Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1488/2019 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 58/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100080
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1292
Núm. Roj: STSJ M 1292:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
Aquel centro directivo motiva su decisión por remisión al artículo 42Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, en cuanto a la obligación de prestar garantía financiera o equivalente para avalar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del Plan de Restauración para la rehabilitación del terreno afectado por la actividad minera desarrollada en la anterior explotación.
Para la determinación del cálculo de aquella garantía se refiere a los criterios que figuran en el Anexo I de la Orden 5282/2002, de 25 de julio de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre avales para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones mineras y depósitos de lodos así como los relativos a pólizas de seguro para los depósitos de lodos.
Con fundamento en tales disposiciones normativas refiere,
El importe exigido en la Resolución impugnada resulta de deducir esta última cantidad de la ahora impuesta.
En apoyo de tales pretensiones, articula los siguientes motivos de impugnación que extractamos a continuación.
(1) La Resolución impugnada contraviene la doctrina de los actos propios puesto que, en contra del criterio anteriormente mantenido, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid sostiene que el Plan de Restauración autorizado por Resolución de 10 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas incluye exclusivamente los terrenos de
Como precedentes se refiere a las siguientes actuaciones administrativas:
(i) Declaración de Impacto Ambiental aprobada por Resolución de 14 de abril de 2000 del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental cuando en la página 14, refiere,
(ii) Informe de los servicios de la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre el Plan de Restauración autorizado con fecha 10 de noviembre de 2003, que en su Anexo contiene aquella misma referencia.
(iii) Resoluciones 10 de noviembre de 2003 del Director General de Industria, Energía y Minas de autorización del Plan de Restauración que en la página 3 reitera lo anteriormente resaltado.
(iv) Plan de Restauración finalmente aprobado para
Respecto de aquel criterio, que la recurrente considera vinculante, la Administración demanda se aparta, sin justificación alguna, cuando sostiene que aquel Plan de Restauración de la explotación
(2) La Resolución recurrida vulnera la normativa que regula la garantía que debe constituir DIAFER para la rehabilitación del espacio natural afectado por una explotación de recursos mineros y, en particular, en lo que respecta a la superficie a tener en cuenta para el cálculo de su importe.
Disiente porque, según explica, las garantías a constituir deben referirse a la superficie a rehabilitar conforme al Plan de Restauración correspondiente y no, en cambio, a la superficie comprendida en el título habilitante de cada una de aquellas tres explotaciones individualmente consideradas. Apunta que así resulta de los artículos 41 y 42 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras y artículo 4 de la Orden 5282/2002, de 25 de julio de la Conserjería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid.
(3) La Resolución recurrida adolece de falta de motivación generadora de indefensión, porque no justifica los concretos cálculos empleados para determinar la cuantía exigida en concepto de garantía, al limitarse la Administración demandada a una remisión genérica a los criterios contenidos en la Orden 5282/2002, de 25 de julio para afirmar, a continuación, que el importe total de las garantías financieras que ya tiene constituidas, es cuantía suficiente a los efectos que le son propios, por lo que su revisión al alza no es conforme a Derecho.
(4) La Resolución impugnada tiene un contenido imposible en lo relativo a la exigencia de constituir nuevas garantías, por lo que debe la Sala declarar su nulidad de pleno derecho, invocando el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Explica que, de hecho, la Administración demandada le está exigiendo una modificación de determinados avales de forma que las cuantías avaladas sean incrementadas, lo cual lleva aparejado unos importantes costes financieros (i.e. comisiones) y, además, se trata de operaciones cuya ejecución no depende únicamente de su voluntad sino de la decisión de las entidades financieras. Refiere que tras la notificación de la resolución impugnada ha solicitado a diversas entidades financieras, la concesión de un nuevo aval por importe de 653.519,44 € que ha sido denegado en varias ocasiones, como acreditan los documentos 9 y 10 con la demanda consistentes, respectivamente, en las Comunicaciones del Banco Popular y BBVA.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno y ahora tenemos por reproducidos.
En efecto, DIAFER sostiene que el Plan de Restauración presentado, informado favorablemente por los órganos competentes en materia ambiental y de minas y autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en Resolución de 10 de noviembre de 2003, comprende:
(i) Los terrenos alterados por las explotaciones
(ii) Los antiguos minados existentes dentro del perímetro de
(iii) Los terrenos afectados por la explotación
Desde esta premisa, afirma que el cálculo de las garantías financieras o equivalentes a constituir, para avalar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del Plan de Restauración, destinadas a rehabilitar el espacio natural afectado, deberá realizarse sobre la totalidad de la superficie afectada por las tres explotaciones.
Como antecedente necesario de lo que razonaremos más adelante conviene recordar ahora con el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que la entidad explotadora, titular o arrendataria del derecho minero original o transmitido, que realice actividades de investigación y aprovechamiento reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, está obligada a realizar, con sus medios, los trabajos de rehabilitación del espacio natural afectado por las labores mineras, así como por sus servicios e instalaciones anejas, en los términos que el texto reglamentario prevé (artículo 2).
Es por ello que, con anterioridad al otorgamiento de una autorización, permiso o concesión regulada en aquel texto legal, quien lo solicite deberá presentar ante la autoridad competente en minería un plan de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, de modo que no se podrán otorgar ninguno de aquellos títulos habilitantes del derecho al aprovechamiento de los recursos minerales, sin tener autorizado aquel plan de restauración y, una vez otorgados, no podrán iniciarse los trabajos hasta tener constituidas las correspondientes garantías financieras o equivalentes que aseguren su cumplimiento (artículo 4).
En el Plan de Restauración se expresarán todas las medidas necesarias para prevenir o reducir en lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y sobre la salud de las personas, derivado de la investigación y aprovechamiento de recursos minerales, así como las fases de la rehabilitación prevista de modo que, los planes de explotación y restauración se coordinarán de forma que los trabajos de rehabilitación se lleven tan adelantados como sea posible a medida que se efectúe la explotación (artículo 3).
La entidad explotadora constituirá dos garantías financieras o equivalentes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado (artículos 41; 42 y 43), siendo la autoridad competente quien realizará el cálculo de cada una de ellas de forma independiente.
Con aquellas -constituidas en alguna de las formas que dispone el artículo 41.3- se asegura la existencia de fondos fácilmente disponibles por la autoridad competente, en cualquier momento, para la rehabilitación de los terrenos tal y como se describa en el plan de restauración autorizado, de tal suerte que en caso de incumplimiento de lo previsto en este, pueda hacerlas efectivas y acometer las labores de rehabilitación del terreno afectado por la actividad minera.
Para su cálculo se atenderá a la repercusión ambiental probable de las instalaciones de residuos, en particular la categoría de las instalaciones, las características de los residuos y el uso futuro de los terrenos rehabilitados. Además se calculará teniendo en cuenta que, en caso de ser necesario, sean terceros independientes, debidamente cualificados, quienes evalúen y realicen cualquier trabajo de rehabilitación que resulte ser necesario.
Se prevé su revisión anual, de acuerdo con los trabajos de rehabilitación ya realizados y de las superficies afectadas, según lo dispuesto en el plan de labores -documento anual que detalla los trabajos efectuados en el año anterior y los que se prevén para el siguiente
A su vez, respecto de las garantías financieras o equivalentes para el cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la gestión y la rehabilitación del espacio natural afectado por las instalaciones de residuos mineros, se tendrán en cuenta los trabajos de rehabilitación que sean necesario efectuar en los terrenos afectados por aquellas en los términos que se contemplen en el plan de restauración autorizado.
Una vez autorizado el cierre y clausura de las instalaciones de residuos mineros (artículos 33 y 34) puede la entidad explotadora solicitar a la autoridad competente, por escrito, la liberación de las condiciones impuestas por la garantía financiera o equivalente asociada a este concepto, a excepción, si así resultare procedente, de las necesarias para el mantenimiento y control posterior a la clausura de las instalaciones.
Debe tenerse en cuenta que la discrepancia surge con ocasión de la presentación y aprobación por la Dirección General de Industria, Energía y Minas mediante Resolución de 25 de abril de 2018, del Plan de Labores para el año 2018 de
Debemos reparar en el hecho de que identifica el objeto de la inspección como la restauración de la superficie afectada por actividades de laboreo, explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales y, por tanto, por referencia a algunas de las secciones en que el artículo 3 de la Ley de Minas, clasifica los yacimientos minerales y demás recursos geológicos. Asimismo, que alude
Dicho esto, es de ver que en aquel informe no se hace referencia al yacimiento denominado
No podía ser de otro modo si tenemos en cuenta que, una vez solicitado por DIAFER el día 14 de agosto de 1998 el pase a Concesión de Explotación derivada del Permiso de Investigación
Ante ello y concurriendo el supuesto previsto en el artículo 22 de la Ley de Minas, el centro directivo dictó Resolución de 22 de octubre de 2003, declarando la incompatibilidad de explotación entre la ya existente autorización de explotación de recursos
Aquella Resolución de octubre de 2003, consideró incompatible que sobre un mismo terreno coexistiesen dos derechos mineros para la explotación de un mismo recurso natural (caliza ornamental) y declaró de mayor interés los trabajos de la Sección A), así clasificada por ser el recurso mineral de mejor calidad.
Aunque en su escrito de demanda, DIAFER soslaya este dato, no es menos cierto que la Sala puede traerlo ahora por constar, entre otros, en los documentos números 7 y 8 aportados con el escrito de demanda, lo que sugiere que, a todos los efectos,
Sin embargo, lo así sugerido por la recurrente, a la luz del contenido del expediente administrativo y de la prueba documental practicada por las partes, no puede ser aceptado.
En primer lugar, no carece de relevancia destacar que la Resolución de 10 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de autorización del texto definitivo del Plan de Restauración -documento 6 del completo de expediente- se refiere, exclusivamente, a la concesión de explotación
En segundo lugar repárese que, en ningún caso tal y como pretende la recurrente, podría referirse a esta última, si atendemos a que dispone de su propio título de explotación que, como tal recurso minero de la Sección A) es una autorización de explotación - artículo 62.2 de la Ley de Minas- como acredita la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 27 de julio de 1988 (documento número 1 con la demanda) y de su propio Plan de Restauración según proyecto presentado el día 30 de junio de 1987 y autorizado por Resolución de 28 de julio de 1988, ya citada, lo que resulta plenamente coherente con la normativa sectorial que, como hemos analizado, exige que con anterioridad al otorgamiento de cualesquiera de los títulos que contempla aquel texto legal, se presente por el interesado un plan de restauración, de modo que sin él no cabe otorgar ninguno.
Además
Así queda acreditado por el documento 6 con la demanda, consistente en la Relación de Avales presentado ante la Comunidad de Madrid por DIAFER, en el que consta los siguientes:
- Aval número 0030-1159-16-0002992211, de fecha 27/11/1992, por importe de 3.005,06 €, como '
- Aval número 0127-2038-97133-9097771, de fecha 13/05/1997, por importe de 3.005,06 €, como
- Aval número 0127-2038-99104-972211, de fecha 14/04/1999, por importe de 6.010,12 €, como
- Aval número 9340.03.0344291.94, de fecha 22/11/2001, por importe de 36.060,73, por el concepto,
- Aval número 9340.03.0509757-36, de fecha 29/01/2003, por importe de 22.000 €, por el concepto, '
- Aval número 0335-128-62, de fecha 23/11/2004, por importe de 36.524€, por el concepto,
- Aval número 0182-000-37376, de fecha 24/12/2005, por importe de 33.990 €, por el concepto, '
- Aval número 0030-1159-17-0000080211, de fecha 23/04/2007, importe de 134.203,54 €, por el concepto,
- Aval número 0182-0005-56286, de fecha 28/03/2008, importe de 207.745 €, por el concepto,
Nótese que los cinco primeros avales constituidos, son de fecha anterior a la Resolución de 10 de noviembre de 2003 por la que la Dirección General de Industria, Energía y Minas autoriza el Plan de Restauración de la concesión de explotación de
A mayores, no consta la constitución de ninguna garantía conjunta para
Asimismo y para la concesión de explotación
En este punto conviene recordar que la eficacia y vigencia de los actos administrativos, tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, como en la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, depende de la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y puede ser declarada de oficio por la Administración Publica o apreciada en sentencia firme por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa previa la interposición del recurso correspondiente por quien esté legitimado para ello, lo que traemos a colación para poner de manifiesto el error en que incurre la recurrente cuando sostiene que la Resolución de aquel centro directivo, de fecha 28 de Julio de 1988, que autoriza el Plan de Restauración del Espacio Natural, para la explotación de recursos de la Sección A), Caliza, llamada
Por lo razonado hasta el momento, debemos rechazar la tesis que da sentido a las pretensiones de la parte actora, al haber quedado acreditado que el Plan de Restauración aprobado el día 10 de noviembre de 2003 en Resolución de la Dirección de Industria, Energía y Minas, no comprende las superficies correspondientes a los terrenos afectados por las explotaciones mineras de
La condición que dispone la Resolución de aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental, en la que hace hincapié la recurrente, se refiere a la ejecución material de los trabajos de explotación y restauración, imponiendo que se lleven a cabo de forma integrada o coordinada debido a la ubicación de
En definitiva, el Plan de Restauración presentado, informado favorablemente por los órganos competentes en materia ambiental y de minas y autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en Resolución de 10 de noviembre de 2003, se refiere, exclusivamente, a los terrenos alterados por la explotación
Por lo anterior, las garantías financieras o equivalentes a prestar para avalar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del Plan de Restauración para la rehabilitación del espacio natural afectado, se calcularán respecto de la superficie de los terrenos afectados por la concesión de explotación
No concurre el reproche de falta de motivación generadora de indefensión por no figurar en la Resolución impugnada, las concretas operaciones aritméticas realizadas por la Administración demanda, para revisar las garantías por importe de 653.519,44 euros y, sí tan solo, la remisión a la ORDEN 5282/2002, de 25 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre avales para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones mineras y depósitos de lodos, así como los relativos a pólizas de seguro para los depósitos de lodos.
Entre las Disposiciones que aquella contiene, conviene recordar las siguientes que transcribimos,
Los criterios que establece el Anexo I para el 'caso general', como el que nos compete resolver, son los siguientes,
En primer lugar, cabe recordar que para determinar tales garantías se tendrán en cuenta los trabajos de rehabilitación que sean necesario efectuar en los terrenos afectados que la recurrente debe conocer por ser la encargada de realizarlos y, además, por estar previstos en la autorización del Plan de Restauración con el que cuenta.
Asimismo, que la revisión se realiza con ocasión de la presentación del plan de labores correspondiente al año 2018, que se acompañó del preceptivo informe - artículo 44.2 del Real Decreto 975/2009- elaborado por ECA tras la inspección realizada en
Su lectura pone de manifiesto que contiene los datos y criterios a que se refieren las disposiciones de la Orden 5282/2002 antes transcritos, por lo que fácilmente la recurrente pudo conocer las operaciones aritméticas de las que resultó el importe revisado.
En cualquier caso, debemos suponerle a la recurrente, que lleva dedicándose a la actividad extractiva de caliza desde hace tiempo, la experiencia profesional suficiente para comprender la remisión a los criterios de aquella Orden autonómica, como lo demuestra que no conste reparo alguno realizado por su representante legal en el momento de la firma del Acta de Inspección levantada por ECA.
El motivo de impugnación relativo a la infracción del principio de vinculación a los actos propios, asimismo, debe ser desestimado y para ello nos remitimos a lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos
En cuanto a la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1, letra c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por tener la resolución impugnada un contenido imposible, no puede ser apreciada por la Sala.
En definitiva se sustenta en que, por referirse las garantías revisadas a un importe económico elevado no pueden ser constituidas por la recurrente pese a su voluntad en tal sentido, lo que trata de demostrar con las certificaciones bancarias negativas más arriba indicadas.
Siendo de carácter material y originaria, no sobrevenida, la imposibilidad a que se refiere el texto legal, la recurrente no ha practicado prueba sobre cuál sea su situación financiera que le impida constituir las garantías en el importe exigido que, recordemos, pueden ser financieras o equivalentes.
En atención a lo razonado hasta el momento, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1488 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1488 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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