce de los antecedentes, la demandada ADIF tenía noción con antelación no solo de la intención de reclamar, sino también de los elementos básicos en que se articulaba la acción, tramitando incluso un expediente al efecto -en nuestro caso no ha sido así-, cumpliéndose de esta manera la finalidad perseguida del conocimiento y el pronunciamiento previo de la reclamación por parte de RENFE-ADIF de manera que la interpretación judicial combatida que no toma en consideración tales actuaciones preliminares no resulta favorable a la obtención de una respuesta sobre el fondo ni, en definitiva, con las exigencias derivadas del artículo 24.1 CE .
En nuestro caso, ciertamente, no cabe considerar que la acción civil entablada sea inadecuada, máxime teniendo en cuenta la controversia que ha existido acerca del orden jurisdiccional competente, que ha exigido un pronunciamiento claro por parte de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo -auto 7/2015 de 24 de abril de 2015 -, sin que sea óbice el hecho de no existir propiamente un acto administrativo ni la tramitación de un expediente -cuestión, por lo demás, sobre la que la parte demandada no opone queja alguna-, pues formalmente es viable transmutar la reclamación civil en una acción de responsabilidad patrimonial, cuando aquélla trae causa de los elementos definidores de ésta -acción u omisión, daño y relación de causalidad, como se expresa en la demanda civil- so pena de causar indefensión al interesado. En este caso, al igual que en el resuelto por la Sala en sentencia de 8 de julio de 2008 , la Entidad demandada tuvo conocimiento de los elementos básicos en que se articulaba la acción pues, además de la demanda civil, se había presentado previamente una denuncia penal.
Conforme a cuanto antecede, procede estimar el recurso de apelación y acordar la admisión del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de lo que pueda resultar en aplicación del criterio expuesto por nuestro Alto Tribunal sobre la jurisdicción competente para conocer de las reclamaciones dirigidas frente a RENFE- Operadora en materia de responsabilidad patrimonial.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

