Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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17/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 212/2019 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 06015450012020100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2085

Núm. Roj: SJCA 2085:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00058/2020

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G:06015 45 3 2019 0000430

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Valentín

Abogado:MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS

Procurador D./Dª :

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, Petra , Jose Ramón

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO, ,

Procurador D./Dª, LUIS VELA ALVAREZ , LUIS VELA ALVAREZ

SENTENCIA Nº 58/2020

En Badajoz, a 5 de octubre de 2020.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 212/2019,entre las siguientes partes: como recurrente DON Valentín,asistido por el Letrado Sr. Villalba Doblas; como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ,representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Lorido González; y como parte interesada se personaron DOÑA Petra y DON Jose Ramón, representados por el Procurador Sr. Vela Álvarez y asistidos por el Letrado Sr. Márquez Pérez; contra la Resolución de la Teniente Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Badajoz de 12 de septiembre de 2019, por la que se desestima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esta parte frente al acuerdo del Tribunal Calificador del Concurso oposición para la provisión de tres plazas de Técnico de Administración General,y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia 'por la que se revisen las puntuaciones otorgadas y se declare el derecho del recurrente a una de las plazas ofertadas o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento de la calificación de los ejercicios de los dos aspirantes D. Jose Ramón, Petra y el suyo, y se valoren en términos de igualdad y se reconozca al recurrente el derecho a obtener una de las plazas adjudicadas indebidamente a estos aspirantes, con expresa condena a las costas causadas a la Administración'.

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 17 de febrero de 2020 (que continuó el día 28 de septiembre de 2020), y a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y las partes demandada e interesada se opusieron al recurso, interesando su desestimación, tras lo cual quedaron los autos pendientes del dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución de la Tte. Delegada de RRHH del Ayuntamiento de Badajoz de 12 de septiembre de 2019, por la que se desestima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esta parte frente al acuerdo del Tribunal Calificador del Concurso oposición para la provisión de tres plazas de Técnico de Administración General.

La demanda se basa, en síntesis de sus pretensiones, en que el recurrente considera que no es conforme a derecho las correcciones dadas a su segundo ejercicio, de carácter práctico, de conformidad con los criterios que el propio Tribunal Calificador habría acordado, considerando en relación con el segundo examen de ese concurso-oposición que el tribunal calificador ha excedido de forma manifiesta y grave los límites de su discrecionalidad técnica, siendo así que tal circunstancia la ha impedido acceder a una de las tres plazas ofertadas, puesto por haberse tenido en consideración a tal efecto los servicios prestados en puestos de asesoría jurídica cuando era el caso que las bases indicaban claramente que únicamente serían de valoración los servicios prestados 'ocupando una plaza de Técnico de Administración General' y porque la corrección dada a dicho ejercicio no se atienen a lo preguntado o que son sencillamente erróneas y de no haber respetado su propio acuerdo de considerar las respuestas que obran en plantilla como contenidos mínimos, incurriendo asimismo la Resolución impugnada tanto en un quebranto del principio de igualdad de trato con respecto a las puntuaciones dadas al resto de opositores, cuanto en falta de motivación cuando tan sólo justifica las puntuaciones con la expresión'pudieron haber resultado más completas'.

SEGUNDO:Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Concluido el trámite de inadmisibilidad, insiste en excepcionar el Ayuntamiento demandado la admisibilidad del recurso contencioso al amparo del artículo 69 respecto de que el acto administrativo recurrido es un acto reiterativo de otro anterior y firme, desde el momento en el que el actor está procediendo a discutir la revisión, no ya de su examen, sino de los del resto de aspirantes, toda vez que pudo ver los mismos al dársele audiencia para examinar el expediente administrativo, y no los recurrió.

En el resto de cuestiones, el Letrado del Ayuntamiento confirmó la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en unas consideraciones que ahora se dan por reproducidas.

Por la parte codemandada, se instó la desestimación de la demanda, adhiriéndose a la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Letrado del Ayuntamiento de Badajoz, así como a la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, por las consideraciones que, igualmente, se tienen por realizadas.

TERCERO:Comenzando por la excepción de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Badajoz, estamos ante la misma cuestión ya planteada ex analizada en el trámite de alegaciones previas resuelto por Auto y que declaró parcialmente la inadmisibilidad del recurso en relación con la revisión de las puntuaciones del propio recurrente, dejando como único objeto del recurso la revisión de las puntuaciones del resto de aspirantes que habían sido impugnadas. Así lo decíamos en el Auto citado: 'Si bien resulta claro, y así lo admite el propio actor en sus alegaciones, que las puntuaciones propias ya habían sido objeto de recurso en vía administrativa (mediante las reclamaciones de fecha de 25 de marzo y 12 de abril) y que habrían sido resueltas expresamente por el propio Tribunal calificador (en actas de 27 de marzo y de 26 de abril), el contenido de la demanda se ajusta en exclusiva al cuestionamiento de las puntuaciones del ejercicio teórico del resto de aspirantes, las cuales el actor sólo conoce a través de la Resolución impugnada per saltum, esto es la Resolución por la que se publican dichas puntuaciones puntuaciones determinadas en vía administrativa. Pero es cierto que también solicita la revisión de su propia puntuación.

Decimos lo anterior por cuanto, con minucioso examen del expediente administrativo, comprobamos que el actor en sus reclamaciones de 25 de marzo y 12 de abril, tiene acceso al expediente administrativo, pero dicho acceso tan sólo comporta el conocimiento de su propio examen, pero no el del resto de candidatos. Así se desprende de lo solicitado por éste (Folio del Expediente: 533) y el contenido al que expresamente se le da acceso (Folio del Expediente: 551 y 552) donde se acuerda expresamente que no tendrá acceso ni a los méritos ni a los exámenes del resto de aspirantes'.

Es por ello por lo que no podemos analizar nuevamente la excepción, por mucha insistencia que la parte demandada ponga en el empeño, debiendo entrarse en el fondo del asunto discutido.

CUARTO:Son numerosas la ocasiones en las que este Juzgado de lo Contencioso Administrativo ha analizado supuestos como el ahora planteado en torno a la figura de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores en pruebas selectivas.

Así, la cuestión litigiosa que se plantea en esta litis está íntimamente relacionada con la llamada discrecionalidad técnica de los órganos de selección, sobre el cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 97/1993 y 34/1995) como del Tribunal Supremo, en sentencias de 25 de octubre de 1992 y 8 de julio de 1994, entre otras, confirman la imposibilidad de un control jurídico de la discrecionalidad técnica en sí considerada, sin perjuicio de que el control judicial pueda extenderse a supuestos de coacción, dolo, infracción de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria, bien indefensión arbitrariedad o desviación de poder; debiéndose, por tanto, partir de una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de la actuación de los Tribunales, por lo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano o la existencia de errores palmarios, es cuando pueden acumularse las decisiones adoptadas. Todo ello significa que el criterio del Tribunal calificador no puede ser sustituido por una decisión judicial, en la medida que no exista fundamento para mantener que la calificación dada fuera inaceptable pues el Tribunal calificador resuelve con criterios de uniformidad y ofrece justificación para ello.

No obstante, hemos de hacer mención a la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2017 (rec.2708/2015, que reorganiza y resume la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la materia que abordamos:

'La STS de 6 de octubre de 2011 (rec. 5891/2009 ), con cita de la de 18 de marzo de 2011 (rec. 4278/2009 ), que sigue la exposición de la STS de 1 de abril de 2009 (rec. 6755/2004 ), recoge la doctrina y evolución de la llamada discrecionalidad técnica en los términos siguientes:

«1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños', distinción que está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995, recurso13272/1991 ; de 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y de 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos. Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : 'Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria».

QUINTO: En atención a dicha nueva corriente jurisprudencial, entendemos que la misma es aplicable al caso que nos ocupa pues, sin necesidad de práctica de prueba pericial (que es lo que parece pretender la actora con la aportación de la documental aneja a su demanda, más propia de una prueba pericial), toda vez que la facultad revisora de este Juzgado sobre la discrecionalidad de la Administración, se funda en que estamos ante cuestiones de discrecionalidad técnica, ámbito que según reiterada jurisprudencia solo admite revisión ante errores graves y manifiestos, los cuales en casos extremos y evidentes bien puede apreciar la Sala por su formación y capacidad.

Y en el presente caso nos encontramos ante una reclamación que tiene por finalidad, básicamente, criticar la arbitrariedad del Tribunal de Selección en la anulación de las preguntas 24 y 31 del ejercicio del proceso selectivo pues, respecto de la pretensión anulatoria formulada sobre las notas de los aspirantes, el recurrente tan sólo plantea que el Tribunal no ha respetado su propio acuerdo de considerar las respuestas que obran en plantilla como contenidos mínimos, incurriendo asimismo la Resolución impugnada tanto en un quebranto del principio de igualdad de trato con respecto a las puntuaciones dadas al resto de opositores.

Tanto las actas del Tribunal cuanto las plantillas de correcciones obrantes en el expediente administrativo, dejan cumplida cuenta no sólo de la previsión de los criterios calificadores antes de la realización de los exámenes de los opositores, sino también de la motivación más que suficiente de las razones por las que el Tribunal considera la imposición de una nota inferior o superior, en cada caso, respecto de la complitud y adecuación de las respuestas dadas por aquéllos a las preguntas formuladas.

Y en el presente caso consta expresa y nítidamente recogida la motivación de la anulación de las preguntas por parte del Tribunal de Selección, a los folios 1806 y siguientes, en el acta levantada de la sesión de 25 de mayo de 2017. Dichas actas recogen con profusión los motivos por los que se procede a la calificación de las preguntas.

En el caso que nos ocupa, no resulta de lo actuado en el expediente administrativo que el Tribunal de selección a que se refiere esta litis hubiese actuado de una forma arbitraria en el proceso de anulación de las preguntas, o de una forma contraria a las bases de la convocatoria; lo cual viene a determinar que la concreta valoración que se hace por el Tribunal calificador que se ha realizado en uso de la discrecionalidad técnica que tiene atribuida.

Hemos de reiterar el texto de la STS de 10 de mayo de 2007 cuando específicamente disponía ' Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

Por todo lo anteriormente expuesto, hemos de desestimar en su integridad el recurso formulado, con confirmación expresa a íntegra del acto administrativo impugnado.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora la cual ha visto desestimadas todas sus pretensiones; costas que no incluirán las de la parte interesada, que no ha sido expresamente demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Valentíncontra la Resolución de la Tte. Delegada de RRHH del Ayuntamiento de Badajoz de 12 de septiembre de 2019, por la que se desestima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por esta parte frente al acuerdo del Tribunal Calificador del Concurso oposición para la provisión de tres plazas de Técnico de Administración General, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho, haciéndose expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, que no incluirán las de la parte interesada, que no ha sido expresamente demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (SANTANDER: 0356-0000-85-0212-19), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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