Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2568/2018 de 24 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100046
Núm. Ecli: ES:TS:2019:478
Núm. Roj: STS 478:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/01/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2568/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2568/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 24 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2568/2018, formulado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.
Antecedentes
"1) ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de Associació de Cámpings de Sant Pere Pescador, contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, GOV/254/2010, de 23 de noviembre, por el que se aprobó definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje 'Aiguamolls de l'Alt Empordá', en los términos municipales de Armentera, Castelló d'Empúries, la Escala, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzá, Peralada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluviá, publicado el 21 de diciembre de 2010, en el DOGC núm. 5779, y, en consecuencia, DISPONER que se publique nuevamente en el DOGC, y, en su caso, en las web de la Generalitat de Cataluña en las que se haya publicado, el Plano de Ordenación 0.2 del Pian especial, ajustado estricta y exactamente al Plano de Ordenación 0.2 aprobado definitivamente por el acuerdo impugnado, en el tramo de colindancia con el camping 'Les Dunes', en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6° de esta sentencia.
2) Sin condena al pago de las costas causadas.
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos !a publicación ordenada.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación (...)"
Notificada a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso, al considerar que existe "interés casacional objetivo y conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 88.3.e) de la Ley de la Jurisdicción , el presente recurso goza de la presunción
Por Auto de doce de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo por preparado el recurso y se acordó el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
"1°) Admitir el recurso de casación n° 2568/2018 preparado por la representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE CAMPINGS DE SANT PERE PESCADOR, contra la sentencia -n° 895, de 15 de diciembre de 2017- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, desestimatoria del recurso 402/11 , deducido frente al Acuerdo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, GOV/254/2010, de 23 de noviembre (DOGC de 21 de diciembre, n° 5779), por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de protección del Medio Rural y del Paisaje 'Aguamolls de L'Alt Empordá', en los T.M. de Amentera, Castelló d'Empuries, la Escala, Palau- Saavedra, Pau, Pedret i Marzá, Paralada, Roses, Sant Rere Pescador y Torroella de Fluviá.
2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: A) los términos y las condiciones en que los planes especiales de interés natural previstos en la normativa autonómica catalana están sujetos a evaluación ambiental estratégica y si, por tanto, lo está el que fue impugnado en la instancia; y, B) si cumple entender satisfechas las exigencias legales requeridas para la creación de una zona periférica de protección en el ámbito del espacio natural concernido en el caso ('Aiguamolls de l'Alt Empordá').
3°) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , de patrimonio natural y de la biodiversidad, en relación con el artículo 3, apartados 1 ° y 2° b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente, y la jurisprudencia elaborada en torno a estos preceptos; y, el artículo 37 de la antes indicada Ley 42/2007 '.
4°) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .
5°) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.[...]"
"PRIMERO.- La Sentencia dictada infringe el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , la Directiva 2001/42CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, la Ley estatal 9/2006 ( art-3.2.b)) y la Ley 6/2009 -Anexo I-, así como la jurisprudencia, que ha declarado que una interpretación armonizada de la Directiva 2001/42 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Ley estatal 9/2006 (art-3.2.b )) y de la Llei 6/2009 -Anexo I-, determina que los planes especiales que disciplinan un espacio de interés natural, con categorización interna de su suelo y con repercusión en cuanto al régimen protector de todo su ámbito, no pueden considerarse simples planes de gestión de los recursos naturales sino planes de ordenación de los recursos naturales y deben ser sometidos, consecuentemente, a Evaluación Ambiental Estratégica con carácter previo a su aprobación. [...]
SEGUNDO.- La Sentencia dictada infringe también el artículo 37 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , que tiene naturaleza de legislación básica (disposición final segunda) y la jurisprudencia aplicable, que determinan que la creación de una zona periférica de protección debe efectuarse mediante una norma con rango de Ley, y no a través de un Plan especial, de rango inferior y naturaleza reglamentaria, máxime cuando el espacio natural fue creado mediante una norma de rango legal: la
Para acabar solicitando:
"Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones que esta representación procesal deduce en el presente procedimiento se concretan en la obtención de un pronunciamiento favorable sobre las siguientes cuestiones:
PRIMERA. - En primer lugar, se pretende una declaración por el Alto Tribunal al que nos dirigimos en el sentido de declarar que los planes especiales que disciplinan un espacio de interés natural, con categorización interna de los usos del suelo, previstos en la normativa autonómica catalana y, por lo tanto, también el plan impugnado en instancia, están sujetos a evaluación ambiental estratégica, por lo que su omisión determina la nulidad del plan impugnado.
SEGUNDA. - En segundo lugar, se solicita que se dicte sentencia declarativa del incumplimiento de la reserva de Ley contenida en el citado artículo 37 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , precepto con naturaleza de legislación básica, en la creación de la zona periférica de protección y conexión (clave 6), por lo que procede su anulación."
Fundamentos
"2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: A) los términos y las condiciones en que los planes especiales de interés natural previstos en la normativa autonómica catalana están sujetos a evaluación ambiental estratégica y si, por tanto, lo está el que fue impugnado en la instancia; y, B) si cumple entender satisfechas las exigencias legales requeridas para la creación de una zona periférica de protección en el ámbito del espacio natural concernido en el caso ('Aiguamolls de l'Alt Empordá').
3°) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , de patrimonio natural y de la biodiversidad, en relación con el artículo 3, apartados 1 ° y 2° b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente, y la jurisprudencia elaborada en torno a estos preceptos; y, el artículo 37 de la antes indicada Ley 42/2007 ".
Se consideraba que con tal omisión se había vulnerado el contenido del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), en relación con los apartados 1 º y 2º del artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, de Evaluación Ambiental de Cataluña , a cuya virtud, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, deberán ser sometidos a evaluación ambiental y en concreto, en su apartado segundo, se dispone que producen efectos significativos sobre el medio ambiente los planes y programas que requieran una evaluación de conformidad con la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
Según el Tribunal de instancia la parte no sólo no acredita el incumplimiento de este extremo, sino que entiende que la Administración ha actuado de conformidad con el precepto citado en la medida en que "se han aplicado como criterios de selección para la elaboración de las listas de hábitats y especies (artículo 29 y anexo 3) las especies del Anexo IV de la Directiva de hábitats, respecto de hábitats; el anexo I de la Directiva de hábitats si han sido incluidos en el Formulario Normalizado de Datos (FND, y que es la base de datos oficial de la Red Natura 2000 sobre el espacio); las especies del Anexo II de la Directiva hábitats si han sido incluidos en el FND; y las especies del Anexo I de la Directiva de aves si han sido incluidas en el FND, todo ello además de otros hábitats y especies incluidos en otros catálogos y listados de especies amenazadas y/o especies protegidas a escala de Cataluña y a escala local del espacio protegido".
De otra parte, el Tribunal deduce que el Plan especial tampoco puede encuadrarse en lo previsto en el apartado 4 del mencionado artículo 45 de la LPNB, que dispone que el Plan debe someterse a evaluación ambiental obligatoriamente cuando no tenga relación directa con la gestión del lugar o no sea necesario para la misma.
La Sala estima que el objeto del Plan especial es la ordenación del espacio protegido incluido en el PEIN, para lo que incluye un programa de actuación, y por tanto, sí existe una relación directa con la gestión del lugar. La parte actora tampoco ha probado que las actuaciones derivadas del Plan especial puedan afectar a los hábitats que interesan a efectos de esta resolución.
El Tribunal entiende que el Plan especial cuestionado no tiene encaje en el Plan de espacios de interés natural para el que sí es preceptiva la evaluación ambiental como consecuencia de la citada norma, ya que aquel tiene como objeto el desarrollo y delimitación del espacio protegido, y por tanto no se trata de una modificación de este que requiera evaluación ambiental.
Igualmente, el pronunciamiento indica que tampoco resulta de aplicación el artículo 6 en la medida en que el Plan especial no establece el marco para la autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, ni la parte actora prueba este extremo.
El Tribunal deduce que la zona periférica de protección no forma parte del PEIN, cuestión que también queda reflejada en el artículo 40.1 del Plan especial objeto de la controversia y que, por tanto, no lo modifica. Asimismo indica que el P
El Tribunal determina que la figura del Plan especial está contemplada en el artículo 5.1 de la Ley 12/1985 , que habilita a la Administración de la Generalitat a
Esta misma norma justifica en su exposición de motivos la existencia de estos Planes para suplir las deficiencias del planeamiento urbanístico en materia de espacios naturales.
1º) "La Sentencia dictada infringe el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , la Directiva 2001/42CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, la Ley estatal 9/2006 ( art-3.2.b)) y la Ley 6/2009 -Anexo I-, así como la jurisprudencia, que ha declarado que una interpretación armonizada de la Directiva 2001/42 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Ley estatal 9/2006 ( art-3.2.b)) y de la Ley 6/2009 -Anexo I-, determina que los planes especiales que disciplinan un espacio de interés natural, con categorización interna de su suelo y con repercusión en cuanto al régimen protector de todo su ámbito, no pueden considerarse simples planes de gestión de los recursos naturales sino planes de ordenación de los recursos naturales y deben ser sometidos, consecuentemente, a Evaluación Ambiental Estratégica con carácter previo a su aprobación.
2º) La Sentencia dictada infringe también el artículo 37 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , que tiene naturaleza de legislación básica (disposición final segunda) y la jurisprudencia aplicable, que determinan que la creación de una zona periférica de protección debe efectuarse mediante una norma con rango de Ley, y no a través de un Plan especial, de rango inferior y naturaleza reglamentaria, máxime cuando el espacio natural fue creado mediante una norma de rango legal: la Ley 21/1983, del Parlament de Catalunya de declaración de los Aiguamolls del Empordá paraje natural de interés nacional
El P
En el caso de espacios naturales de protección especial (Parque Nacional, parques naturales, etc), el Plan especial permite igualmente establecer la ordenación global de su ámbito y concretar o completar su regulación de usos y sus normas de protección.
Estos planes especiales de protección del medio natural y del paisaje se formulan y tramitan de acuerdo con lo que establece la legislación urbanística, aunque con algunas particularidades determinadas por la legislación de espacios naturales. Su aprobación definitiva se hace por Acuerdo del Gobierno y el planeamiento urbanístico debe adecuarse a sus directrices.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, resultó derogada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, de conformidad con su Disposición derogatoria.
El artículo 45.2 de esta última Ley 42/2007 , invocado por la actora, a la fecha de la aprobación del Plan especial impugnado dispone:
"2. Igualmente, las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Ley" (...)
Su finalidad, de acuerdo con el artículo 1º de la citada Ley 12/1985 , es la de "proteger, conservar, gestionar y, en su caso, restaurar y mejorar la diversidad genética, la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, los cuales deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio".
Se explica en la exposición de motivos de la Ley 12/1985, en relación con el planeamiento urbanístico, que: "Dichos instrumentos de planeamiento, y de modo especial la figura del plan especial, han sido generalmente los que han ofrecido mejores posibilidades de intervención sobre los espacios naturales con las finalidades mencionadas. Puede afirmarse que la definición de un régimen de suelo adecuado es una condición imprescindible para hacer plenamente viable cualquier otra forma de protección. La vía que ofrece la legislación del suelo presenta, sin embargo, lógicamente, ciertas limitaciones, ya que resulta insuficiente para la regulación efectiva de algunas actividades, y sobre todo, para el desarrollo de una adecuada gestión de la naturaleza, que requiere un tratamiento legal propio (...)"
Decíamos en aquella sentencia que "En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la conculcación de lo establecido por el artículo 7.3 y concordantes de la Ley 9/2006 al considerar que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión impugnados no precisan de evaluación de impacto ambiental, lo que dicha Sala basa en una interpretación y aplicación indebida del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, sobre Hábitat y del artículo 4.4 e) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales .
Este motivo de casación no puede prosperar porque la exigencia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas impuesta por el ordenamiento comunitario europeo e interno español excluye precisamente aquellos planes que tienen como genuina finalidad la protección ambiental de un lugar o zona concretos, ya que, como es lógico, estos planes colman las exigencias de evaluación ambiental que para otros planes y programas exige tanto nuestro ordenamiento interno como el comunitario europeo, lo que, con toda lógica, deduce la Sala sentenciadora, entre otros, de los preceptos citados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra y que damos por reproducido para desestimar este primer motivo de casación".
El motivo de casación más transcendental que plantearon dichas administraciones era que el Tribunal anula el Plan Especial de Montseny, por infracción del artículo 3.2.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Al respecto, este Tribunal Supremo afirma: "[...] en contra del parecer de las Administraciones recurrentes, la Sala sentenciadora declara abiertamente que el Plan Especial de Montseny no es un simple plan de gestión y tiene la naturaleza de plan territorial sectorial, aun cuando su procedimiento de aprobación sea el urbanístico, en el que se reordenan los usos compatibles y no compatibles y se acomete una nueva categorización del suelo, y, para sostener estas conclusiones, transcribe textualmente varios preceptos del propio Plan Especial, entre ellos el artículo 11, que, entre sus determinaciones, contempla la redacción de planes especiales urbanísticos, algunos de los que tendrán por objeto la implantación de usos, actividades y construcciones en suelo no urbanizable, las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico exigible, previéndose, entre otras, la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de cámpines, así como para equipamientos, red viaria, instalaciones y obras necesarias para la prestación de servicios técnicos. De las normas autonómicas del propio Plan Especial, así como de la Ley 12/1985, perteneciente al ordenamiento jurídico de Cataluña, la Sala de instancia, interpretando y aplicando el ordenamiento propio de esa Comunidad Autónoma, llega a la conclusión de que el Plan Especial del Montseny no es un simple Plan Especial de Ordenación de Recursos Naturales, por lo que no queda excluido de evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , que derogó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Según lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia recurrida no sólo ha cumplido lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo en la mencionada sentencia sino que ha explicado, de modo suficiente, la razón de su decisión, que no está en lo dispuesto por la Ley catalana 6/2009 sino en lo establecido por el artículo 45.4 de la citada Ley 4212007, de 13 de diciembre, dado que el instrumento enjuiciado (Plan Especial de Montseny) 'rebasa con mucho los límites de la simple gestión de recursos para definir el propio ámbito de espacio de interés natural y reorganizarlo internamente con significativo alcance', en definitiva, el fin propio de los Planes Territoriales.
Como hemos apuntado, la cita que se hace en la sentencia recurrida de la Ley catalana 6/2009, no lo es porque la Sala sentenciadora la considere aplicable sino para hacer patente que el propio ordenamiento jurídico de Cataluña, después de haberse aprobado el Plan Especial del Montseny, ha recogido el mismo criterio de someter a evaluación ambiental los Planes de Ordenación de Espacios de Interés Natural cuando se produce la situación que previamente ha descrito, es decir que no se trate de un mero plan de gestión de los recursos naturales, y, por ello señala que, en cualquier caso, el efecto directo de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que esa Ley catalana ha incorporado, hubiera obligado a someter previamente la aprobación del Plan Especial del Montseny a evaluación ambiental estratégica."
A los efectos de resolver dicho motivo, conviene empezar por recordar que tal conclusión no se deriva sin más del tenor literal de la Ley, en cuanto en su redacción original, lo que establecía era que 'En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.'
Por otra parte, pese a que el escrito de interposición formula el motivo tal y como lo acabamos de reseñar, sin embargo, al razonar su alegación, se desvía de dicha formulación para situarse en una perspectiva diferente, imputando a la sentencia una incongruencia omisiva, en cuanto afirma que la 'Sentencia de instancia desestima la vulneración del artículo 37 de la Ley 42/2007 con base a que no se trata de una modificación del PEIN ni de la modificación de la Declaración del parque natural y reservas naturales de los Aiguamolls de l'Empordà, considerando que la potestad de delimitar una zona de protección periférica -la zona 6 del Plan Especial- se ampara en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1985 , de espacios naturales, conforme a lo ya declarado en su Sentencia núm.212 de 27 de marzo de 2015 , que transcribe.
En contra de dicho pronunciamiento, debe remarcarse que no se ha planteado en la presente litis que la vía procedimental adecuada fuera la modificación del PEIN, como parece ser que se planteó en dicha Sentencia, ni que se pretenda que la zona de protección deba imponer un nivel de protección PEIN. Lo que se plantea, y que no obtiene respuesta en la Sentencia, es la vulneración del artículo 37 de la Ley 42/2007 -legislación básica- en su exigencia de que las zonas periféricas de protección deben crearse mediante una modificación de la norma de creación de dicho espacio natural, mediante una norma con rango de ley, puesto que el parque de los Aiguamolls fue creado mediante la Ley 21/1983".
En cualquier caso, como sostiene la sentencia recurrida la Generalitat de Catalunya no optó por una modificación del PEIN, que ha delimitado definitivamente, mediante la correspondiente adaptación cartográfica, ni por una modificación del Parque Natural y Reservas Naturales, cuyas delimitaciones ha mantenido, sino por la formulación de un plan de protección del medio natural y del paisaje, a lo que le habilita el artículo 5.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , cuando establece que "La Administración de la Generalidad deberá adoptar las medidas procedentes para la elaboración y actualización de los estudios básicos sobre el medio natural necesarios para una protección y gestión adecuadas. Asimismo, podrá formular y tramitar planes especiales para la protección del medio natural y del paisaje de acuerdo con lo que establece la legislación urbanística."
En definitiva, al amparo de una norma autonómica, se ha procedido a la aprobación de un Plan especial, sin que dicha aprobación haya supuesto ni la modificación del PEIN, ni la de la Declaración de Parque y Reservas Naturales, sino que como concluye la sentencia de instancia, sobre tres ámbitos superpuestos aparecen regímenes de protección de distinta intensidad en función de los valores concurrentes en cada uno de ellos.
En este sentido la Ley 42/2007 dispone en su artículo 28.2 , en su redacción original, que "si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos, así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente".
1º) Los planes especiales de interés natural previstos en la normativa autonómica catalana no son un simple plan de gestión y tiene la naturaleza de plan territorial sectorial, aun cuando su procedimiento de aprobación sea el urbanístico, en el que se reordenan los usos compatibles y no compatibles y se acomete una nueva categorización del suelo, por lo que están sujetos a evaluación ambiental estratégica.
2º) Que no se ha producido la vulneración del artículo 37 de la LPNB, que dispone que la limitación y ampliación del espacio del PEIN debe establecerse en la norma de creación del espacio natural protegido, porque la aprobación del Plan especial no ha supuesto la modificación del PEIN.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional , cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer especial declaración de las costas causadas en la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico décimo tercero:
1º) Que debemos estimar el recurso de casación nº 2568/2018, interpuesto por Asociación de Campings de Sant Pere Pescador contra la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso nº 402/2011 .
2ª) Que debemos estimar y estimamos el citado recurso sostenido contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, GOV/254/2010, de 23 de noviembre, por el que se aprobó definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje 'Aiguamolls de lÂAlt Empordà', en los términos municipales de Armentera, Castelló d'Empúries, la Escala, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzá, Peralada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluviá, que fue publicado el 21 de diciembre de 2010, en el DOGC núm. 5779, declarando su nulidad por ser contrario al ordenamiento jurídico.
3º) Estar en materia de costas a lo establecido en el Fundamento de derecho décimo cuarto.
4º) Ordenar la publicación del presente fallo en el mismo periódico oficial en el que fue publicado el Plan anulado.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,
Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.
