Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 722/2019 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 58/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100085

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:2615

Núm. Roj: STSJ M 2615:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0029283

Procedimiento Ordinario 722/2019

Demandante:JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 1 'INDUSTRIAL NORTE ' DE PINTO

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

PEREZ MOYANO 98, S.L.

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: AYUNTAMIENTO DE PINTO

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 58 / 2022

PRESIDENTE:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En la Villa de Madrid a ocho de febrero de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 722/2019 y acumulado el 30/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuesto por la representación procesal PEREZ MOYANO 98 S.L y por la representación de Junta de Compensación del Sector nº 1 Industrial Norte de Pinto contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de octubre de 2.019 que desestimo los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra la resolución de fecha 11 de abril de 2.019, correspondiente a la pieza de valoración de la finca Nº 7 del proyecto 1472-06- propietarios no adheridos a la junta de compensación del sector 1, industrial norte.

Habiendo sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos y como codemandada, el Ayuntamiento de Pinto, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación de sus respectivos recursos, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.-Las representaciones procesales de la partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables pidieron la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.-Con fecha ocho de febrero del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de octubre de 2.019 que desestiman los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra la resolución de fecha 11 de abril de 2.019, correspondiente a la pieza de valoración de la finca nº 7 del proyecto 1472-06- PROPIETARIOS NO ADHERIDOS A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 1, INDUSTRIAL NORTE que valora la finca en 482.945`74 euros, incluido premio de afección, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

La resolución del JTE de 11 de Abril de 2019 establece que la superficie expropiada es de 28964 m2; que el suelo está clasificado como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo; que el uso característico es industrial, con un aprovechamiento 0,550000 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 1 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra situación singularizada).

En el Proyecto de Expropiación para el suelo se establece un valor unitario Vus de 3,86 €/m2, y la valoración de la finca asciende a un total de 117.391,09 €, incluido el 5% de afección. El expropiado proponía un valor unitario para el suelo de 108,16 €/m2, por comparación con una parcela industrial en el polígono limítrofe Sector S-5 con edificabilidad similar, descontando costes de urbanización. Resultando un importe d3.289.383, 55 €, incluido el 5% de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación fija como fecha de inicio del expediente de expropiación el 11/12/2017 (correspondiente la publicación en el BOCM de la relación de bienes y afectados) y como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración el 2/7/2018 (correspondiente al requerimiento de hoja de aprecio al tratarse de una pieza tramitada por tasación individual).

El Jurado establece que el valor unitario del suelo en situación rural es de 3,86 €/m2. Se considera el destino labor secano, con un rendimiento de 260,74 €/ha, para unos ingresos de 720,67 €/ha (rendimiento y subvenciones) y unos gastos de 459,93 €/ha. Tasa de capitalización (1,3524%) resultado de multiplicar la media de tres años del interés de las letras del Tesoro a 30 años (2,76 €) por el coeficiente (0,49) atribuido al cultivo de secano. El rendimiento (260,74 €/ha) dividido por la tasa de capitalización y multiplicado por 100, da el valor por hectárea (19.300,78 €/ha) y metro (1,93 €/m2). Este último corregido por el factor de localización fijado para el municipio (2) da el valor unitario señalado.

El cálculo del valor unitario del suelo finalista da como resultado 124,10 €/m2, considerando un valor medio en venta (e) real, referido al uso y tipología característicos correspondientes al terreno expropiado, a través del precio publicado por la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponibles en los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, para el ámbito propio de la actuación. Se obtiene el valor unitario de aplicar al valor de repercusión el aprovechamiento de 0,55 m2/m2. Valor de repercusión de 225,64 €/m2, resultado de detraer al valor de venta (e) de 780,00 €/m2, el beneficio y gastos de la promoción (sp) de 222,86 €/m2 y el coste de construcción de 331,59 €/m2.

El coste de construcción (sc) se obtiene utilizando el valor de reposición como nuevo, calculando su coste actual, según la norma 12 del R.D.1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores de suelo y de las construcciones basado en el módulo básico de construcción MBC correspondiente al área económica homogénea para el año de inicio de la expropiación, aplicando el coeficiente que por uso, clase, modalidad y categoría les corresponda en el cuadro definido en la norma 20, incluyendo los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción. Aplica la categoría 4 por utilizarse un precio de venta que corresponde a un valor medio de mercado en la zona, según los valores publicados para determinar la base imponible para en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y de libre acceso a la población, y dado que la edificación todavía no ha sido levantada y se desconoce todo lo relativo a la misma.

La valoración final suelo (Vs) es de 15,88 €/m2, tras el cálculo de la participación en actuaciones de nueva urbanización ( art. 38.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, RDL 7/2015). Al valor del suelo rural se le añade un 10% de la diferencia entre el mismo y el suelo finalista, que es de 12,02 €.

Se justifica la indemnización de la facultad de participar en actuaciones porque los terrenos están incluidos en la delimitación de un ámbito y se dan los requisitos para su expropiación; los terrenos estaban clasificados como suelo urbanizable de uso industrial teniendo el planeamiento de desarrollo aprobado desde el 5 de agosto de 2010, revisado y modificado en 2017, cambiando a un uso logístico y se ha reducido la edificabilidad de 0,66 m2/m2 a 0,55 m2/m2 (17%); la modificación de uso ha surtido efectos antes del inicio de la actuación que no fue llevada a cabo por causas imputables a los afectados o propietarios iniciales; y la valoración no trae causa del incumplimiento de deberes urbanísticos.

La recurrente JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 1 'INDUSTRIAL NORTE' DE PINTO) funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con las precisiones introducidas en el escrito de conclusiones, de las que se extraen las siguientes afirmaciones:

Sobre la improcedencia de abono de la indemnización prevista en el artículo 38 del RDL 7/2015. Actuación del Jurado.

- La causa que propició la expropiación fue la renuncia de los expropiados a la facultad de participar en la actuación urbanizadora, pues pudieron adherirse a la Junta de Compensación que se constituyó ante Notario el 27 de abril de 2011, vigente el primer plan parcial.

- Los terrenos de los propietarios que no se incorporen a la Junta en el acto constitutivo, o que no se adhieran dentro del plazo correspondiente, han de ser expropiados por la Administración, siendo la Junta de Compensación la beneficiaria de dicha expropiación en cuanto responsable de ejecutar el planeamiento, ya que tiene que incorporarlos al proyecto de reparcelación y ocuparlos para de ese modo poder ejecutar las obras de urbanización previstas en el proyecto de urbanización.

- Los terrenos se hallan en situación de suelo rural justificando, conforme a los criterios de valoración de la legislación aplicable, el valor unitario de 3,86 €/m2 (excluido el premio de afección), resultando un justiprecio para esta finca de 34.324,86 € incluido el premio de afección.

- La resolución inicial del Jurado de 11/04/2019 dio a entender que por la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización corresponde además la indemnización del artículo 38 cuyo cálculo se realizó conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 38 del RDL 7/2015, que alude a los supuestos en los que la indemnización procede porque el acto que motiva la valoración ha impedido al propietario ejercer su facultad de participar en la actuación de nueva urbanización, que contempla el artículo 38.1b) en su primer inciso.

- La resolución del Jurado que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior parece justificar la procedencia de la indemnización en que la aprobación de la revisión del Plan Parcial en el 2017 supuso una reducción de la edificabilidad en un 17% respecto de la contemplada en el Plan Parcial anterior, pero sin alterar, sin embargo, el procedimiento de cálculo ni el importe de la indemnización fijado primeramente, supuesto este que en todo caso daría lugar a una reclamación de responsabilidad patrimonial del estado legislador, no de la junta de compensación .

- El Jurado, de acuerdo con la motivación de la nueva resolución, debería haber calculado el importe de la indemnización en base a lo dispuesto en la letra b) del art. 38.2, que se refiere a la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.

Sobre la vinculación a las hojas de aprecio:

- La indemnización prevista en el artículo 38.1b) del RDL 7/2015 requiere de la aplicación de unos criterios y una metodología diferenciada de la establecida para el cálculo del valor del suelo en situación de rural y, pese a que no fue invocada por los expropiados en su hoja de aprecio, el Jurado incrementó el valor del suelo con su reconocimiento, lo que subvierte el principio de vinculación a los actos propios.

Sobre la valoración del suelo finalista:

- El Jurado adopta el valor en venta de una parcela de 5000 m2 de uso industrial comercial, que no industrial logístico, y le asigna un valor en venta de 780,00 €/m2c, que no se justifica puesto que no se acreditan los valores testigo de productos similares, resultando insuficiente la mera mención de la fuente de obtención de los precios.

- No se justifican tampoco los costes de construcción, por la aplicación del coeficiente 2.1.3.4 del 0,50 de la Norma 20 del Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

- Las edificaciones de nueva construcción suelen tener atribuida la categoría 1 siendo de muy buena calidad y dado que las edificaciones del ámbito son de nueva construcción. Por tanto, sería más correcto y ajustado a la realidad el empleo de los coeficientes 2.1.1.2 ó 2.1.3.1, cuyo valor es de 0,90 y 0,85, respectivamente, lo que arrojaría unos costes de edificación de 596,7 €/m2c o 563,55 €/m2c, en cada caso.

Sobre el abono de intereses:

- El abono de los intereses por el incremento del justiprecio sobre el que resulte de la consideración del suelo en situación de rural correrían a cargo de la entidad causante de la demora, ya sea la Administración expropiante o el Jurado Territorial de Expropiación forzosa de la Comunidad de Madrid.

Concluye solicitando que se anule la resolución del Jurado Territorial de Expropiación recurrida y se condene al reconocimiento de situación jurídica individualizada concretada en los siguientes pedimentos:

Declarar improcedente la aplicación en este caso de la indemnización prevista en el artículo 38.1 del RDL 7/2015.

Subsidiariamente, y sólo para el caso de que se acordase la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 38.1 del RDL 7/2015, se minore el importe de la indemnización atendiendo a los parámetros expuestos por el Sr. Arquitecto municipal en su voto particular y, más concretamente, minore el valor del suelo finalista considerando unos costes de edificación de 596,7 €/m2c o, subsidiariamente, de 563,55 €/m2c, frente a los 331,50 €/m2c que se establecen en la resolución del Jurado. Esta declaración permitirá determinar en fase de ejecución de Sentencia, y mediante unas sencillas operaciones numéricas, el valor del suelo finalista y, por tanto, el importe de la indemnización con el método previsto en el artículo 38.2 del RDL 7/2015.

Por su parte, la expropiada impugna la resolución del Jurado solicitando que se declare:

Sea declarado nulo a anulable, por traer causa de una expropiación que deriva de un sistema de ejecución ilegalmente adoptado, por haberse sustituido el previsto en el PGOU de Pinto de Ejecución Forzosa por el de Compensación, sin haberse tramitado la oportuna modificación puntual de planeamiento, y por derivar así mismo de un planeamiento parcial que ha modificado determinaciones estructurantes del PGOU, ha modificados redes generales, ha reducido aprovechamientos, ha cambiado usos, por lo que la expropiación ha de ser declarada nula o anulable, solicitándose así mismo que se tenga por realizada la impugnación indirecta del Plan Parcial por los motivos expuestos al amparo de lo establecido por el artículo 26 de la LRJCA de 1998. En todo caso se solicita que de no prosperar esta primera petición, sea declarado nulo o anulado el acuerdo del Jurado de Expropiación ahora recurrido y declare dicho acto nulo o anulable, acordando fijar el justiprecio de los bienes expropiados conforme a nuestra Hoja de Aprecio presentada en fase administrativa o, subsidiariamente conforme a los pedimentos formulados en la presente demanda y en función de las valoraciones contenidas en el informe pericial adjunto, y por ello adoptar el valor del suelo conforme al método residual en virtud de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS y RU de2015, así como en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece cómo ha de valorarse el suelo expropiado cuando viene afecto a la ejecución de SSGG, como es el caso, o bien, subsidiariamente, partir del valor del suelo conforme a la situación básica de suelo rural conforme al artículo 36 del TRLS y RU 7/2015 según las cantidades fijada por el perito en el Dictamen de Valoración dados sus fundamentos razonamientos y justificaciones, valoración a la que habrá que añadir el valor del suelo en proceso de urbanización y las indemnizaciones por no poder materializar los aprovechamientos y el resto de cantidades que se contienen en el dictamen adjunto a la presente demanda, o si resultara un justiprecio mayor conforme al resultado de la prueba que se practique en autos. A todo ello habrá que sumar el 5% de premio de afección, y los intereses legales que, conforme al artículo 56 y demás que resulten de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, corresponda abonar por la beneficiaria de la expropiación o Jurado Territorial de Expropiación hasta el pago completo del Justiprecio que se fije por la Sala.

Alega, en esencia, la nulidad del expediente expropiatorio por cambio del sistema de actuación y por la reducción del aprovechamiento, edificabilidad y cambio de usos del PGOU, sin tramitar la modificación o revisión del planeamiento.

Con carácter subsidiario, impugna el justiprecio fijado por el Jurado alegando que contiene errores a la hora de realizar el cálculo, alegando lo que sigue a continuación:

1. En cuanto a la valoración del suelo, sostiene que no es un suelo rústico o rural dado que ha sufrido una transformación urbanizadora que debe valorarse, en la que la recurrente ha participado permitiendo, en Acta de conformidad suscrita en fecha 27 de septiembre de 2007 con la Junta Gestora del Sector, la ocupación anticipada de su parcela para la ejecución de obras de evacuación general de aguas pluviales, residuales, red general de abastecimiento de agua potable y red viaria general. Se remite en este apartado al informe pericial que adjunta a la demanda, en el que señala al folio 54 'El Jurado Territorial de Expropiación opta, ante la ausencia de datos relativos a esas citadas obras de urbanización ya realizadas en parte, por la vía del artículo 38 del TRLS y RU 7/2015 indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, pero resulta evidente que los requisitos contenidos en el mismo relativos se dan de forma clara, dado que los terrenos están incluidos en la delimitación del ámbito de actuación y el expediente de expropiación impide el ejercicio de la actuación de nueva urbanización, con excepción a que ya se encuentra iniciada la urbanización'

2. Propone la valoración del suelo por el método residual dinámico, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 7/2015, conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes. Señala que concurren en la parcela cumulativamente las tres circunstancias del punto 2º de la citada Disposición Transitoria Tercera: forma parte del suelo urbanizable de la revisión del PGOU de Pinto; no existe una mayor previsión expresa que el sistema de ejecución previsto por el planeamiento de Ejecución Forzosa, previsto por la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid; y no existe imputación alguna al propietario del suelo de no haber podido iniciar el desarrollo, dado que además de haber mantenido una actitud colaboradora, en ningún caso pudo promoverlo en solitario. Se aplica el artículo 27, valor del suelo urbanizable de la Ley 6/1998, y la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo y resulta una valoración total del suelo finalista derivada de la concurrencia de la Disposición transitoria tercera del RDL 7/2015, metodología residual dinámica descontando los costes de urbanización. El valor del suelo afectado, por aplicación del método residual, ascendería a 3289436`63 euros, según el informe de D. Hermenegildo, recogido en la hoja de aprecio, incluido el premio de afección.

3. También propone aplicar por analogía la doctrina jurisprudencial sobre suelos destinados a sistemas generales, alegando la ejecución sobre el suelo objeto de expropiación de unos colectores y un estanque de tormentas, valorando en este caso el suelo como urbano dado que el suelo expropiado se encuentra en gran parte urbanizado.

4. Finalmente propone la valoración del suelo como suelo rural conforme al artículo 36 del RDL 7/2015. El valor del sería 5,98 €/m2 frente a los 3,98 €/m2 del Jurado Territorial, según informe que aporta del arquitecto D. Horacio, del que resulta una valoración total del suelo en la situación básica de rural, de 50.644,62 € incluido el premio de afección (5,98 €/m2 x 28964 = 173204`72 más el 5%). Valoración a la que habría que añadir la indemnización por haber sufrido intervenciones urbanizadoras, ocupaciones y transformaciones equivalentes al 50% del valor del suelo final. El valor total sería 1181321`76 euros.

Argumenta que la Junta de Compensación habría abonado por la constitución de una servidumbre permanente a los propietarios del Suelo No Urbanizable adyacente al Sector 1, un precio del suelo superior, 36 €/m2. Y que la realidad del suelo debe ser considerada y valorada en la expropiación pues de otra forma se produciría un enriquecimiento injusto de la dicha Junta de Compensación, de manera que debe incrementarse el valor del suelo rural con el derivado de la transformación urbanística que ha experimentado. Al valor indicado debe añadirse la valoración por la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

El Letrado de la CAM se opone a la estimación de los recursos. Sostiene que la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización puede calificarse como concepto autónomo indemnizable, pues se trataría de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma. Pero, de aplicarse por la Sala el principio de vinculación de las hojas de aprecio en relación con la decisión del Jurado de incluir en el Acuerdo valorativo una indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización a favor del expropiado y de considerarse improcedente la inclusión de la citada indemnización porque no fue solicitada, resultaría innecesario analizar la controversia sobre la procedencia de la aplicación de la indemnización y la presunta discrepancia entre el Acuerdo inicial y el Acuerdo resolutorio del Recurso de Reposición. Sostiene que no existe discrepancia en cuanto al valor del suelo rural, pues la beneficiaria recoge el de 3,86 euros/m2, que es el señalado por el Jurado. Se remite al Acuerdo resolutorio de la reposición que analiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 38.2 a) del TRLS. En cuanto a las pretensiones de la expropiada, recuerda que la Administración expropiante es el Ayuntamiento de Pinto; que la expropiación afecta a un total de 11 fincas que pertenecen a 6 propietarios que tienen el 28% de la superficie del sector, ya que la superficie total afectada por el proyecto de expropiación es de 118.037,36 m2. La Ficha de Ordenación y Gestión del PGOU del Sector 1 establece como sistema de actuación para este Sector (al igual que en el resto de suelos urbanizables) el sistema de ejecución forzosa, pero en el Capítulo V de la Memoria prevé la posibilidad de sustituir el sistema de actuación público por uno privado a través de la firma de un convenio urbanístico, circunstancia que tuvo lugar mediante la firma de un convenio urbanístico entre la Comisión Gestora constituida en este Sector 1 y el Ayuntamiento de Pinto el día 5 de septiembre de 2005. En virtud de dicho convenio el sistema de actuación de ejecución forzosa - sistema público - se sustituyó por el sistema de compensación. Finalmente invoca la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y la debida motivación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado sobre el mismo Proyecto y la misma impugnación realizada por la Junta de Compensación del Sector 1 'INDUSTRIAL NORTE' de Pinto, en la sentencia nº 188/2021, de 16 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 351/2019, así como en la de 7.7.2021, recurso 725/2019, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada Junta frente al Acuerdo de valoración del JTE del justiprecio de la Finca 4 del mismo Proyecto, en los siguientes términos:

'(...) QUINTO. - Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.

Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo -Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.

Esa presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.

SEXTO. - Principio de vinculación a la hoja de aprecio. Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de urbanización.

Debe abordarse esta cuestión ante todo, habida cuenta que la diferencia entre partes acerca de la extensión de la indemnización procedente por la expropiación la finca 4 de la pieza de valoración 06-PV-9.4/2019 del proyecto 1472 PROPIETARIOS NO ADHERIDOS A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 1, INDUSTRIAL NORTE, bascula en la inclusión en la valoración de las fincas expropiadas de la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de urbanización, que contempla el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Sostienen los codemandados expropiados que la indemnización por la pérdida de la facultad de participar en las actuaciones de nueva urbanización y por la modificación del uso y la edificabilidad es un derecho inherente al derecho de propiedad de la finca objeto de expropiación, por lo que, aunque el propietario no la solicite de forma expresa, el Jurado debe tener en cuenta la normativa que señala que procede incluirla en la valoración del justiprecio.

Con reconocer que no la solicitaron de forma expresa, aducen que presentaron una hoja de aprecio en la que el valor total que se dio a la finca fue muy superior al fijado por el Jurado, pues reclamaron una cantidad por el valor total del suelo urbanizable, aplicando la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 7/2015, por lo que según ellos no existiría sobreprecio sobre la cantidad defendida en la presente instancia.

Como es sabido, la hoja de aprecio vincula al propietario en el sentido de que fija la cuantía máxima sobre la que puede pronunciarse el Jurado Provincial de Expropiación y, en su caso, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vinculación que no se limita al quantum indemnizatorio sino también a los conceptos indemnizables como recuerda la STS de 3 de mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010) '...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros...'.

Por otra parte, respecto del alcance que con carácter general se atribuye por la Jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio y la naturaleza de la indemnización por la facultad de participar en actuaciones de urbanización del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se han pronunciado las STS de 14 de mayo de 2020, nº 406/2020, rec. 2370/2019 y de 6 de julio de 2020, nº 926/2020, rec. 8145/2018, en el sentido que el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio.

Por lo expuesto, debe apreciarse en el caso de autos la infracción del referido principio de vinculación a las hojas de aprecio, al no haberse reclamado por la propietaria recurrente en su hoja de aprecio dicho concepto indemnizatorio autónomo del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, lo que abocaría a la apreciación de la nulidad del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de 24 de octubre de 2019, que desestima el recurso formulado por la misma frente a la resolución de fecha 11 de Abril de 2019, y de esta última, que valora la finca 4 de la pieza de valoración 06-PV-9.4/2019 del proyecto 1472 propietarios no adheridos a la junta de compensación del sector 1, industrial norte.

Procedería en exclusiva la valoración de la señalada finca en consideración a la situación de suelo rural, con un valor unitario de 3,86 €/m2 (excluido el premio de afección), sobre el que no se plantea cuestión, resultando un justiprecio de 108.673,20 € (114.106,86 €, incluido el premio de afección).'

Pues bien, aplicando la anterior argumentación a las presentes actuaciones, debemos concluir estimando el recurso de la Junta de Compensación del Sector 1 'INDUSTRIAL NORTE' de Pinto, por cuanto concurre en la expropiada la misma circunstancia de no inclusión en la Hoja de Aprecio, de otro concepto que la valoración del suelo, que se obtiene por aplicación del valor del precio en venta del m2 de una parcela que se señala situada en las proximidades de la expropiada, perteneciente al Sector 5 'Industrial Oeste' del municipio de Pinto; valor extraído de la Escritura Pública de compraventa de fecha 4 de diciembre de 2008, de la Parcela M-2.1.A, adjudicada y resultante del Proyecto de Reparcelación del citado Sector 5. En el informe de valoración que se adjunta de Arquitecto de 31 de agosto de 2018, se incrementa el valor de venta del m2 de suelo de parcela neta resultante de la precitada escritura pública de 255 euros/m2 a 293,25 euros/m2 por la mayor edificabilidad (0,55 de la parcela de autos frente a los 0,45 de la parcela M-2.1.A), y se descuentan los gastos de transformación urbanística del suelo, incluyendo los correspondientes a las obras de urbanización como a la gestión, en la cantidad de 36,64 euros/m2, según Certificado de la Junta de Compensación del Sector 5. Se aplica el método residual, resultando un valor euros, incluido 5% del premio de afección por los 28964 m2 de la parcela en cuestión.

De manera que por aplicación del principio de vinculación a la Hoja de Aprecio, vinculación que ha sido delimitada por la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS, Contencioso sección 5, del 13 de febrero de 2018, Recurso: 3095/2016) en el sentido de que 'está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...' ( sentencia de 17 de julio de 2015, recurso de casación 1797/2013 , con abundante cita), procede desestimar todos los conceptos autónomos que la expropiada reclama, a excepción de la valoración del suelo, de la que nos ocuparemos más adelante, cuyo importe, el del suelo, no puede superar el que se valoró en la precitada Hoja de aprecio, al haber quedado vinculada la propiedad respecto al 'quantum' global y a los conceptos indemnizatorios con sustantividad propia reclamados.

Por todo ello, no resulta necesario entrar en la determinación de la cuantificación ni los parámetros aplicados para fijar dicha indemnización.

TERCERO.-Entrando pues a analizar la valoración del suelo expropiado, en primer lugar la expropiada plantea la impugnación indirecta del Plan Parcial porque establece un sistema de ejecución, el de compensación, diferente al previsto en el PGOU de Pinto, de ejecución forzosa. Se alega que, de acuerdo con el PGOU de Pinto, la finca está ubicada en Suelo Urbanizable con determinaciones de desarrollo, con el uso global industrial a desarrollar mediante Plan Parcial como documento de ordenación y Proyecto de Reparcelación para la gestión de la equidistribución de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento. Aunque el Sistema de Actuación previsto era el de Ejecución Forzosa, con fecha 5 de septiembre de 2005 se firmó un Convenio para la ejecución del planeamiento, que fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Pinto en Pleno del 27 de octubre de 2005, y publicado en el BOCM de 7 de diciembre de 2005, donde se contempla que el Sistema de Actuación es el de Compensación, de iniciativa privada. No se tramitó la modificación puntual del Plan General, y el Plan Parcial del Sector 1, 'Industrial Norte', aprobado con fecha 5 de agosto de 2010, y publicado en el BOCM nº 233, de 29 de septiembre de 2010, lo fue según la tramitación del Sistema de Compensación, sin que se modificara ni aprobara por la Comunidad de Madrid dicho cambio o modificación puntual de una determinación del PGOU. La Revisión del Plan Parcial del Sector 1 y sus anexos fue aprobada definitivamente el 23 de febrero de 2017, y publicado en el BOCM nº 93 de 20 de abril de 2017. Dicha revisión modifica los usos y reduce el aprovechamiento y la edificabilidad del sector.

Respecto de esta pretensión se alega por la Junta de Compensación que la impugnación indirecta del Plan Parcial en sede judicial constituye una verdadera desviación procesal puesto que no fue articulada en sede administrativa y, por consiguiente, ni la Junta de Compensación ni el Ayuntamiento de Pinto han tenido oportunidad de desplegar su actuación procesal en defensa de la disposición recurrida con las garantías necesarias.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de diciembre de 2012 (rec. 4865/2011 ROJ: STS 8349/2012), ha señalado:

'(...) Mas tal planteamiento no puede compartirse, ya que no toma en consideración la constante jurisprudencia de esta Sala, que encuentra apoyo en el art. 126 de la Ley de Expropiación forzosa, según la cual y con ocasión de la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio, en cuanto pone fin a dicho procedimiento, pueden denunciarse cuantas infracciones puedan haberse producido en los actos anteriores (aunque fueran susceptibles de impugnación autónoma), incluida la impugnación indirecta de las normas de planeamiento que sirvieron de fundamento a la expropiación, naturaleza del acuerdo de fijación de justiprecio por el Jurado que no se altera por el hecho de que se produzca en el procedimiento de tasación conjunta y que justifica la denuncia sobre la determinación de la superficie en la instancia y su resolución por el Tribunal a quo, sin que se produzca la infracción de los preceptos que se invocan en este motivo, que, por todo lo expuesto, debe desestimarse, lo que determina que haya de estarse a la superficie expropiada reconocida en la sentencia de instancia.'

También la sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso, sección 6 de 19 de mayo de 2014 (Recurso: 4024/2011 ROJ: STS 1981/2014) señala:

'(...) la sentencia de 3 de febrero de 2014 (rec. 4025/2011) dio respuesta a este mismo motivo de impugnación afirmando que ' El artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción considera admisible, además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, 'la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho.'

Señala la parte recurrente en este motivo que la impugnación contra la revisión de 1997 del PGOU no puede prosperar, porque fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y el particular dejó transcurrir el plazo de 2 meses establecido por el artículo 46 LJCA para interponer recurso sin hacerlo, pero el mencionado plazo es el establecido por la Ley de la Jurisdicción para interponer un recurso directo contra un acto o una disposición, y no cabe olvidar que la impugnación directa y la indirecta son independientes, como resulta del apartado 2 del artículo 26 LJCA , que establece que la falta de impugnación directa de una disposición general, o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto, no impiden la impugnación indirecta.

Por tanto, la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general no está sujeta a plazo en relación con la fecha de publicación de la disposición impugnada, aunque sí lo está, obviamente, respecto del acto de aplicación directamente impugnado.

Esta vía indirecta de impugnación de las disposiciones generales es aplicable, en particular, en supuestos como el presente, partiendo de la naturaleza normativa de los planes de urbanismo, que se incorporan al ordenamiento jurídico con fuerza vinculante, sin que se agote su eficacia con una sola aplicación, y en particular, esta Sala ha admitido en sentencias de 9 de febrero de 2009 (recurso 5938/2005 ) y de 22 de junio de 2011 (recurso 3776/2007 ), la impugnación indirecta de un plan, articulada con ocasión del recurso interpuesto contra acuerdos del Jurado de Expropiación.

El recurso indirecto presupone, por tanto, la impugnación directa de un acto administrativo con fundamento en que la norma que le sirve de cobertura no es conforme a derecho. Esto es, la esencia del recurso indirecto es que el vicio del que adolece el acto o la disposición recurrida directamente tiene su origen, su raíz, su fundamento jurídico, en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura.

Por tal razón esta Sala viene declarando, en aplicación e interpretación de los artículos 26 y 27 de la LCJA, en sentencias de 6 de noviembre de 2009 (recurso 4543/2005 ) y 26 de diciembre de 2011 (recurso 2124/2008 ), que 'la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado.'

Ese vínculo o conexión entre la disposición general y el acto de aplicación, o más precisamente, entre el PGOU de Madrid y el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación, está presente en este caso. El acto administrativo objeto de impugnación directa fue el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de valoración del propietario de los terrenos, que se fundamentaba en el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , cuyos términos son análogos al artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976, norma que autoriza a los propietarios de terrenos que no sean edificables por ellos, con arreglo a su calificación urbanística, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria, a advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación, y a acudir al Jurado de Expropiación para que fije el justiprecio en caso de falta de respuesta por la Administración en los plazos señalados en el precepto.

La adscripción por el PGOU de Madrid de 1997, a los efectos de obtención y valoración, de la finca que nos ocupa al sector U.Z.P. 3.01 de suelo urbanizable programado, condicionó el acuerdo del Jurado Territorial objeto de impugnación directa, que por dicho motivo debe considerarse un acto dictado en aplicación de dicho PGOU, porque el Jurado Territorial, al desestimar la solicitud de valoración, resolvió por razón de la específica adscripción de la finca al suelo urbanizable programado efectuada por el PGOU de Madrid, y esa vinculación entre el acto impugnado y el Plan de urbanismo de Madrid abre la vía a la impugnación indirecta de este último'.

Por ello, aun siendo posible en este caso la impugnación indirecta del Plan Parcial y su revisión, cuestión distinta es si realmente la recurrente realiza una impugnación del acuerdo del Jurado que fija el justiprecio en cuanto acto de aplicación de una disposición de carácter general, que tenga por fundamento la ilegalidad de la misma. Esto es, si el acuerdo del Jurado de Expropiación y el acuerdo del Ayuntamiento que aprueba el proyecto de expropiación pueden ser declarados contrarios a derecho por ser ilegal el Plan Parcial y su revisión en las determinaciones que indica la parte actora.

Conviene recordar que la Memoria del PGOU de Pinto, Capítulo V, apartado 2.5 ya preveía que los sistemas de actuación previstos pueden liberarse mediante convenios de gestión con los propietarios que especifiquen las cesiones que se asumen y los aprovechamientos que se reconocen.

La Sala entiende que no se fundamenta por la expropiada la disconformidad a derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación en la disconformidad a derecho del Plan Parcial del Sector, pues las determinaciones que se considera que infringen el ordenamiento jurídico son plenamente aceptadas por la interesada en su propia valoración.

En efecto, se dice en la demanda que la modificación de las condiciones de edificación y aprovechamiento del Sector que se produjeron llevaron finalmente a la recurrente a optar por no integrarse en la Junta de Compensación; y que la reducción del aprovechamiento del Sector y la considerable alteración de las condiciones de edificación justifican la decisión de la actora de no adherirse a la Junta de Compensación del Sector, pese a tolerar y permitir el desarrollo urbanístico del mismo hasta ese momento mediante la suscripción de un Acta de conformidad con la ocupación anticipada del suelo de su propiedad a efectos de la ejecución anticipada de obras de evacuación general de aguas pluviales, residuales, red general de abastecimiento de agua potable y red viaria general, tal y como se acredita por medio de copia de dicha Acta suscrita, en fecha 27 de septiembre de 2007, entre los representantes de la Junta Gestora del Sector y la recurrente.

Sin embargo, en la demanda no se realiza una impugnación de la edificabilidad aplicada en la valoración del Jurado, 0,55 m2/m2, basada en la modificación de las condiciones de edificación y aprovechamiento por el Plan Parcial. Por el contrario, se propone en la demanda, entre otras peticiones, que la valoración se ajuste a la efectuada en la hoja de aprecio. Y esta valoración, obrante en el expediente administrativo, lo es mediante la metodología residual, utilizando como testigo, por tener características análogas, una parcela del Sector 5 'Industrial Oeste' del municipio de Pinto, cuyo uso principal es el Industrial Logístico, descontando del aprovechamiento las cesiones obligatorias y los gastos de transformación del suelo. Se señala en el informe pericial que se aportó entonces por la propiedad, que se han reducido las infraestructuras necesarias respecto del Plan Parcial anterior al realizar parcelas de mayor superficie 'lo que permite economizar en gastos de urbanización respecto a otros sectores industriales'. Se señala también que el principal cambio del planeamiento urbanístico 'tiene que ver con la pérdida de edificabilidad respecto al Plan Parcial anteriormente aprobado, al prescindir del resto de usos industriales (industria taller, industria escaparate, conjuntos integrados, terciario comercial...), pero obteniendo mayor superficie de parcela neta lucrativa'.

Y también 'La menor existencia de edificabilidad en el sector es directamente proporcional a la superficie que debe ser destinada por ley a redes públicas, por lo que la reducción de edificabilidad supone una reducción importante de todas las redes públicas, principalmente de las redes locales, en las que se produce una reducción prácticamente a la mitad de la superficie de redes locales destinadas a viario (de 22.282m2 a 12.883m2), lo que implica una notable reducción de los gastos de urbanización, dada que el mayor coste de transformación se produce precisamente en la creación de estos viarios y de las infraestructuras de servicios que discurren por ellos.... Este diferencial de índice de edificabilidad (en el caso de la parcela M-2.1. del Sector 5 la edificabilidad asignada por el Plan Parcial es de 0,45 m2e/m2s y en el caso de las parcelas resultantes del Sector 1 la edificabilidad asignada por el Plan Parcial es de 0,55 m2e/m2s ) implica un aumento de superficie edificable del 22,22% sobre una misma porción de terreno, lo que se debería trasladar directamente al valor del suelo; pero teniendo en cuenta que la superficie edificable para la industria logística no siempre es un parámetro critico a la hora de la compra del suelo, este técnico considera que la repercusión de dicho incremento no debe ser mayor del 15%. De esta manera, el valor de m2 de parcela neta de suelo industrial logístico convenientemente ajustado por el mayor índice de edificabilidad es de 255€/m2 + 15%, es decir 293,25€/m2.'

'Para el cálculo de los gastos de transformación urbanística del suelo, incluyendo tanto los correspondientes a las obras de urbanización como a la gestión, se ha partido de los costes reales de transformación de suelo de un sector industrial de reciente construcción situado a menos de un kilómetro del sector que nos ocupa, denominado Sector 5 'Industrial Oeste'. 'Se trata de un sector en el que si se incluyen todos los usos pormenorizados posibles dentro del uso industrial, lo que repercute en que las dimensiones de parcela mínima son inferiores, las edificabilidades son mayores y, por consiguiente, las redes públicas adquieren mayor repercusión en el coste por m2 que en el Sector 1.'

'Este hecho debería ser objeto de la creación de un coeficiente corrector que sirviese para equiparar los gastos necesarios en las obras de urbanización de ambos sectores, no obstante, se ha decidido no aplicar ningún tipo de coeficiente reductor para no establecer un posible punto de discrepancia en la valoración, por lo que se aplica el coste €/m2 reflejado en el Certificado de la Junta de Compensación del Sector 5'...

Quiere esto decir que, en su propia valoración, la recurrente considera favorable el cambio de uso y de aprovechamiento por lo que implica de aumento de superficie edificable, de reducción de las infraestructuras necesarias respecto del Plan Parcial anterior al realizar parcelas de mayor superficie, y de economía en gastos de urbanización respecto a otros sectores industriales con los que se compara.

Por otra parte, y como señala la Junta de Compensación, la causa expropiandi se incardina como un instrumento necesario dentro del sistema de actuación por compensación, para llevar a cabo el desarrollo urbanístico del Sector 1 'Industrial Norte' del Suelo Urbanizable del PGOU de Pinto, y es la decisión personal de la actora de no adherirse a la Junta de Compensación y de mantenerse al margen del proceso de transformación urbanística del ámbito, optando voluntariamente por no formar parte de este proceso cuando se le brindó la ocasión para ello, la que determina que no participe en mencionado desarrollo urbanístico.

En consecuencia, al tratarse de una cuestión sobre la que no hay controversia ahora, la edificabilidad aplicada y el cambio de uso, sino plena conformidad por la recurrente en sus propias valoraciones y actuación, el motivo de impugnación del acto administrativo fundamentado en la impugnación indirecta del Plan Parcial y del Proyecto de Expropiación no puede encontrar favorable acogida.

CUARTO.-En cuanto a la valoración del suelo como suelo en situación de rural tenemos que los criterios de valoración aplicables son los contenidos en el RDL 7/2015, de 30 de octubre, así como en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, puesto que el apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 7/2015, de 30 de octubre (vigente desde el 31 de octubre de 2015), señala que:

'1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.'

En este caso, el bien expropiado se localiza en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación como urbanizable, con plan parcial aprobado así como demás condiciones de desarrollo aunque sin ejecutar la urbanización, por lo que cabe considerarlo como un suelo en situación rural, de conformidad con el art 21.2 b del RDL 7/2015.

Señala dicho precepto:

'Artículo 21. Situaciones básicas del suelo.

1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

(...)

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.'

Para proceder a su valoración, el art 36 del RDL 7/2015 señala que:

'1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.'

En cuanto a la aplicación propuesta por la recurrente de la doctrina de los sistemas generales, la STS, sección 5ª, de 15 de febrero de 2018 (Recurso: 3262/2016 recuerda que

'(...) en materia expropiatoria, fundamentalmente para llevar a cabo grandes infraestructuras (aeropuertos, autovías, líneas ferroviarias, etc.), surgió la problemática sobre qué clasificación se debía tener en cuenta a efectos de valorar el suelo rústico o no urbanizable.

En este sentido, el Tribunal Supremo desarrolló la denominada doctrina sobre sistemas generales, a tenor de la cual los terrenos clasificados como no urbanizables, o sin clasificación específica, que estuvieran destinados a sistemas generales, debían ser considerados a efectos de su valoración como urbanizables, siempre y cuando se destinaran a crear ciudad. Es decir, lo decisivo es que las infraestructuras en cuestión creasen ciudad y estuvieran integradas en el entramado urbano de la localidad de que se trate, lo que no deja de ser una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de la carga de la prueba ( STS de 2 de abril de 2012, entre otras).

Esta doctrina continuó en vigor tras la anterior Ley del Suelo y Valoraciones 6/98, pues su artículo 25 disponía que 'El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes'. Es más, con el fin de 'acabar' con la doctrina de los sistemas generales, el legislador modificó en el año 2002 (Ley 52/2002, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), el artículo 25 de la Ley 6/98 , que pasó a tener la siguiente redacción:

'La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes'.

Sin embargo, tras la nueva Ley del Suelo 8/2007 y su Texto Refundido 2/2008, este Tribunal Supremo ha dictado una serie de Sentencias en las que considera que ya no es posible la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales. Para ello se debe partir ( SSTS de 30 de junio de 2014, recurso 4372/2011 y 13 de febrero de 2015, recurso 2050/2012), de que las situaciones básicas del suelo en la nueva normativa son dos: rural y urbanizado y que 'la inclusión en uno u otro estado constituye una cuestión de hecho', lo que exige al tratarse de una situación de hecho, una valoración fáctica de las circunstancias concurrentes al momento de la valoración'.

De forma concreta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015, con cita de las dos de 27 de octubre de 2014 ( recursos 6421/2011 y 174/2012), y la de 17 de noviembre de 2014 (recurso 1945/2013), niega la posibilidad de aplicar la doctrina de los sistemas generales tras la Ley 8/2007. La fundamentación es la siguiente:

'Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a crear ciudad. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 -casación 429/05 , FJ 1º- ).

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración sin que en ningún caso...podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre

'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina situación básica de los terrenos. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera de facto urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal'.

En definitiva, a la hora de valorar los terrenos que se vean afectados por una expropiación para ejecutar una infraestructura supramunicipal, habrá de estarse a su situación real, tal y como se dispone en la actual legislación del suelo estatal, con independencia de que dicha infraestructura pueda o no crear ciudad y de que esté contemplada en el planeamiento municipal'.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial no es posible la aplicación al caso de autos de la doctrina de los sistemas generales.

Por otra parte, la pretensión de la recurrente de valoración del suelo con arreglo a la normativa contenida en la antigua Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, al cumplirse los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe ser asimismo desestimada.

Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.

La única posibilidad de recobrar los antiguos criterios de valoración de la Ley 6/1998 es mediante el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 7/2015, que establece:

'Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:

a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.

Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.'

En la resolución de Jurado recurrida se constata que se encuentra sin ejecutar la urbanización. El PGOU de Pinto establece un plazo para la ejecución de los sectores de suelo urbanizable programado de 8 años desde la entrada en vigor del PGOU de Pinto (documento nº 6 escrito de demanda de la JdC). El PGOU de Pinto fue aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el 25/04/2002 (BOCM nº 260, de 1 de noviembre de 2002). Por tanto, no concurren los requisitos previstos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 7/2015, puesto que a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración (2 de julio de 2018) ya han vencido, sobradamente, los plazos previstos en el PGOU de Pinto para su ejecución.

Asimismo, se habría superado el plazo de 5 años señalado en el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, que prorroga hasta el 1 de julio de 2012 la aplicación de la Ley 6/1998 en los suelos urbanizables delimitados que ya contasen, a su entrada en vigor, con la regulación de las condiciones para su desarrollo, pues el legislador estableció un límite temporal para la aplicación transitoria de los criterios de valoración de la legislación anterior en defecto de previsión expresa en la legislación autonómica o en el planeamiento, al señalar que:

'De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'.

Mal puede decirse que haya habido una urbanización parcial ( instalación de dos colectores, de aguas pluviales y residuales, y viario), según se indica en los informes del Sr. Horacio y Sra. María Esther en el recurso 722/2019, cuando no se ha aprobado el proyecto de urbanización hasta acuerdo municipal de 15.7.2.020 (aprobación definitiva en BOCM de 4.8.2020), tal como ha informado el Ayuntamiento de Pinto, donde se hace constar que no han comenzado las obras de urbanización, por lo que las existentes son obras de carácter instrumental y al servicio del sector 2,4 y 5, careciendo de conexión con el sector 1 ( informe del ingeniero Felicisimo).

Tampoco concurren datos que justifiquen que ese retraso se ha producido por causa imputable al Ayuntamiento de Pinto.

En consecuencia, debe ratificarse por esta Sala el criterio mantenido por la Administración actuante y por el Jurado Territorial de Expropiación.

QUINTO.-Finalmente la expropiada propone que se valore el terreno en situación de rural, conforme al artículo 36 del RDL 7/2015, por el que los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Seguiremos también en este punto lo expuesto en la citada sentencia de 7.7.2021:

'El mismo precepto y párrafo define el concepto jurídico de 'renta potencial', al declarar que 'se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.'

De otra parte y a los efectos de la valoración del suelo rural, el tercer párrafo de parágrafo primero del mencionado artículo 23 establecía, que 'el valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.' La mencionada limitación de un máximo en la corrección fue declarada nula, por ser contrario a la Constitución, por la sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre, de ahí que dicho límite no pasara al nuevo artículo 36 del vigente Texto Refundido de 2015

Con arreglo al Dictamen que se aporta a su escrito de demanda, la expropiada fija un valor del suelo en situación de rural a razón de 6,28 €/m2. En la resolución recurrida, por aplicación del principio de vinculación y exclusión de todos aquellos conceptos autónomos distintos de la mera valoración del suelo, según lo razonado con anterioridad y en la sentencia de esta misma Sala y Sección, sentencia nº 188/2021, de 16 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 351/2019, la valoración de la finca, en consideración a la situación de suelo rural, tendría un valor unitario de 3,86 €/m2 (excluido el premio de afección).

En la resolución recurrida se acoge la valoración efectuada en el Proyecto de expropiación que hemos indicado anteriormente:

Se considera el destino labor secano, con un rendimiento de 260,74 €/ha, para unos ingresos de 720,67 €/ha (rendimiento y subvenciones) y unos gastos de 459,93 €/ha. Tasa de capitalización (1,3524%) resultado de multiplicar la media de tres años del interés de las letras del Tesoro a 30 años (2,76 €) por el coeficiente (0,49) atribuido al cultivo de secano. El rendimiento (260,74 €/ha) dividido por la tasa de capitalización y multiplicado por 100, da el valor por hectárea (19.300,78 €/ha) y metro (1,93 €/m2). Este último corregido por el factor de localización fijado para el municipio (2) da el valor unitario señalado.

Se acogen los valores que refleja el informe obrante en el expediente expropiatorio aportado por el beneficiario: se parte de la naturaleza del terreno destinado a labor secano, de su potencial y rendimiento agrícola que establece, para el municipio afectado, el Ministerio de Agricultura Pesca Alimentación y Medio Ambiente en 472,05 €/ha y las subvenciones actualizadas.

La expropiada en el trámite administrativo no discutió estos valores y ahora solicita que se acojan los del informe que aporta con la demanda del perito arquitecto Sr. Horacio, del que resultan las siguientes divergencias:

1. Aun partiendo del mismo cultivo y del mismo rendimiento, cebada y 1.474 Tº/Ha, no se comparte en dicho informe que la cebada de 6 carreras sea el tipo más común en Madrid, dado que se sostiene que la totalidad de fincas aforadas en nuestra Comunidad lo son de 2 carreras. La cebada de 2 carreras o cebada cervecera, se dice que es de mayor valor que la caballar o de 6 carreras.

El informe asumido por el Jurado parte de publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación y Medio Ambiente, y concretamente del Cuaderno de Avances Superficies y Producciones Agrícolas de fecha febrero de 2018, que muestra por provincias y por tipos de cultivo las superficies de producción y rendimientos. En el caso de la Comunidad de Madrid, la producción de Cebada de seis carreras, que se establece como el tipo más común, asciende a 1.474 t/ha, para un total de 553 ha., - superficie idéntica computada tanto en la anualidad 2017 como en febrero 2018- lo que supone un rendimiento de 2,66546 t/Ha., lo que representa 2.665,46kg/Ha según se muestra en la Tabla que se reproduce. Se contiene la Portada del Cuaderno correspondiente, y la página 12 relativa a la producción de cebada, así como el enlace a la página web correspondiente del MAPAMA.

Por el contrario, el informe de la expropiada en la página correspondiente, página 70, aporta unas tablas cuyo origen no concreta, y no justifica el mayor valor que atribuye. Y sus conclusiones además no aparecen corroboradas por una prueba pericial judicial; por lo que mantendremos el valor establecido por el Jurado, que goza de presunción de acierto.

2. Respecto a las subvenciones actualizadas se produce una segunda diferencia, dado que partiendo de la misma subvención 223,18 €/Ha, los importes se actualizan a la anualidad de la valoración - año 2018- para lo que se aplica el último dato publicado de IPC a fecha diciembre de 2017, mientras que, actualizándolo, en tesis de la expropiada, a diciembre de 2018, resulta una tasa de variación de 11,4% frente a los 12,7%, que supone unas subvenciones de 251,52 €/Ha frente a 248,62 €/Ha.

El dictamen asumido por el jurado emplea el último dato publicado del IPC a la fecha de su elaboración (diciembre de 2017). Y es correcto, si tenemos en cuenta la fecha del Dictamen y la de valoración, julio de 2018, puesto que a dicha fecha no existía otro publicado. Con lo que también mantendremos este dato.

3. Respecto al tipo de actualización o de interés, se alega que, tanto el informe de la Beneficiaria como en el pronunciamiento valorativo del Jurado, utilizan las Letras del Tesoro a 30 años, cuando la Disposición adicional séptima del RDL 7/2015, establece para la capitalización de las rentas en suelo rural, el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.

El informe de la beneficiaria establece que, de conformidad con la Disposición adicional séptima del RDL 7/2015, para obtener el valor del terreno a fecha de julio de 2018, se utilizan los datos que emite el Banco de España (se adjunta corno documento, al folio 222 del expediente), la tasa promedio de la rentabilidad de las obligaciones del Estado a 30 años correspondientes a los tres años anteriores (2015, 2016 y 2017) a la fecha que se debe valorar. Estos datos 2,85, 2,74 y 2,68 (promedio 2,76%) son utilizados por el Jurado en su resolución del recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria, y por lo tanto, son acordes con los que utiliza el TRL 7/2015 que señala:

'Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.

1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.

2. Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.

Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente.' Por ello, este motivo de impugnación también va a ser desestimado.

4. En lo que se refiere a los gastos, el informe de la expropiada propone para el cómputo, los datos de las operaciones de campo que realizan los productores del estudio de Costes de Producción de cultivos extensivos en secano y regadío de Jon y Crescencia de la Universidad de Lleida. Y refiere que las cifras que utiliza el informe de la Junta de Compensación no se corresponden con las que arroja la información del Ministerio, y que a esto se añaden trabajos como el pase de vertedera, pase de cultivador, labor de siembra, labor de abonado, recolección y seguro que, de acuerdo con la información contenida en los índices, aparentemente se encuentra ya incluidos. En el dictamen se dice optar por una práctica más extendida, que es imputar los gastos porcentualmente: gastos directos, indirectos, amortizaciones, costes de maquinaria y herramienta, que suponen un total del 45% del total de los ingresos, frente al 64% que se establece en el informe de uve valoraciones, de ahí las diferencias en la valoración realizada.

El dictamen acogido por la valoración del Jurado refiere:

'En cuanto a los costes considerados, se estiman los necesarios en una explotación normal, mediante el empleo de los medios usuales, incluyendo todas las labores precisas para el cultivo.

Podemos entender por costes directos aquellos que se encuentran vinculados directamente con el proceso de producción del cultivo. Comprenden los costes de la maquinaria, mano de obra empleados en el cultivo propiamente dicho.

En todo caso, y de cara a homogeneizar la gran variedad de situaciones que pueden darse a la hora de computar estos costes, según que determinados factores productivos formen parte de la explotación o se contraten, se considera como simplificación metodológica, que toda la maquinaria empleada es alquilada y que toda la mano de obra es eventual y remunerable, tanto si es del propio titular de la explotación, como familiar o contratada.

Junto a los costes directos, a la hora de definir la estructura de costes de una explotación, es preciso considerar determinados factores estructurales que suponen un coste, sin estar directamente relacionados con la producción del cultivo. Así, los conceptos contemplados como costes indirectos son la mano de obra empleada en tareas generales de la finca, el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), y una partida común de gastos generales.

Dichos gastos se acreditan a través de la información publicada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el estudio que se acompaña como Documento y que puede consultarse en el enlace.

http://www.mapame.gob.esies/estadistica/temas/estadisticas

Agrarias/economia/preciospercibidos-pagados-salarios/orecios-pagados-por-los-agricultores-y-ganaderos/

Los gastos se dividen a su vez en dos grupos denominados 'INPUT I' que refleja un gasto global de 109,25 euros e, INPUT II que con un importe de 106,68 €/ha, ambos están referidos al mes de diciembre de 2017, para lo que se entiende que los precios están actualizados a la fecha de valoración.

Estos precios son los pagados por los principales bienes y servicios de uso corriente y su agregado (INPUT I) contempla los siguientes: semillas y plantones, fertilizantes, alimentos de ganado (simples y compuestos), protección fitopatológica, tratamientos zoosanitarios, conservación y reparación de maquinaria, conservación y reparación de edificios, energía y lubricantes, material y pequeño utillaje y gastos generales. Por su parte el agregado Input II muestra los precios de bienes de inversión como maquinaria y otros bienes de equipo, y obras de inversión.

Por tanto, se computan además los costes relativos a trabajos y mano de obra, así como importe de un seguro, tal y como se refleja en cuadro de cálculo de la renta de la explotación.

Se han considerado gastos de explotación una cantidad total de 459,93€ por hectárea que incluyen costes en concepto de fertilizantes, semillas, fitosanitarios, herbicidas, seguros, manos de obra maquinaria.

COSTES

IMPUT I - MAPAMA 109,25 €/Ha

IMPUT II- MAPAMA 106,68 €/Ha

Pase de vertedera

(Elemento del arado destinado a voltear y extender la tierra levantada) 50,00 €/Ha

Paso de cultivador 30,00 €/Ha

Labor de siembra 35,00 €/Ha

Labor de abonado 64,00 €/Ha

Recolección 45,00 €/Ha

Seguro 20,00 €/Ha

TOTAL 459,93 €/Ha

El TOTAL DE LOS GASTOS resulta de 459,9301-1a

El rendimiento de la explotación (ingresos menos gastos) resulta de 260,74€/Ha. RENDIMIENTO DE LA EXPLOTACION = 260,74 €/Ha.'

En definitiva, expuesto lo anterior, lo que se ha pretendido por la expropiada es sustituir los parámetros de cálculo del órgano tasador por los suyos propios, sin aportar prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, con lo que debemos traer a colación la STS, Contencioso, sección 6 de 8 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4116/2015) que establece que no puede olvidarse que le corresponde al Jurado la determinación del justiprecio y a las partes desvirtuar los presupuestos fácticos en los que se sustentan los parámetros de cálculo del órgano tasador, sin que la elección de otra fuente tenga virtualidad para destruir la presunción de acierto del Jurado. Es preciso demostrar que el Valor utilizado no es verosímil, algo que no acontece en este caso.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la valoración del suelo pretendida por la expropiada y mantener la realizada por el jurado, sin que por otra parte puedan ser tenidas en consideración las alegaciones que dicha recurrente realiza acerca del valor del suelo en relación con la Escritura pública de contrato privado para la constitución de servidumbre en finca perteneciente a otro Sector y próxima a la valorada en esta causa, que aporta como documental con la demanda, porque no es objeto de este recurso, ni tampoco se refiere al mismo sector, sin que pueda considerarse, por ello, como actos propios de dicha Junta de Compensación.

En la sentencia del TS de 7 de julio de 2014 (casación 5617/11), a propósito de los comparables utilizados por perito en la valoración de unas fincas como suelo no urbanizable se dice que 'las fincas análogas' de las que habla el art. 26 son las que se encuentran en la misma zona, con dimensiones y aprovechamientos similares y sometidas a igual régimen urbanístico, así como que 'las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la fecha de valoración a fin de que no se vean alteradas las circunstancias del mercado.'

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la expropiada.

En definitiva, aplicando la valoración que resulta de los recursos tenemos que, en el caso de autos, para la finca nº 7 de la pieza de valoración ahora examinada del proyecto 1472- propietarios no adheridos a la junta de compensación del sector 1, industrial norte, siendo el valor unitario del suelo de 3,86 €/m2 (excluido el premio de afección), resulta un justiprecio de 111.801`04 €, por los 28964m2, más el 5% de afección nos da la cantidad de 117.391`09.

SEXTO.-Respecto del recurso interpuesto por la Junta de Compensación del Sector 1 'INDUSTRIAL NORTE' de PINTO, de conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas de dicho recurso a la Administración recurrida.

En cuanto al recurso interpuesto por la expropiada, de conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas de dicho recurso a la recurrente PEREZ MOYANO 98 S.L.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 1 INDUSTRIAL NORTE' DE PINTO, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2019 que acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 11 de Abril de 2019, que confirma, correspondiente a la finca nº 7 del proyecto 1472- PROPIETARIOS NO ADHERIDOS A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 1, INDUSTRIAL NORTE, y en su virtud, anulamos dicha resolución, procediendo la valoración de la finca expropiada en los términos señalados en el fundamento quinto al final, y con imposición de costas de los recursos a la Administración recurrida y a PEREZ MOYANO 98 S.L., en los términos señalados.

Y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PEREZ MOYANO 98 S.L. contra la anterior resolución, imponiéndose las costas a dicha parte.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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