Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1488/2019 de 25 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 58/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100080

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1292

Núm. Roj: STSJ M 1292:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0019616

Procedimiento Ordinario 1488/2019 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1448/2019

S E N T E N C I A Nº 58/2022

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1488/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la mercantil DIAFER, S.A.frente a la Resolución de 6 de mayo de 2019 de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a otra de 31 de agosto de 2019 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se revisan la garantías financieras o equivalentes para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de la explotación del recurso de la Sección C) denominada 'Las Margaritas', número 3145-011 (Colmenar de Oreja-Madrid), en expediente número 191023.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de enero de 2022. En dicha fecha esta Sala y Sección inició su deliberación acordando, a su vez, su continuación el día 19 de enero de 2022 en que, efectivamente, finalizó.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos

PRIMERO.-A través de su representación procesal, la mercantil DIAFER, S.A (en adelante DIAFER) interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 6 de mayo de 2019 de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid que, a su vez, desestima el recurso de alzada contra otra de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 31 de agosto de 2019 que le impone la obligación de constituir una garantía financiera o equivalente para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de la explotación del recurso de la Sección C) denominada 'Las Margaritas', número 3145-011 (Colmenar de Oreja-Madrid) de la que es titular, en importe de 653.519,44 euros, a consecuencia de la revisión de las ya prestadas con ocasión de la presentación para su aprobación del Plan de Labores correspondiente al año 2018.

Aquel centro directivo motiva su decisión por remisión al artículo 42Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, en cuanto a la obligación de prestar garantía financiera o equivalente para avalar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del Plan de Restauración para la rehabilitación del terreno afectado por la actividad minera desarrollada en la anterior explotación.

Para la determinación del cálculo de aquella garantía se refiere a los criterios que figuran en el Anexo I de la Orden 5282/2002, de 25 de julio de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre avales para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones mineras y depósitos de lodos así como los relativos a pólizas de seguro para los depósitos de lodos.

Con fundamento en tales disposiciones normativas refiere,

'De acuerdo con la información obrante en el expediente administrativo el cálculo de la garantía financiera o equivalente de forma que se garantice del cumplimiento de obligaciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales necesaria es de 747.519,44 €, cantidad superior a la(sic) garantíasactualmente constituidas, las cuales ascienden a 94.000 €.'

El importe exigido en la Resolución impugnada resulta de deducir esta última cantidad de la ahora impuesta.

SEGUNDO.- La mercantil recurrente, titular y entidad explotadora de la concesión minera antes indicada, postula de la Sala las pretensiones siguientes que transcribimos, según el Suplicode su escrito de demanda,

'Se anule la Resolución de 31 de agosto de 2018 y la Resolución de 6 de mayo de 2019.

Se declare que, en el presente caso, la cuantía de la garantía, regulada en el artículo 42 del RD 975/2009 y exigible a DIAFER para garantizar el cumplimiento de la rehabilitación de los terrenos afectados por las actividades mineras que realiza, debe determinarse considerando la superficie de todos los trabajos de rehabilitación contenidos en el Plan de restauración, esto es, atendiendo, conjuntamente, a los terrenos afectados por las canteras Las Margaritas I, Las Margaritas II, Las Castellanas y los antiguos minados.

Se ordene a la Administración a dictar una nueva resolución en la que se determine la cuantía de dicha garantía conforme a los criterios expuestos en el presente escrito, detallando con precisión el cálculo efectuado.'

En apoyo de tales pretensiones, articula los siguientes motivos de impugnación que extractamos a continuación.

(1) La Resolución impugnada contraviene la doctrina de los actos propios puesto que, en contra del criterio anteriormente mantenido, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid sostiene que el Plan de Restauración autorizado por Resolución de 10 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas incluye exclusivamente los terrenos de Las Margaritas I(en adelantes, Las Margaritas) y no, en cambio y además, los terrenos de Las Margaritas IIy Las Castellanaso Castellanos(en adelante, Castellanos).

Como precedentes se refiere a las siguientes actuaciones administrativas:

(i) Declaración de Impacto Ambiental aprobada por Resolución de 14 de abril de 2000 del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental cuando en la página 14, refiere,

'La restauración del terreno alterado por la actividad minera deberá realizarse sobre la totalidad de la superficie afectada por la explotación, incluyendo los antiguos minados y la explotación denominada Castellanos A-78 (...)'.

(ii) Informe de los servicios de la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre el Plan de Restauración autorizado con fecha 10 de noviembre de 2003, que en su Anexo contiene aquella misma referencia.

(iii) Resoluciones 10 de noviembre de 2003 del Director General de Industria, Energía y Minas de autorización del Plan de Restauración que en la página 3 reitera lo anteriormente resaltado.

(iv) Plan de Restauración finalmente aprobado para Las Margaritasy Las Margaritas II, Punto 4.7, que contiene una disposición idéntica a las anteriores.

Respecto de aquel criterio, que la recurrente considera vinculante, la Administración demanda se aparta, sin justificación alguna, cuando sostiene que aquel Plan de Restauración de la explotación Las Margaritasha sido autorizado, exclusivamente, para ella y no para el conjunto de las tres explotaciones, tal como informa en fecha 15 de octubre de 2018 el Director General de Industria, Energía y Minas.

(2) La Resolución recurrida vulnera la normativa que regula la garantía que debe constituir DIAFER para la rehabilitación del espacio natural afectado por una explotación de recursos mineros y, en particular, en lo que respecta a la superficie a tener en cuenta para el cálculo de su importe.

Disiente porque, según explica, las garantías a constituir deben referirse a la superficie a rehabilitar conforme al Plan de Restauración correspondiente y no, en cambio, a la superficie comprendida en el título habilitante de cada una de aquellas tres explotaciones individualmente consideradas. Apunta que así resulta de los artículos 41 y 42 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras y artículo 4 de la Orden 5282/2002, de 25 de julio de la Conserjería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid.

(3) La Resolución recurrida adolece de falta de motivación generadora de indefensión, porque no justifica los concretos cálculos empleados para determinar la cuantía exigida en concepto de garantía, al limitarse la Administración demandada a una remisión genérica a los criterios contenidos en la Orden 5282/2002, de 25 de julio para afirmar, a continuación, que el importe total de las garantías financieras que ya tiene constituidas, es cuantía suficiente a los efectos que le son propios, por lo que su revisión al alza no es conforme a Derecho.

(4) La Resolución impugnada tiene un contenido imposible en lo relativo a la exigencia de constituir nuevas garantías, por lo que debe la Sala declarar su nulidad de pleno derecho, invocando el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Explica que, de hecho, la Administración demandada le está exigiendo una modificación de determinados avales de forma que las cuantías avaladas sean incrementadas, lo cual lleva aparejado unos importantes costes financieros (i.e. comisiones) y, además, se trata de operaciones cuya ejecución no depende únicamente de su voluntad sino de la decisión de las entidades financieras. Refiere que tras la notificación de la resolución impugnada ha solicitado a diversas entidades financieras, la concesión de un nuevo aval por importe de 653.519,44 € que ha sido denegado en varias ocasiones, como acreditan los documentos 9 y 10 con la demanda consistentes, respectivamente, en las Comunicaciones del Banco Popular y BBVA.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno y ahora tenemos por reproducidos.

TERCERO.-Nos compete decidir sobre el objeto de la controversia consistente en dilucidar si el importe de las garantías financieras o equivalentes que debe constituir el titular de una concesión minera o, en su caso, la entidad explotadora, se determina por el título minero y, por tanto, por referencia a la superficie de los terrenos a que se refiere o bien, por referencia al Plan de Restauración de recursos naturales (en adelante, Plan de Restauración) aprobado por la Administración competente y, en consecuencia, respecto de las superficies de los terrenos que aquel comprende, siendo esta la tesis que postula en este recurso la mercantil recurrente.

En efecto, DIAFER sostiene que el Plan de Restauración presentado, informado favorablemente por los órganos competentes en materia ambiental y de minas y autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en Resolución de 10 de noviembre de 2003, comprende:

(i) Los terrenos alterados por las explotaciones Las Margaritas(número 3145-011) y Las Margaritas II(número 3146-011);

(ii) Los antiguos minados existentes dentro del perímetro de Las Margaritasy Las Margaritas IIy,

(iii) Los terrenos afectados por la explotación Castellanos(número A-78) que, recordemos ahora, se ubica dentro del perímetro correspondiente a la denominada Las Margaritas.

Desde esta premisa, afirma que el cálculo de las garantías financieras o equivalentes a constituir, para avalar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del Plan de Restauración, destinadas a rehabilitar el espacio natural afectado, deberá realizarse sobre la totalidad de la superficie afectada por las tres explotaciones.

Como antecedente necesario de lo que razonaremos más adelante conviene recordar ahora con el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que la entidad explotadora, titular o arrendataria del derecho minero original o transmitido, que realice actividades de investigación y aprovechamiento reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, está obligada a realizar, con sus medios, los trabajos de rehabilitación del espacio natural afectado por las labores mineras, así como por sus servicios e instalaciones anejas, en los términos que el texto reglamentario prevé (artículo 2).

Es por ello que, con anterioridad al otorgamiento de una autorización, permiso o concesión regulada en aquel texto legal, quien lo solicite deberá presentar ante la autoridad competente en minería un plan de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, de modo que no se podrán otorgar ninguno de aquellos títulos habilitantes del derecho al aprovechamiento de los recursos minerales, sin tener autorizado aquel plan de restauración y, una vez otorgados, no podrán iniciarse los trabajos hasta tener constituidas las correspondientes garantías financieras o equivalentes que aseguren su cumplimiento (artículo 4).

En el Plan de Restauración se expresarán todas las medidas necesarias para prevenir o reducir en lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y sobre la salud de las personas, derivado de la investigación y aprovechamiento de recursos minerales, así como las fases de la rehabilitación prevista de modo que, los planes de explotación y restauración se coordinarán de forma que los trabajos de rehabilitación se lleven tan adelantados como sea posible a medida que se efectúe la explotación (artículo 3).

La entidad explotadora constituirá dos garantías financieras o equivalentes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado (artículos 41; 42 y 43), siendo la autoridad competente quien realizará el cálculo de cada una de ellas de forma independiente.

Con aquellas -constituidas en alguna de las formas que dispone el artículo 41.3- se asegura la existencia de fondos fácilmente disponibles por la autoridad competente, en cualquier momento, para la rehabilitación de los terrenos tal y como se describa en el plan de restauración autorizado, de tal suerte que en caso de incumplimiento de lo previsto en este, pueda hacerlas efectivas y acometer las labores de rehabilitación del terreno afectado por la actividad minera.

Para su cálculo se atenderá a la repercusión ambiental probable de las instalaciones de residuos, en particular la categoría de las instalaciones, las características de los residuos y el uso futuro de los terrenos rehabilitados. Además se calculará teniendo en cuenta que, en caso de ser necesario, sean terceros independientes, debidamente cualificados, quienes evalúen y realicen cualquier trabajo de rehabilitación que resulte ser necesario.

Se prevé su revisión anual, de acuerdo con los trabajos de rehabilitación ya realizados y de las superficies afectadas, según lo dispuesto en el plan de labores -documento anual que detalla los trabajos efectuados en el año anterior y los que se prevén para el siguiente-y en el artículo 3.3, así como, la liberación de las garantías constituidas, previa solicitud de la entidad explotadora, una vez finalizada la ejecución del plan de restauración en lo relativo a la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales.

A su vez, respecto de las garantías financieras o equivalentes para el cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la gestión y la rehabilitación del espacio natural afectado por las instalaciones de residuos mineros, se tendrán en cuenta los trabajos de rehabilitación que sean necesario efectuar en los terrenos afectados por aquellas en los términos que se contemplen en el plan de restauración autorizado.

Una vez autorizado el cierre y clausura de las instalaciones de residuos mineros (artículos 33 y 34) puede la entidad explotadora solicitar a la autoridad competente, por escrito, la liberación de las condiciones impuestas por la garantía financiera o equivalente asociada a este concepto, a excepción, si así resultare procedente, de las necesarias para el mantenimiento y control posterior a la clausura de las instalaciones.

CUARTO.- Planteada así la controversia, debemos analizar si el Plan de Restauración autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por Resolución de 10 de noviembre de 2003 y que obra al expediente administrativo, lo es respecto de aquellas tres explotaciones, tal como sostiene la actora.

Debe tenerse en cuenta que la discrepancia surge con ocasión de la presentación y aprobación por la Dirección General de Industria, Energía y Minas mediante Resolución de 25 de abril de 2018, del Plan de Labores para el año 2018 de Las Margaritas,al ser en ese momento cuando acuerda la revisión de las garantías financieras o equivalentes ya prestadas para el cumplimiento de la obligaciones previstas en el Plan de Restauración para rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de aquella concesión de explotación,a resultas de la inspección practicada en aquella explotación por ECA, Entidad Colaboradora de la Administración, S.L.U, que emite informe de 19 de enero de 2018, aportado por el Letrado de la Comunidad de Madrid como documento 2 con la contestación a la demanda.

Debemos reparar en el hecho de que identifica el objeto de la inspección como la restauración de la superficie afectada por actividades de laboreo, explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales y, por tanto, por referencia a algunas de las secciones en que el artículo 3 de la Ley de Minas, clasifica los yacimientos minerales y demás recursos geológicos. Asimismo, que alude a 'datos del derecho minero' o lo que es igual, el título que otorga el derecho al aprovechamiento del concreto recurso mineral del yacimiento, al que se refiere por su nombre que, como es sabido, el anterior texto legal diferencia en función de la sección en que debe ser clasificado aquel.

Dicho esto, es de ver que en aquel informe no se hace referencia al yacimiento denominado Castellanosy sí, exclusivamente, a Las Margaritaspues, para el primero, ECA giró una inspección propia realizada el día 4 de abril de 2018 como demuestra el documento 1 con la contestación a la demanda.

No podía ser de otro modo si tenemos en cuenta que, una vez solicitado por DIAFER el día 14 de agosto de 1998 el pase a Concesión de Explotación derivada del Permiso de Investigación Las Margaritas, número 3145-010, compuesto por 4 cuadrículas mineras, al proceder al deslinde y demarcación previos, se comprobó que dentro del perímetro solicitado, se encontraba la autorización de explotación de recursos de la Sección A denominaCastellanos, también de su titularidad, que le fue otorgada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en Resolución de 27 de julio de 1988.

Ante ello y concurriendo el supuesto previsto en el artículo 22 de la Ley de Minas, el centro directivo dictó Resolución de 22 de octubre de 2003, declarando la incompatibilidad de explotación entre la ya existente autorización de explotación de recursos Castellanosy la concesión para explotación solicitada, que finalmente fue otorgada con el mismo nombre del permiso de investigación mediante Resolución de aquel centro directivo de 10 de noviembre de 2003, a la que en el Libro Registro de Derechos Mineros correspondió el número 3145-011.

Aquella Resolución de octubre de 2003, consideró incompatible que sobre un mismo terreno coexistiesen dos derechos mineros para la explotación de un mismo recurso natural (caliza ornamental) y declaró de mayor interés los trabajos de la Sección A), así clasificada por ser el recurso mineral de mejor calidad.

Aunque en su escrito de demanda, DIAFER soslaya este dato, no es menos cierto que la Sala puede traerlo ahora por constar, entre otros, en los documentos números 7 y 8 aportados con el escrito de demanda, lo que sugiere que, a todos los efectos, Las Margaritasy Castellanosse han llevado como explotaciones diferenciadas, tal como además podemos concluir de la actuación de la propia recurrente quien decidió presentar dos planes de labores de contenido distinto para cada una de ellas ya que, además del correspondiente a Las Margaritas-arriba indicado- cabe comprobar que el día 26 de marzo de 2018, presentó uno específico para Castellanos,que obtuvo la aprobación de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en su Resolución de 29 de mayo de 2018. No podía ser de otro modo si atendemos a que la diferente clasificación del recuro mineral, determina unos trabajos de explotación y restauración diversos en función de la calidad de la caliza, de modo que a esta razón se debe que existan tres títulos habilitantes para explotación del derecho al aprovechamiento de cada uno de los yacimientos: autorización de explotación para Castellanos y dos concesiones de explotación para Las Margaritas y Las Margaritas II.

QUINTO.- Avanzando en nuestro análisis, nótese que la mercantil recurrente obtiene su principal argumento impugnatorio de la Resolución de 14 de abril de 2000 del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental del estudio de impacto ambiental del proyecto denominado, 'Aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección C), Caliza Ornamental, en las concesiones de explotación denominadas LAS MARGARITAS, nº 3.145 y LAS MARGARITAS II, nº 3.146.', cuando en su página 14, dispone la condición de que la restauración del terreno alterado por la actividad minera deba realizarse sobre la totalidad de la superficie afectada por la explotación, incluyendo los antiguos minados y la explotación denominada CastellanosA-78, que interpreta como la obligación de que el Plan de Restauración a preparar en relación con aquellas concesiones de explotación, no debía limitarse a los terrenos afectados por ellas, sino que habría de abarcar, asimismo, los antiguos minados existentes dentro del perímetro y los terrenos afectados por la autorización de explotación CastellanosA-78.

Sin embargo, lo así sugerido por la recurrente, a la luz del contenido del expediente administrativo y de la prueba documental practicada por las partes, no puede ser aceptado.

En primer lugar, no carece de relevancia destacar que la Resolución de 10 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de autorización del texto definitivo del Plan de Restauración -documento 6 del completo de expediente- se refiere, exclusivamente, a la concesión de explotaciónLas Margaritas, número 3145-011 y, no solo porque así se denomine, sino porque resulta de los antecedentes de hecho que contiene que, en ningún momento, aluden a la autorización de explotación Castellanos, de modo que a ello se debe que la superficie que contempla, no sea la resultante de sumar la propia de cada una de ellas.

En segundo lugar repárese que, en ningún caso tal y como pretende la recurrente, podría referirse a esta última, si atendemos a que dispone de su propio título de explotación que, como tal recurso minero de la Sección A) es una autorización de explotación - artículo 62.2 de la Ley de Minas- como acredita la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 27 de julio de 1988 (documento número 1 con la demanda) y de su propio Plan de Restauración según proyecto presentado el día 30 de junio de 1987 y autorizado por Resolución de 28 de julio de 1988, ya citada, lo que resulta plenamente coherente con la normativa sectorial que, como hemos analizado, exige que con anterioridad al otorgamiento de cualesquiera de los títulos que contempla aquel texto legal, se presente por el interesado un plan de restauración, de modo que sin él no cabe otorgar ninguno.

Además, Castellanosya estaba en explotación cuando se procedió al deslinde y demarcación previos del terreno de Las Margaritaslo que significa que, por imponerlo así el articulo 4 y concordantes del Real Decreto 975/2009, DIAFER debió constituir las correspondientes garantías financieras o equivalentes que asegurasen el cumplimiento de aquel como condición inexcusable para el inicio de los trabajos de laboreo, explotación, preparación, concentración y beneficio del recurso mineral.

Así queda acreditado por el documento 6 con la demanda, consistente en la Relación de Avales presentado ante la Comunidad de Madrid por DIAFER, en el que consta los siguientes:

- Aval número 0030-1159-16-0002992211, de fecha 27/11/1992, por importe de 3.005,06 €, como ' Fianza para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones de recursos de la Sección a) caliza CASTELLANOS'.

- Aval número 0127-2038-97133-9097771, de fecha 13/05/1997, por importe de 3.005,06 €, como 'Restauración del espacio natural afectado por la explotación de recursos de la sección 'A' nº 78 denominado CASTELLANOS.'

- Aval número 0127-2038-99104-972211, de fecha 14/04/1999, por importe de 6.010,12 €, como 'Garantía definitiva para responder de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato de restauración de espacio natural afectado por la explotación de recursos mineros de la sección A), denominada CASTELLANOS N A- 078 en el término de Colmenar de Oreja'.

- Aval número 9340.03.0344291.94, de fecha 22/11/2001, por importe de 36.060,73, por el concepto, 'Garantía definitiva para responder de las obligaciones del cumplimiento del plan de labores correspondientes al año 2001, por la restauración de espacio natural afectado por la explotación de recursos de la sección A), denominadas Castellanos, nº A-78 en el Término de Colmenar de Oreja (Madrid).'

- Aval número 9340.03.0509757-36, de fecha 29/01/2003, por importe de 22.000 €, por el concepto, ' Garantía definitiva para responder a las obligaciones derivadas del cumplimiento del Plan de Labores correspondientes al año 2001, por la restauración de espacio natural afectado por la explotación de recursos, Castellanos, nº A-78 en el Término de Colmenar de Oreja.'

- Aval número 0335-128-62, de fecha 23/11/2004, por importe de 36.524€, por el concepto,'Restauración del espacio natural afectado por la explotación de recursos, denominada Castellanos A-78.'

- Aval número 0182-000-37376, de fecha 24/12/2005, por importe de 33.990 €, por el concepto, ' Restauración del espacio natural afectado por la explotación de recursos de la sección 'A' nº 78 denominado CASTELLANOS'.

- Aval número 0030-1159-17-0000080211, de fecha 23/04/2007, importe de 134.203,54 €, por el concepto, 'Fianza para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones mineras y depósitos de lodos. (Castellanos A-78)'.

- Aval número 0182-0005-56286, de fecha 28/03/2008, importe de 207.745 €, por el concepto, 'Restauración del espacio natural afectado por la explotación de recursos de la sección 'A' nº 78 denominado CASTELLANOS.'

Nótese que los cinco primeros avales constituidos, son de fecha anterior a la Resolución de 10 de noviembre de 2003 por la que la Dirección General de Industria, Energía y Minas autoriza el Plan de Restauración de la concesión de explotación de Las Margaritas, por lo que debemos concluir que estaban amparados por las Resoluciones de julio de 1988 relativas al otorgamiento de la autorización de explotación y de la autorización del Plan de Restauración para Castellanos, más arriba indicadas.

A mayores, no consta la constitución de ninguna garantía conjunta para Castellanosy Las Margaritasen fecha inmediatamente posterior a la de autorización del Plan de Restauración de Las Margaritasen noviembre de 2003 y sí con exclusividad para esta última, en concreto, la datada el día 17/12/2003, por importe de 94.000 euros aludida la Resolución impugnada.

Asimismo y para la concesión de explotación Las Margaritas II, en aquella relación de avales, figuran anotaciones propias y no conjuntas con Castellanos, habiendo dictado la Dirección de Industria, Energía y Minas la Resolución de 10 de noviembre de 2003 -coincidente en fecha con la relativa a Margaritas- de autorización de su Plan de Restauración.

En este punto conviene recordar que la eficacia y vigencia de los actos administrativos, tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, como en la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, depende de la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y puede ser declarada de oficio por la Administración Publica o apreciada en sentencia firme por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa previa la interposición del recurso correspondiente por quien esté legitimado para ello, lo que traemos a colación para poner de manifiesto el error en que incurre la recurrente cuando sostiene que la Resolución de aquel centro directivo, de fecha 28 de Julio de 1988, que autoriza el Plan de Restauración del Espacio Natural, para la explotación de recursos de la Sección A), Caliza, llamada Castellanos, habría quedado superada y suplida por el Plan de Restauración autorizado en Resolución de 10 de noviembre de 2003. Y, no constando que aquella Resolución de julio de 1988 haya sido impugnada por la recurrente, ni revisada de oficio por la Administración competente, a día de hoy es eficaz y produce plenos efectos.

Por lo razonado hasta el momento, debemos rechazar la tesis que da sentido a las pretensiones de la parte actora, al haber quedado acreditado que el Plan de Restauración aprobado el día 10 de noviembre de 2003 en Resolución de la Dirección de Industria, Energía y Minas, no comprende las superficies correspondientes a los terrenos afectados por las explotaciones mineras de Castellanosy Las Margaritas IIpuesto que se refiere, en exclusiva, a la concesión de explotación Las Margaritas, todo lo cual adquiere plena lógica jurídica pues estamos antes tres títulos mineros que acogen distintos permisos habilitantes del derecho al aprovechamiento, en función de la Sección en que se clasifica el recurso mineral objeto de explotación como ya avanzamos. Debemos recordar ahora que la realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados en la Ley de Minas sin su correspondiente autorización o concesión, se tipifica como infracción grave en el artículo 121 de aquel texto legal y que tal como hemos expuesto, sin la aprobación de un plan de restauración, no se pueden iniciar los trabajos de explotación de cada una de las Secciones de que es titular la actora.

La condición que dispone la Resolución de aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental, en la que hace hincapié la recurrente, se refiere a la ejecución material de los trabajos de explotación y restauración, imponiendo que se lleven a cabo de forma integrada o coordinada debido a la ubicación de Castellanosdentro del perímetro de Las Margaritas,tal como informa la Dirección General en fecha 15 de octubre de 2018 (documento 9 del completo de expediente).

En definitiva, el Plan de Restauración presentado, informado favorablemente por los órganos competentes en materia ambiental y de minas y autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en Resolución de 10 de noviembre de 2003, se refiere, exclusivamente, a los terrenos alterados por la explotación Las Margaritas(número 3145-011) sin que comprenda, además, las pretendidas por la actora, esto es, los terrenos afectados por las explotaciones Las Margaritas IIy Castellanos.

Por lo anterior, las garantías financieras o equivalentes a prestar para avalar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del Plan de Restauración para la rehabilitación del espacio natural afectado, se calcularán respecto de la superficie de los terrenos afectados por la concesión de explotaciónLas Margaritas, con exclusividad y, en consecuencia, decae la afirmación de la actora según la cual las garantías ya constituidas, en el importe en que lo han sido, alcanzan a cubrir las explotaciones de Las Margaritas, Las Margaritas IIy Castellanos.

SEXTO.-Desde las conclusiones anteriores, pasamos a analizar los motivos impugnatorios esgrimidos por la recurrente en su escrito de demanda, para avanzar su desestimación por las razones que a continuación pasamos a exponer.

No concurre el reproche de falta de motivación generadora de indefensión por no figurar en la Resolución impugnada, las concretas operaciones aritméticas realizadas por la Administración demanda, para revisar las garantías por importe de 653.519,44 euros y, sí tan solo, la remisión a la ORDEN 5282/2002, de 25 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre avales para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones mineras y depósitos de lodos, así como los relativos a pólizas de seguro para los depósitos de lodos.

Entre las Disposiciones que aquella contiene, conviene recordar las siguientes que transcribimos,

'Cuarto. Garantías para la restauración

4.1. Los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar el importe de la garantía exigible para responder a la restauración del espacio natural afectado por la actividad minera son los que figuran en el Anexo I de la presente Orden. Dichos criterios se aplicarán a zonas alteradas y, en su caso, a la parte que resulte de las zonas en fase intermedia de restauración y a las zonas nuevamente alteradas.'Por su parte, las definiciones de estas últimas y otros conceptos, se contiene el número Tercero.

Los criterios que establece el Anexo I para el 'caso general', como el que nos compete resolver, son los siguientes,

'ANEXO I GARANTÍAS EXIGIBLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESTAURACIÓN DEL ESPACIO NATURAL

1.1. Caso General.

Será de 21.100 euros por hectárea alterada en proyección horizontal, con la excepción que se señala para las explotaciones de granito ornamental.

Las garantías se incrementarán en función de la altura (H) y longitud (L) de los taludes según los siguientes criterios:

- Frentes de hasta 10 metros de altura:

De 1 a 100 metros de longitud: 24.100 euros.

Más 12.000 euros por cada 100 metros o fracción de más.

- Frentes de 10 a 20 metros de altura:

De 1 a 100 metros de longitud: 30.100 euros.

Más 15.000 euros por cada 100 metros o fracción de más.

- Frentes de más de 20 metros:

De 1 a 100 metros de longitud: 36.100 euros.

Más 18.000 euros, por cada 100 metros o fracción de más.'

En primer lugar, cabe recordar que para determinar tales garantías se tendrán en cuenta los trabajos de rehabilitación que sean necesario efectuar en los terrenos afectados que la recurrente debe conocer por ser la encargada de realizarlos y, además, por estar previstos en la autorización del Plan de Restauración con el que cuenta.

Asimismo, que la revisión se realiza con ocasión de la presentación del plan de labores correspondiente al año 2018, que se acompañó del preceptivo informe - artículo 44.2 del Real Decreto 975/2009- elaborado por ECA tras la inspección realizada enLas Margaritasnúmero 3145-011,el día 4 de abril de 2018 como demuestra el documento 1 con la contestación a la demanda.

Su lectura pone de manifiesto que contiene los datos y criterios a que se refieren las disposiciones de la Orden 5282/2002 antes transcritos, por lo que fácilmente la recurrente pudo conocer las operaciones aritméticas de las que resultó el importe revisado.

En cualquier caso, debemos suponerle a la recurrente, que lleva dedicándose a la actividad extractiva de caliza desde hace tiempo, la experiencia profesional suficiente para comprender la remisión a los criterios de aquella Orden autonómica, como lo demuestra que no conste reparo alguno realizado por su representante legal en el momento de la firma del Acta de Inspección levantada por ECA.

El motivo de impugnación relativo a la infracción del principio de vinculación a los actos propios, asimismo, debe ser desestimado y para ello nos remitimos a lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos.

En cuanto a la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1, letra c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por tener la resolución impugnada un contenido imposible, no puede ser apreciada por la Sala.

En definitiva se sustenta en que, por referirse las garantías revisadas a un importe económico elevado no pueden ser constituidas por la recurrente pese a su voluntad en tal sentido, lo que trata de demostrar con las certificaciones bancarias negativas más arriba indicadas.

Siendo de carácter material y originaria, no sobrevenida, la imposibilidad a que se refiere el texto legal, la recurrente no ha practicado prueba sobre cuál sea su situación financiera que le impida constituir las garantías en el importe exigido que, recordemos, pueden ser financieras o equivalentes.

En atención a lo razonado hasta el momento, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. No obstante, la cuestión controvertida ha suscitado en el acto de deliberación y fallo un profuso debate jurídico por lo que consideramos que no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DIAFER, S.A.frente a la Resolución de 6 de mayo de 2019 de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a otra de 31 de agosto de 2019 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se revisan la garantías financieras o equivalentes para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de la explotación del recurso de la Sección C) denominada 'Las Margaritas', número 3145-011 (Colmenar de Oreja-Madrid), en expediente número 191023.

2.-No procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1488 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1488 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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