Última revisión
25/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 580/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1146/2007 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 580/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100693
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00580/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº
RECURRENTE:
RECURRIDO
S E N T E N C I A
Nº R/ 580
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Francisco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número. dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del. del. en virtud del recurso de apelación interpuesto por. representado por. y asistido por. contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado. representado por. y asistido por.
Antecedentes
PRIMERO.- El día, el. en el. dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que no procede acordar la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa objeto de recurso en estos autos.- Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.- Lo acuerda y firma el/la MAGISTRADO-JUEZ, doy fe. ».
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 30 de Julio de 2.007. en representación de. interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia que revoque el Auto y en su lugar dicte resolución por la que se acuerde la suspensión de la ejecutividad de la sanción.
TERCERO.- Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por. en nombre y representación. escrito el día 14 de septiembre de 2.007 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de 17 de Septiembre de 2.007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose 25 de Marzo de 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El acto objeto del recurso consiste en el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada de 26 de octubre de 2.006, en el Expte. Sancionador n° NUM000 , por la que se acuerda desestimar el previo recurso potestativo de reposición deducido contra el Decreto de dicha autoridad de 28 de agosto de 2.006 , por la que se impuso a Carlos Miguel una sanción consistente en multa por importe de TREINTA MIL UN EUROS (30.001 €), por la comisión de una infracción urbanística calificada como grave por la administración local.
SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia -artículo 129 - evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima -artículo 130 -. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2 , del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio , como lo fue con la Ley de 1956 , con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2 - y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.
TERCERO.- El acto administrativo impone una sanción pecuniaria. En relación a la multa aplicando los anteriores criterios generales este Tribunal ha entendido, en supuestos similares al hoy enjuiciado que la ejecución de sanciones puramente pecuniarias, como la de autos, no produce, por regla general, perjuicios de difícil reparación, ya que su cuantificación esta dotada de certeza, permitiendo su devolución al interesado, si a ello hubiera lugar. Sólo en supuestos excepcionales ,en que por la importancia de la sanción pecuniaria, unida a la situación financiera acreditada de la persona o entidad obligada al pago, pudiera peligrar con la ejecución la estabilidad económica del que debe satisfacerla, u ocasionar otro perjuicio difícil de indemnizar en el caso de una eventual estimación del recurso, podría hacerse posible la aplicación de la medida de suspensión de la ejecución (Autos del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.991 y 16 de Octubre de 1.992 ). En todo caso, es a la parte que solicita la suspensión a la que incumbe alegar y probar los concretos daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto recurrido así como la concreta situación económica del recurrente, a fin de concretar en qué medida el desembolso exigido podría incidir en el desarrollo de los diferentes aspectos de su vida (Autos del Tribunal Supremo de 16 de 1.990, 3 de Diciembre de 1.990, 20 de Noviembre de 1.992, 15 de Diciembre 1.992, y 23 de Diciembre de 1 993 , entre otros).
CUARTO.- El Juzgado de Instancia ha entendido que concurrían tales circunstancias excepcionales señalando que en el caso enjuiciado, aún cuando el importe de la sanción aparece como relativamente elevada (son 30.001 euros), sin embargo el recurrente no ha acreditado su aparente capacidad económica, ni especiales circunstancias que hagan aconsejable acordar la suspensión de la ejecutividad de la resolución, limitándose a alegar por medio de "otrosí" su petición, no pudiendo inferirse la misma de otros presupuestos fácticos comprobados, no resulta posible pues concluir que la ejecución del acto recurrido ocasione perjuicios irreversibles o de difícil reparación, o que hagan al recurso perder su finalidad, por lo que, dejando al margen cualquier consideración sobre el fondo del asunto y ponderando los intereses públicos y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, se estima que en el caso de autos deben prevalecer aquellos sobre el interés particular de la recurrente.
QUINTO.- El recurrente afirma que la entidad de la sanción excede de las posibilidades de sus posibilidades según deduce de la declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo ni siquiera aporta copia de dicho documento y omite cualquier referencia a los bienes de los que pueda ser propietario. Ello impide al Tribunal valorar la ausencia de recursos económicos que hubiera permitido acordar la medida cautelar solicitada siempre condicionada a la constitución de la caución o fianza correspondiente y en cuanto a los perjuicios al interés estos se derivan del riesgo de impago tal alto que no precisa de motivación complementaria alguna, debiendo señalarse que lo excepcional en las sanciones de naturaleza pecuniaria es precisamente la suspensión del acto, debiendo señalarse que no son aplicables los argumentos de naturaleza tributaria que ofrece el recurrente, pues si bien es cierto que el artículo 212 apartado 3º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. En igual sentido el artículo 233 de dicha Ley referido a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa establece que si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 212 de esta ley , mas ha de señalarse que tales preceptos hacen referencia a los recursos administrativos no a los jurisdiccionales y además debe recordarse que el contenido de una Ley especial como es la Tributaria no puede extenderse a otras ramas del ordenamiento jurídico. El recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias estas que no se aprecian en el caso presente.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por. en representación de. contra el auto dictado el día. por el. en la pieza separada de medidas cautelares diamante el. el cual se confirma íntegramente, condenando a la recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Sandra González de Lara Mingo
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Francisco Javier Canabal Conejos
