Última revisión
18/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 580/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 18 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 580/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100574
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5016
Encabezamiento
R. 447/2004
SENTENCIA Nº 580
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
SALVADOR BELLMONT MORA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 447/2004, interpuesto por la Procuradora Gabriela Montesinos Martínez, en nombre y representación de CONSORCIO DEL AZULEJO S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de julio de 2005, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto , contra las Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 28 de noviembre de 2003, desestimatorias de las reclamaciones nº 12/1712/01, 12/1713/01, 12/1714/01, 12/1715/01 y 12/1716/01, formuladas contra las liquidaciones del impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989 , 1990, 1991 y 1992.; derivadas de actas de disconformidad.
SEGUNDO: Para la Resolución de la cuestión planteada se ha de partir de estos hechos:
En fecha 23 de febrero de 1995, la Dependencia de Inspección del A.E.A.T. de Castellón, dictó cinco acuerdos confirmatorios de la propuesta contenida en las actas de conformidad por el referido Impuesto y ejercicios, levantadas a la actora, aprobando las liquidaciones (cuota e intereses) , dictando posteriormente cinco acuerdos sancionadores. Contra las liquidaciones y sanción interpuso reclamaciones económico administrativas , que fueron estimadas parcialmente por resoluciones del TEAR de Valencia de 30 de junio de 1998, en el doble sentido de considerar como definitiva la liquidación practicada y de admitir la deducibilidad de alguna de las partidas de gastos que la Inspección había considerado no deducibles; entre ellas, la amortización de pantallas, serigrafía, plafones y expositores.
Interpuestos recursos de alzada, el T.E.A.C., en resoluciones de 14 de septiembre de 2001 , desestimó los recursos, confirmando las resoluciones recurridas.
Contra las resoluciones del TEAC interpuso el 13 de diciembre de 2001, cinco recursos Contencioso-Administrativos ante la Audiencia Nacional.
En ejecución de las resoluciones del TEAR, el Inspector Jefe dictó nuevos acuerdos de 6 de noviembre de 2001 (notificados el 13-11-2001), aprobando las liquidaciones (cuota e intereses de demora) y las sanciones. Contra los acuerdos citados interpuso las reclamaciones económico administrativas en las que el TEAR dicto las resoluciones de 28 de noviembre de 2003 (estimatoria parcial la referida al jercicio 1988 y desestimatorias las demás), objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo.
A lo largo de 2004 la Audiencia Nacional dictó cinco Sentencias , por las que estimando parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo, confirmaba las resoluciones administrativas en cuanto a las liquidaciones (cuota e intereses de demora), anulando las sanciones.
TERCERO.- La demandante alega los siguientes argumentos: 1.- La caducidad y prescripción; manifestando que la Inspección practicó las nuevas liquidaciones el 6-11-2001 , demorándose mas de tres años en ejecutar las resoluciones del TEAR, incumpliendo el plazo del art. 110.2 del R.D. 391/1996, que dispone: "Si como consecuencia de la Resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el acto Administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días"; por lo que el procedimiento debe entenderse caducado en virtud del art. 43.4 de la Ley 30/1992; y los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Alternativamente alega que entre las resoluciones del TEAR y la continuación de la actividad inspectoras consistente entre los acuerdos liquidatorios dictados, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses de paralización injustificada de actuaciones inspectoras, lo que en virtud del art. 31 del Reglamento de la Inspección conlleva la desaparición de los efectos interruptivos de la prescripción. 2.- Vulneración del art. 22 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , al haberse dictado las liquidaciones sin haber dado audiencia previa al contribuyente.
La S.T.S., Sala 3ª, sección 2ª, de 4-10-2004, dice:
"...Por su parte el artículo 31.3 del RGIT , último párrafo, señala que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses. Y el apartado 4 del mismo artículo reglamenta que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario produce como efecto el que se entienda no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.
La interpretación de tales preceptos ha sido realizada por una Sentencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1996 y por cuatro Sentencias de 28 de octubre de 1997 en el sentido de que las "actuaciones inspectoras" a que se refiere el precepto reglamentario comprende todas las que se practican desde el inicio de la actividad inspectora hasta la notificación del acto Administrativo de liquidación.
Pero, en cambio, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Cfr. ST.S. 6 de junio de 2003) , no ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 RGIT, aprobado por Real decreto 939/1986, de 25 de abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto , se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y en el segundo por la L.J.C.A., y, porque, además , cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos ejecutan una Resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una Sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento General de la Inspección de los Tributos...".
Esta Sala, reconsiderando su tesis mantenida en anteriores Sentencias, entiende que en supuestos como el presente, los actos de ejecución del T.E.A.R. no pueden considerarse como "actuaciones inspectoras"; y que por tanto no es aplicable el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos. Ni el incumplimiento del plazo fijado en el art. 110.2 del RD 391/1996 determina la caducidad. Y en todo caso , no consta que la falta de Audiencia, que el art. 22 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes preceptúa para el procedimiento de gastión tributaria, le haya causado indefensión.
CUARTO.- Tampoco está de acuerdo con que se le liquiden intereses por el período de tiempo que media entre las liquidaciones originarias anuladas por el TEAR y las practicadas en ejecución de su resolución, al no ser esta mora imputable al interesado sino a la propia administración.
La STS de 28 de noviembre de 1997 recaída en un recurso de casación en interés de Ley (número 9163/1996), sostiene que "....cuando no existe estimación total y, en consecuencia, procede girar una liquidación, serán exigibles los intereses de demora del artículo 58.2 b) de la Ley General Tributaria que así sustituyen al in terés suspensivo del artículo 61.4 de la Ley General Tributaria. Y que dichos intereses de demora serán exigibles por el periodo comprendido entre el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y la fecha en que deba entenderse practicada la liquidación. Así concluye en el párrafo último del mismo Fundamento de Derecho cuando dice que: "...por tanto , y esto es fundamental, cuando se anula un acto Administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso Administrativo o jurisdiccional , no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la LGT), por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2,b) de la Ley General Tributaria girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración- autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la L.G.T) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b de la LGT) , respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la Resolución administrativa o la Sentencia de que se trate". Y en presente caso los intereses exigidos son de demora.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSORCIO DEL AZULEJO S.A, contra las Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 28 de noviembre de 2003, desestimatorias de las reclamaciones nº 12/1712/01, 12/1713/01, 12/1714/01 , 12/1715/01 y 12/1716/01, formuladas contra las liquidaciones del impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992.; derivadas de actas de disconformidad. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.
