Última revisión
10/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 580/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 580/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100663
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:3004
Encabezamiento
NUMERO 176/ 03
ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 176/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 580/03
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 10 de abril de 2003.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 176/03, interpuesto por el Procurador DOÑA MERCEDES MONTOYA EXOJO, en nombre y representación de DON Juan , asistido del Letrado DOÑA MARGARITA HERNÁNDEZ TORRIJOS, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Valencia con fecha 2.12.02, en autos de recurso contencioso-administrativo número 532 / 02, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Valencia con fecha 2.12.02, en autos de recurso Contencioso- administrativo número 532 / 02 a instancias de DON Juan recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "No ha lugar a suspender la orden de expulsión del territorio nacional de DON Juan hasta en tanto recaiga resolución definitiva."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 9.4.03.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la no suspensión de la medida le produciría graves perjuicios ya que en el momento de la resolución definitiva puede no encontrarse ya en España, estimando que debe valorarse adecuadamente la existencia de un domicilio conocido y que no se ha respetado el carácter subsidiario de la medida de expulsión, invocando los criterios legales para la suspensión interesada.
SEGUNDO.- Se aceptan los Fundamentos del Auto apelado. Debemos señalar a mayor abundamiento que es criterio reiterado por esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo la exigencia para la pretensión deducida en esta Pieza de probar indiciariamente la existencia de arraigo familiar , económico o profesional y así, entre otras, la sentencia de esta misma Sala y sección de 17.7.02, recaída en Rollo de Apelación 193/2002 señala que:
"...el hecho de tener un domicilio no demuestra arraigo, al menos , tal como lo entiende nuestro Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Sexta) en su Sentencia, entre otras , 14.6.2001 nos dirá sobre el arraigo a los efectos de suspensión cautelar "...El TS confirma el auto que no apreció arraigo alguno de la solicitante que permita acceder a la suspensión que interesa, pues la doctrina relativa a la falta de arraigo de la recurrente está en consonancia con la establecida, entre otras, en las ST.S. de 7 noviembre 1999, en la que se concibe el arraigo como aquellos intereses familiares, económicos y sociales que , en un caso concreto, pueden justificar la permanencia en España, lo que no acontece en las presentes actuaciones, pues se trata de una ciudadana rumana que entró en España en agosto de 1998 , no acreditando medios de vida, soltera y siendo la documentación presentada posterior al inicio del expediente...", incluso en la de 16.1.2001 nos dirá "...Estimación del motivo que conlleva el examen por el TS de la procedencia o no de la suspensión de una orden de expulsión fundada en la estancia ilegal del recurrente en nuestro país y la carencia de medios lícitos de vida. Examen sobre el fondo y confirmación de la no suspensión, al no existir auténticas circunstancias subjetivas de arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país no siendo suficiente para ello su integración social con sus costumbres consolidadas, el ofrecimiento de un puesto de trabajo y su regular entrada en España...".
Por otra parte, la opción administrativa de la medida de expulsión prevista legalmente para la infracción que da lugar a la Resolución administrativa es precisamente eso: una opción legal que se concede a la administración, por lo que ni cabe estimarla como una sanción subsidiaria de la multa ni tampoco como una agravación de la misma.
Por todo ello y por los argumentos del Auto apelado que habiendo sido aceptados se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el presente recurso y mantener en su integridad aquel.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Valencia con fecha 2.12.02, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 532/02, confirmando el mismo en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
