Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 6, Rec 203/2019 de 10 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 30030450062020100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1068
Núm. Roj: SJCA 1068:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00058/2020
Modelo: N11600
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005741
Equipo/usuario: L
Murcia, diez de marzo de 2020.-
Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 203/2019, seguidos a instancias de Dª. Isidora, representada y asistida por la Letrada Dª. Carmen Ríos García, contra la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Región de Murcia, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, sobre impugnación de exclusión de lista de interinos,
dicto la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
La resolución de 11-3-2017 de la Consejería de Educación y Universidades de la Región de Murcia, (BORM num. 70 de 28-3-2016), estableció que al término de cada procedimiento selectivo celebrado en la Región de Murcia se elaboraran nuevas listas para el desempeño de puestos por personal docente interino que ejerce la docencia en las enseñanzas no universitarias y que fueran integrantes de las listas todas aquellas personas que formularan instancia de participación en cada proceso selectivo que no resultaran seleccionados, siempre que pudieran alegar alguna nota de oposición que permita ordenarlos.
Por resolución de 6-4-2018 se establecieron las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2018, y se reguló la composición de las listas de interinidad en estos cuerpos para el curso 2018-2019, (BORM num. 80, de 9-4-2018).
El 18-4-2018 Dª. Isidora presentó solicitud para participar en el referido proceso selectivo.
Por resolución de 31-7-2018 se publicó la lista provisional de aspirantes que cumplían los requisitos del art. 117.2.b) de la resolución convocante para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2018-2019 de los Cuerpos a que se refería la convocatoria.
Dª. Isidora aparecía en la misma.
Conforme al apartado quinto de la resolución, los aspirantes incluidos en la lista provisional debían
Y conforme al apartado sexto de la resolución, los aspirantes referidos en el apartado anterior disponían de
Según dice la actora en su demanda, siendo
Como consecuencia, resultó excluida en la lista definitiva de aspirantes aprobada por resolución de 13-9-2018.
Contra la exclusión Dª. Isidora interpuso recurso de alzada desestimado no resuelto de forma expresa.
En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la actuación administrativa recurrida y se obligue a la Administración demandada a incluir a la actora en la lista definitiva de interinidad de profesores de enseñanza secundaria, en la especialidad de inglés, curso 2018-2019, con efectos retroactivos, económicos y administrativos desde su entrada en vigor.
Dª. Isidora funda la pretensión anterior en:
-La aplicabilidad al caso de lo que dispone en art. 53.1.d) de la Ley 39/2015 y en que, como consecuencia,
-Que el trámite contenido en el apartado sexto de la resolución de 31-7-2018, (plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente de la publicación de la lista provisional para presentar la certificación académica correspondiente), no está previsto en las normas aplicables al procedimiento, en concreto la Orden de bases de la convocatoria. Prueba de ello es lo que dice su art. 120, (
-Que la Administración demandada pudo acceder a su carpeta ciudadana y consultar los documentos que obraban en ella.
La Administración demandada se opone y defiende la legalidad de la resolución recurrida.
El título IV de la resolución de 6-4-2018, (reguladora de la composición de las listas de interinidad para el curso 2018-2019), lleva por título 'Aspirantes a interinidad' y su objeto es
El art. 116 dice que
Y el art. 117, al regular en su apartado 2) la ordenación de las listas de las especialidades convocadas, dice en el subapartado b) que los aspirantes a que se refiere el mismo, (es decir, los que no han superado la fase de oposición en la especialidad correspondiente),
El anexo XV, dedicado a las 'Titulaciones concordantes para las especialidades convocadas', empieza con el anexo XV A) 'Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria', que para la especialidad de inglés prevé como titulaciones exigidas para el desempeño de puestos en régimen de interinidad: Licenciado en Filología Inglesa, Licenciado en Traducción e Interpretación, lengua B: idioma inglés, Grado en Estudios Ingleses por la Universidad de Murcia.
En las disposiciones complementarias al anexo XV A), la primera dice:
Por resolución de 26-6-2018 la Consejería citada designó una Comisión de valoración de titulaciones a fin de poder llevar a cabo la aceptación o no de otros títulos prevista en la disposición complementaria reproducida.
El 30-7-2018 la Comisión emitió un dictamen que, tras una introducción, estableció las titulaciones concordantes por especialidad, que para la de inglés fueron: Grado en Estudios Ingleses, Grado en Estudios Ingleses, Lengua, Literatura y Cultura, Grado en Traducción e Interpretación (Lengua B: Inglés), Grado Filología Moderna. Inglés por la Universidad de León. Y después añadió:
Por resolución de 31-7-2018 de la Consejería demandada se publicaron los criterios determinados para la concordancia y el listado de titulaciones concordantes aportadas por los aspirantes a la lista de personal interino estudiadas por la Comisión de Valoración. En su anexo II, para la especialidad de inglés se exige Grado en Traducción e Interpretación, (Lengua B: Inglés).
En razón de las disposiciones anteriores es por lo que se practicó el requerimiento de documentación que nos ocupa.
1ª.- Contrariamente a lo que sostiene la actora, el trámite establecido en el apartado sexto de la resolución por la que se publicó la lista provisional de aspirantes tiene su fundamento en la resolución de 6-4-2018 y en las de 26-6-2018 y 31-7- 2018, dictadas para la efectividad de la primera, resoluciones que son actos administrativos firmes y consentidos.
2ª.-La actora es Graduada en Traducción e Interpretación por la Universidad de Murcia. Por tanto, que fuera requerida para presentar una certificación académica mediante la que se acreditara la especialidad en inglés tiene su fundamento en las disposiciones referidas en el párrafo anterior y en la necesidad de valorar si la titulación que adjuntó era o no suficiente para poder ingresar en la lista de interinos.
Tal certificación no es un documento respecto del que pueda predicarse lo que dice el art. 53.1.d), que invoca la actora, porque: es un documento exigible por la norma aplicable al procedimiento de que se trata, (como hemos visto), no se encuentra en poder de las Administraciones Públicas ni ha sido elaborado por éstas, (pues debe solicitarse y emitirse).
Por otra parte, tampoco es un documento al que la Administración demandada pudiera acceder a través de la carpeta ciudadana de la recurrente porque, en la medida en que debía solicitarse
3ª.-Añádase a lo anterior que, las bases de la convocatoria reguladoras, también, de la composición de las listas de interinos son la ley a las que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de las incidencias de los procesos selectivo y de formación de las listas de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración así como a los órganos encargados de su valoración y formación.
En el presente caso, ya hemos visto lo que dicen los arts. 115 y ss de la resolución de 6-4-2018 y lo que de ellos se desprende es que la admisión en una lista provisional no otorga un derecho definitivo, sino que tal derecho puede resultar afectado por una posterior declaración de exclusión si se advierte que no se reúnen los requisitos exigidos por la convocatoria. La consecuencia de ello es que la declaración de admisión puede quedar sin efecto en cumplimiento de las bases por la exclusión acordada al amparo de las mismas y por el procedimiento establecido en ellas sin necesidad de acudir al procedimiento general de revocación de actos declarativos de derechos, precisamente por las específicas previsiones de la convocatoria, que suponen que el derecho declarado con la admisión del aspirante no tenga carácter definitivo sino que se supedite a la no apreciación posterior de la carencia de requisitos, que es lo que ocurrió en el presente caso.
En definitiva, el requerimiento documental practicado fue ajustado a derecho y la actora no lo atendió injustificadamente lo que explica su exclusión.
Fallo
Que debo: 1º.-desestimar la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Letrada Dª. Carmen Ríos García, en nombre y representación de Dª. Isidora, contra la resolución referida en los fundamentos de derecho primero y segundo de la presente sentencia; y 2º.-declararla ajustada a derecho; condenando en costas a la parte recurrente sin que su importe pueda exceder de 300 euros.
Esta sentencia no es firme y contra ella las partes pueden interponer ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MURCIA.
Para la admisión del recurso es preciso es preciso acreditar la consignación en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de de este Juzgado con el num. 3316, código 22, en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER de la cantidad de 50 euros, estando exentos quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Mº. Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos; sin perjuicio de la tasa legalmente procedente; sin perjuicio de la tasa legalmente procedente.
Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.
