Última revisión
10/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 580/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2007 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 580/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100837
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00580/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 580
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a diez de junio de dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 167 de 2007, promovido por el Procurador Don Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION S.L.U., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resoluciones de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de 21 de junio de 2006, sobre incidencias en el suministro de energía eléctrica de Eléctricas Pitarch distribución S.L.U., en expedientes L 0506200306, EP06001T(I) y (II).
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El 20-02-2007 interpuso la recurrente recurso contencioso-administrativo contra los actos de 21 de Junio de 2007, relativos a efectos de exoneración de incidentes en el suministro eléctrico.
La primera cuestión que hemos de abordar, es la de la impugnación de la ley Autonómica 2/2002 ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno de la Nación.
Ha de destacarse el carácter de legislador negativo de nuestro Tribunal Constitucional, de ahí que al no haberse declarado, a la fecha, la inconstitucionalidad de la norma, la misma se encuentra vigente y produce efectos, de ahí su obligatoria aplicación por este órgano constitucional.
El art. 7 del Decreto 13/2004 establece que cuando se considere, por la empresa suministradora, que la interrupción obedece a fuerza mayor o a terceros presentará la documentación correspondiente, para su valoración por la Administración en el plazo de un mes, y si no resultare debidamente acreditada se dictará la resolución en tal sentido, a los efectos de la valoración de la continuidad del suministro.
Realmente en el caso que nos ocupa, el objeto del proceso es la determinación de la causa de la interrupción, si es debida o no a fuerza mayor, según los parámetros legales que se utilizan.
Al haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia de esta Sala 581/2006 de 23 de junio , que anulaba el Decreto 13/2004 citado, nos encontramos ante una norma que en su momento fue aplicada correctamente y no ha perdido su vigencia, en ausencia de otra cuestión específica, tal y como expusimos en el Auto de 9-6-2006 , respecto del Decreto 74/02 .
No debe olvidarse, tampoco, que los hitos esenciales de tal Decreto tiene respaldo expreso en la ley, que recoge los estandardes aplicados la calidad del suministro, procedimiento en caso de interrupción superior a 3 minutos y que afecten a más de 100 clientes, sanciones previstas y reducciones de factura.
La Ley recoge la obligación en comunicar lo que son faltas en el suministro eléctrico, y prevé sanciones y descuentos en tal caso, de ahí que la audiencia y presentación de documentación que prevé el art. 7 del Decreto 13/2004 no puede considerarse ilegal, ya que realmente constituye un trámite de audiencia y presentación de documentación a efectos de prueba, para aplicar o no la reducción de facturación.
En el sentido expuesto, el art. 5 señala que la calidad del servicio debe prestarse por las empresas autorizadas con las características técnicas y comerciales debidas, y con la continuidad exigible según el contrato de suministro, estableciendo que la calidad comprende, entre otros extremos, la continuidad.
Debe tenerse presente que la compañía suministradora cobra, en principio, como si no se hubiesen producido interrupciones de suministro, es decir, que tal exigencia de acreditar la causa de las interrupciones, no debe de considerarse como una carga que no se tiene obligación de soportar. Al cobrar como si no se hubiesen producido cortes, o si el simunistro se hubiese prestado con la calidad debida si tales incumplimientos existen se debe acreditar la causa. La Cia suministradora se compromete a prestar el suministro y tales cortes producen unos daños a sus clientes que deben justificarse, y tal exigencia no es sino lo ordinario en cualquier tipo de contrato, en ese caso, también ante la Administración, dada la intervención administrativa existente en la materia.
SEGUNDO: La recurrente presentó la documentación en plazo, ya que ocurriendo el evento el 20 de marzo, tiene entrada la documentación en la Consejería el 20 de Abril, que es el último día del plazo de un mes.
Por razones de economía y eficacia entraremos a conocer del fondo de la cuestión planteada.
La cuestión de fondo, en el asunto que nos ocupa es, realmente, si la Cía. Suministradora debe responder de los daños que se ocasionaron en el debido suministro eléctrico.
En un principio general del Derecho, tanto en materia contractual como sancionadora, que nadie debe responder de los casos imprevisibles o inevitables, ni tampoco, a salvo de las excepciones o pormenorizaciones legales, de lo realizado por un tercero, entendiendo por tales a las personas.
Quien no cumple con una obligación, en este caso, el suministro de energía eléctrica (prestación constate), es quien debe acreditar la licitud de la causa por la que no la lleva a cabo.
Tal y como se señaló por Hauriu, al comentar el arrêt Ambrosini de 1912, la fuerza mayor es la que proviene de un elemento externo.
La Ley Autonómica 2/2002 exonera de responsabilidad en los supuestos de fuerza mayor, de ahí que, al encontrarnos con un elemento externo, debemos de analizar si tal circunstancia lo constituye.
Hemos de tener en cuenta que si la recurrente se enriquece, en el legítimo ejercicio de su actividad, del suministro de energía eléctrica, los consumidores no se deben perjudicar de esta falta de suministro, que en principio pagan, sin perjuicio claro está, de que la recurrente pueda reclamar a quien le impide prestarlo adecuadamente.
La Ley de referencia 2/2002 tiene por objeto garantizar la seguridad y regularidad en el suministro eléctrico, con el nivel de calidad que señala, teniendo en cuenta la problemática suscitada con las deficiencias que producen a los consumidores y productores que precisan de tal energía, desarrollando la distribución, con módulos acordes a la realidad del desarrollo tecnológico actual y ajustando la tarifa al real disfrute del fluido.
La cuestión esencial en el caso que nos ocupa es determinar si nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor.
Manifiesta la recurrente que la interrupción se produjo debido al incendio del transformador de potencia del Centro de Transformación de Ceclavín causado por electricidad atmosférica.
El informe de incidencia fue suscrito por un técnico de telemando y un autor del informe, en él se dice que la avería en el transformador se produjo por una fuerte tormenta en la zona, con numerosas descargas atmosféricas.
El art. 8 de la Ley 2/2002 describe las causas que considera de fuerza mayor, a los efectos de considerarlos relevantes en el suministro eléctrico, entendiendo por tales:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica,
b) Los causados por fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, maremotos y erupciones volcánicas.
c) Las que provengan de movimientos naturales del terreno en que se encuentren las instalaciones.
d) Los destrozos causados por graves desórdenes de orden público.
e) Otros fenómenos meteorológicos absolutamente imprevisibles, inevitables e irresistibles como inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos o arroyos, huracanes, tornados, o caída de cuerpos siderales; no teniendo en ningún caso la consideración de imprevisibles aquellos fenómenos meteorológicos de los que se tenga noticia de su repetición en un periodo de 10 años.
No consta que hubiese ningún incendio, sino que los efectos de la electricidad atmosférica en la línea dieron lugar a la avería del transformador, que estaba perdiendo aceite con una temperatura muy alta.
Al no existir un incendio causado directamente por la electricidad a que se refiere el apartado a) del art. 8.3 de la Ley 2/2002 citada, hemos de analizar si concurre la circunstancia del apartado e), que a juicio de la Sala tampoco concurre, ya que carecen de tal consideración aquellos fenómenos meteorológicos de los que se tenga noticia de su repetición en un periodo de 10 años, lo que no consta acreditado concurriese en el caso.
No consta acreditado que la intensidad de la tormenta fuese excepcional ni que su aparato eléctrico fuere imprevisible, inevitable o irresistible de haber tenido instalado un aparato técnico acorde con las circunstancias que exige esta meteorología, según una secuencia de 10 años de experiencia de tales fenómenos meteorológicos en la zona.
En el sentido expuesto STS de 25-7-1994, 2-4-1996 y 28-3-1994 , entre otras.
A juicio de la Sala el descuento que se prevé en el art. 7.3.a de la Ley se aplicará por la suministradora de forma automática, una vez acordado por la Administración, sin que cada consumidor particular tenga que instalar. El art. 10 del Decreto 13/2004 no deja lugar a dudas.
Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. - Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que nos las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eléctricas Pitarch Distribución Eléctrica S.L.U. contra las resoluciónes de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de 21 de junio de 2006 en el particular aspecto relativo a que se presentaron las alegaciones en plazo y entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

